Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 594/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 352/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 594/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100651
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8230
Núm. Roj: STSJ M 8230/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.00.4-2018/0001966
Procedimiento Recurso de Suplicación 352/2019 -B
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 932/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 594/2019
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diecinueve de junio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 352/2019, formalizado por el/la LETRADO D. FRANCISCO JOSE
FERNANDEZ COSTUMERO en nombre y representación de Dña. Gracia , Dña. Inocencia , Dña. Juliana ,
Dña. Lorenza y D. Melchor contra la sentencia de fecha 26.11.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01
de Móstoles en sus autos núm 932/2018, seguidos a instancia de Dña. Gracia , Dña. Inocencia , Dña. Juliana
, Dña. Lorenza y D. Melchor frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, en reclamación de
Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. -Los trabajadores demandantes vienen prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA (CIF núm. Q2801276C) con los siguientes datos: -Dña. Lorenza , mayor de edad, NIF núm. NUM000 , antigüedad de 27 de octubre de 2003, Titulada Superior No Sanitaria prestando servicios actualmente en el puesto de Técnico de Docencia, retribución bruta mensual de 3.245,58 €, incluyendo la prorrata de pagas, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
-Dña. Juliana , mayor de edad, NIF núm. NUM001 , Titulada Superior No Sanitaria con puesto de Técnico de prevención de riesgos laborales, antigüedad de 1 de julio de 2015, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, por interinidad, a tiempo completo, con retribución bruta de 2.826,46 € incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias.
-D. Melchor , mayor de edad y con NIF núm. NUM002 , Titulado Superior No Sanitario, puesto de trabajo Bibliotecario, antigüedad de 17 de noviembre de 2003, retribución bruta mensual de 3.245,58 €, con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
-Dña. Gracia , mayor de edad y con NIF núm. NUM003 , antigüedad de 3 de noviembre de 2003, Titulada Superior No Sanitaria, puesto de trabajo Técnico de Calidad, retribución bruta mensual de 3.531,97 €, incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
-Dña. Inocencia , mayor de edad y con NIF núm. NUM004 , antigüedad de 18 de agosto de 2003, Titulada Superior No Sanitaria, Puesto de trabajo Técnico económico, retribución bruta de 3.483,85 € brutos en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. -La relación laboral entre las partes viene regulada por el Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada, personal laboral (BOCM núm. 25, 30 de enero de 2006, en adelante el 'Convenio'). La tabla de retribuciones anuales para el año 2017 establece que, en relación con el Complemento de Categoría, los Titulados Superiores Sanitarios tienen derecho a percibir 16.260,76 € brutos mientras que los Titulados Superiores No Sanitarios la cantidad de 12.997,67 € brutos.
TERCERO. -Por los trabajadores demandantes se formularon reclamaciones individuales dirigidas al Director Gerente del Ente demandado registradas el 25 de mayo de 2018. Mediante correlativas resoluciones de 8 de junio de 2018, notificadas el 15 de junio de 2018 a todos los trabajadores, el Director Gerente desestimó las pretensiones en relación con el Complemento de Categoría.'
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda promovida por Dña. Lorenza , Dña. Juliana , Dña.
Inocencia , Dña. Gracia y D. Melchor , representados por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, frente a ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, representado por la Letrada de la Asesoría Jurídica de la Comunidad de Madrid.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Lorenza , Dña. Juliana , Dña. Inocencia , Dña. Gracia y D. Melchor , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de los demandantes que: '(...) se declare el derecho de los demandantes Titulados Superiores no Sanitarios a la equiparación retributiva del 'Complemento de Categoría' y por tanto al derecho a percibirlo mensualmente en sus nóminas y en la misma cantidad que la señalada en las vigentes Tablas Salariales del convenio colectivo para los titulados Superiores Sanitarios y en consecuencia se condene al Ente Público Hospital de Fuenlabrada a estar y pasar por tal declaración y a que igualmente se abone a cada uno de los demandantes, como atrasos, las diferencias retributivas correspondientes a dicho complemento y que se corresponden por la diferencia salarial percibida y que ascendió por el periodo del último año atrás en la cantidad de 3.263,09 € brutos, más los intereses legales por mora que correspondan.'; la representación letrada de los mismos interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 26 del ET, en relación con los artículos 58 y 60 a 71 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Hospital de Fuenlabrada. En síntesis expone que el complemento de categoría no es un plus funcional, su naturaleza es la propia de una retribución básica junto con el salario base y la antigüedad, y no va dirigida a albergar una retribución de naturaleza funcional, ni está destinada según el convenio colectivo a retribuir aquella concreta manera de realizar el trabajo; que la norma convencional no distingue entre sanitarios y no sanitarios, y que las peculiaridades que tenga cada categoría no son retribuidas a través del complemento de categoría ya que este es una retribución por salario base, sin que exista ninguna diferencia salarial entre lo que percibe un sanitario y un no sanitario en los demás grupos profesionales como puede apreciarse en las tablas salariales del año 2017.
El capítulo III del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del ente Público Hospital de Fuenlabrada dispone en cuanto a los técnicos superiores integrados en el grupo III, señala que: ' Pertenecen a este Grupo profesional los trabajadores que requieran estar en posesión de una titulación oficial de al menos formación profesional de grado superior especialista de la familia profesional sanidad, homologada por el organismo oficial correspondiente y relacionada con el puesto a desarrollar.
En el caso de los Técnicos Superiores no sanitarios se requerirá estar en posesión del título de formación profesional de grado superior especialista, homologado por el organismo oficial correspondiente y relacionado con el puesto a desarrollar.'.
El contenido de la prestación de los Técnicos Superiores se define como técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo.
Se integran en este grupo las siguientes categorías profesionales: Técnico Superior Sanitario.
Técnico Superior No Sanitario.
La norma convencional divide a ambas categorías profesionales, exigiendo distintas titulaciones que acarrean niveles de estudios diferentes.
Los recurrentes reclaman diferencias en el complemento de categoría entre la que se abona a los técnicos superiores sanitarios y a los no sanitarios, al considerar que no existe una justificación objetiva razonable para la diferencia retributiva. Al respecto debemos tener en cuenta que el artículo 26.3 del ET dispone: 'Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.' Por tanto la norma deja a la negociación colectiva la fijación de determinados complementos salariales en función de determinadas circunstancias como pueden ser las condiciones personales del trabajador, entre los que se pueden encontrar la diferente titulación exigida, la especialización o formación que exista dentro del personal sanitario, y que se calculan conforma a los criterios que se pacten.
El artículo 58 del Convenio Colectivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada para su personal, dedicado a la estructura retributiva, dispone: ' El sistema retributivo del Ente Público Hospital de Fuenlabrada persigue una política salarial justa y equitativa que compense el valor añadido a la organización de cada profesional, siendo un medio para alcanzar los objetivos estratégicos de la organización.
La estructura salarial que se fija en el presente Convenio sustituye en su integridad a la estructura y conceptos retributivos que se vengan aplicando hasta el momento de su entrada en vigor.
El salario de los trabajadores del Ente Público Hospital de Fuenlabrada podrá componerse, según los casos, de las siguientes retribuciones básicas y complementarias cuyas cuantías quedan fijadas en los respectivos Anexos: 1. Retribuciones por salario base 1.1. Salario 1.2. Antigüedad 1.3. Complemento de categoría 2. Retribuciones por complementos 2.1. Complemento de responsabilidad 2.2. Complemento de funciones especiales 2.3. Complemento de puesto 2.4. Complemento de rotación 2.5. Complemento de turnicidad 2.6. Complemento de continuidad asistencial 2.7. Complemento de nocturnidad 2.8. Complemento de festivos 2.9. Complemento de jornada complementaria 2.10. Incentivos 3. Pagas extraordinarias 4. Otros conceptos.' El artículo 61 define el complemento de categoría en los siguientes términos: ' Es un concepto salarial fijo cuya cuantía viene determinada por el nivel de la categoría profesional a que se pertenezca. Su importe anual queda determinado en tabla y se abonará en 14 pagas (12 mensuales y 2 extraordinarias).'.
Por tanto, los negociadores de la norma convencional no han previsto que todos los trabajadores del mismo grupo perciban la misma cuantía en concepto de complemento de categoría y ello se encuentra amparado en el artículo 26.3 del ET, sin que con ello se vulnere el principio de igualdad pues este no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación del complemento de categoría supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 de la CE, pues las situaciones y funciones de los técnicos superiores sanitarios y la de los técnicos superiores sanitarios no son idénticas.
Es cierto que la norma convencional prevé unos complementos mientras se desempeñen determinadas funciones y que el complemento de categoría este incluido dentro de las retribuciones por salario base pero el mismo está vinculado a la categoría y se abona en la cuantía fijada, siendo evidente que los demandante no tienen la categoría de técnicos superiores sanitarios.
Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Lorenza , Juliana , Inocencia , Gracia y Melchor contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles, en autos nº 932/2018, seguidos a instancia de Lorenza , Juliana , Inocencia , Gracia y Melchor contra ENTE PÚBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, confirmando la misma.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0352-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0352-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
