Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5940/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4019/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 5940/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018105986
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9443
Núm. Roj: STSJ CAT 9443/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000685
RM
Recurso de Suplicación: 4019/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 12 de noviembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5940/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 23 de marzo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 37/2017 y siendo recurridos
Gestió d'Enderrocs d'Inmobles, S.L., Servial Obres i Serveis, S.L., Reale Seguros Generales, S.A., Axa
Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, Jesús (Administrador Concursal), Jorge (Administrador
Concursal) y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la excepción de prescripción de la demanda interpuesta por D. Isidro contra GESTIÓ D'ENDERROCS D'INMOBLES, S.L., SERVIAL OBRES I SERVEIS, S.L., REALE SEGUROS GENERALES, S.A., AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Jesús (Administrador Concursal de GESTIÓ D'ENDERROCS D'INMOBLES), D. Jorge (Administrador Concursal de SERVIAL OBRES I SERVEIS, S.L.) y FOGASA , sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Absolviendo a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Isidro , con DNI NUM000 , prestó servicios para las demandadas GESTIÓ D'ENDERROCS D'INMOBLES, S.L. y SERVIAL OBRES I SERVEIS, S.L., con categoría profesional de Encargado de Construcción, antigüedad de 01.10.2003 (hecho no controvertido, doc. nº 1 de la parte actora).
SEGUNDO.- 1.- El actor sufrió accidente de trabajo en fecha 19.11.2009, siendo declarado en situación de incapacidad permanente Total, para su profesión habitual, derivado de accidente de trabajo, mediante resolución del INSS de 20.01.2016, con efectos de 07.06.2015, sobre una base reguladora mensual de 1.879,19 euros.
2.- El dictamen médico del EVI de 22.10.2015, describe las siguientes lesiones: 'ARTROPATIA SEVERA POST-TRAUMATICA ART. TIBIOASTRAGALINA IZQ., (FXTRIMALEOLAR EN NOV/2009), CON DOLOR Y LIMITACION SEVERA DE MOVILIDAD DEL TOBILLO IZQ.' 3.- Mediante resolución de 07.10.2010 del INSS, se declaró la responsabilidad empresarial de la empresa GESTIÓ D'ENDERROCS D'INMOBLES, S.L., por falta de medidas de seguridad, del accidente sufrido por el actor el 19.11.2009, incrementando las prestaciones derivadas del mismo en un 30 %.
(doc. nº 1 de la parte actora).
TERCERO.- Como consecuencia del citado accidente de trabajo, el actor causó baja de incapacidad temporal, por contingencias profesionales, desde 19.11.2009 hasta 15.05.2010, y, desde 14.05.2015 hasta 07.06.2015, por recaída (expediente administrativo obrante en autos).
CUARTO.- Abierto procedimiento 1109/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó Auto de Sobreseimiento Provisional de 28.02.2011 (doc. anexo a la demanda).
QUINTO.- El informe médico forense de 30.11.2010, elaborado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, establece: 'habiendo necesitado para la SANIDAD de las lesiones 177 días.
Los cuales se desglosan en 16 (3 PERIODOS) días de HOSPITALIZACIÓN. 161 (ALTA LABORAL: 15/05/10) días IMPEDITIVOS. 0 días NO IMPEDITIVOS.
Y, quedando como secuelas: MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN TOBILLO IZQUIERDO: 2 ptos.
ARTROSIS POSTRAUMÁTICA TOBILLO IZQUIERDO (EDEMA, PERDIDA ÚLTIMOS GRADOS DE MOVIMIENTO Y DISCRETO DOLOR): 4 ptos.
DAÑO ESTÉTICO: Tobillo: 3 cicatrices de 15, 13 y 7 cm; Perjuicio ligero Mano derecha: dorso en región tenar lateral 3er dedo: Perjuicio ligero. En su conjunto: Ligero 5 ptos.' (doc. anexo a la demanda)
SEXTO.- Levantada acta de infracción NUM001 por Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de investigar el accidente de trabajo sufrido por el actor, este concluyó, como causa del accidente, 'por no haber adoptado la empresa, las medidas de protección adecuadas para realizar estos trabajos que suponen especial riesgo, y, que se contemplaban en un anexo al Plan de Seguridad y Salud al efecto....En la investigación del referido accidente, se ha constatado como se incumple el Plan de SS, ya que ni se utilizan ninguno de los equipos de trabajo en altura, para la ejecución de las tareas de retirada de cubierta, ni se proceden a proteger los huecos con barandillas de seguridad' (doc. obrante en Autos).
SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el convenio colectivo de la industria de la construcción y obras públicas d ela provincia de Barcelona, que en su art. 26., dispone una indemnización, en el caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para el año 2009, de 26.000 euros (DOGC núm. 5047 de 14.01.2008).
OCTAVO.- La empresa GESTIÓ D'ENDERROCS D'INMOBLES, S.L., tenía suscrita Póliza NUM002 , de accidentes convenios, de fecha 03.11.20019, con REALE SEGUROS, que cubría ' la invalidez permanente total del asegurado por un accidente laboral cubierto en la póliza, cuando se produzca de forma inmediata o dentro del plazo de los cincos años siguientes a la ocurrencia del accidente', por un capital de 26.000 euros.
El citado contrato venció en fecha 03.11.2010.
(doc. nº 2 de la parte demandada REALE SEGUROS) NOVENO.- El actor remitió a REALE SEGUROS, copia de la resolución del INSS de 20.01.2016, declarando su situación de incapacidad permanente Total, mediante correo electrónico de 08.02.2016 (doc.
nº 3 de la parte demandada REALE SEGUROS).
DÉCIMO.- La empresa GESTIÓ D'ENDERROCS D'INMOBLES, S.L., tenía suscrita Póliza de Responsabilidad Civil NUM003 , con AXA SEGUROS GENERALES, con vigencia desde 31.12.2012 hasta 31.12.2013, con límite del riesgo por accidente laboral de 600.000 euros. En su cláusula de ámbito temporal de la cobertura, se dispone 'El contrato de seguro surte efecto por daños ocurridos por primera vez durante el período de vigencia del seguro, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada a AXA SEG., de manera fehaciente en el período de vigencia de la póliza o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato.' UNDECIMO.- El actor remitió a AXA SEGUROS, burofax de 24.06.2016, a fin de interrumpir prescripción y apercibimiento de reclamación judicial, en reclamación por lesiones y perjuicios sufridos en accidente de trabajo de fecha 19.11.2009, habiendo remitido, mediante correo electrónico de 08.02.2016, copia de la resolución del INSS de 20.01.2016, declarando su situación de incapacidad permanente Total, (doc. nº 3 de la parte demandada AXA SEGUROS).
DECIMO
SEGUNDO.- 1.- Mediante Auto de 27.04.2015 del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, Procedimiento 763/2012, se acordó la disolución de la empresa SERVIAL OBRES I SERVEIS, S.L., así como la apertura de la liquidación.
2.- Por Auto de 07.06.2017 del mismo Juzgado se acordó concluir el concurso de la empresa GESTIÓ D'ENDERROCS INMBOLES, S.L. por insuficiencia de masa activa, su extinción y la cancelación de su inscripción registral.
(doc. obrante en Autos) DECIMO
TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación previa el 16.01.2017, realizándose el acto de conciliación en fecha 13.02.2017, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de las empresas demandadas.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Isidro , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, Reale Seguros Generales S.A. y Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, al entender que existía prescripción, se alza el demandante formulando el presente recurso de suplicación por dos motivos que seguidamente se pasarán a examinar, aunque en orden inverso al formulado y ello por una necesaria lógica jurídica.
SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, aunque como se ha dicho se analiza en primer lugar, se solicita la revisión del histórico, para que se modifique el ordinal y se adicione al contenido del mismo que era del siguiente tenor: ' Abierto procedimiento 1109/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat, se dictó Auto de sobreseimiento provisional de 28-2-11 ' un segundo párrafo que dijera: 'Dicho auto así como el informe forense que consta en las referidas actuaciones no fue notificado al Sr. Isidro hasta la fecha de 25 de junio de 2015 (doc anexo a la demanda', pues bien, la desestimación de tal pretensión no radica, como pretende alguna de las recurrentes en la circunstancia de que ninguna influencia puede tener en la resolución de la cuestión laboral y ello porque conforme recuerda la Sala en sus sentencias de 6-11-06, 14-1-10 y 18-9-15 siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en las suyas 220/93, 89/99 y 220/00, la prescripción de la acción de responsabilidad civil, en este caso obviamente laboral, no comienza a correr mientras que el perjudicado desconoce la terminación del proceso penal impeditivo de su acción y que se concreta cuando le es notificado el Auto de archivo, sobreseimiento o terminación, sino en la circunstancia de que los documentos en los que se basa y obran en folios 10 y 11 no son sino meras fotocopias carentes de cualquier signo o sello de concordancia con el original, las cuales pueden ser valoradas por el juzgador a quo con plena libertad de criterio, pero no son documentos hábiles a los pretendidos efectos de acreditar el supuesto error del juzgador, tal como la Sala ha señalado en sus sentencias resolutorias de los recursos 6752/10, 6975/11 y 6096/13 y 22-11-17 e igualmente otros TTSSJJ, ad exemplum el de Madrid en su sentencia de 29-1-16 sentando en esta última lo siguiente: 'Las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LPL , se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación', reiteración de la doctrina sentada en otra anterior de 1-10-15; de Castilla La Mancha en las suyas de 29-6-05, 11-10-05, 12-1- 06, 2-1-07, 19-2-08 y en la mas reciente de13-3-18, siendo que todas ellas, las nuestras incluidas no hacen sino recoger la doctrina sentada por el TS de fechas 2-11-90, 25-2-91 y 25-1-01. máxime cuando se trata de actuaciones judiciales en las que la certificación de las mismas por el Letrado de la Administración de justicia ofrece la naturaleza de fedatario público judicial y únicas garantías de concordancia.
TERCERO.- Que el otro motivo del recurso se formula bajo amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS, denunciándose la supuesta infracción del art. 59.1 y 2 del ET.
Que cuestiona pues el recurrente la aplicación al caso de autos del instituto de la prescripción y de la fijación dies a quo del cómputo anual que se recoge en dicho artículo a la fecha de emisión del informe del EVI, sin distinción alguna respecto de las dos acciones ejercitadas en la demanda, la derivada de la indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 y concordantes y la derivada del no abono de la mejora establecida en el art. 26 del convenio colectivo.
Que respecto de la acción de indemnización de daños y perjuicios, señalar que al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos (así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS de 24 de noviembre de 2010, 15 de marzo de 2011, 27 de diciembre de 2011, 17 de abril de 2013, y 26 de junio de 2013). En este sentido se ha insistido -reproduciendo doctrina civil- en que 'la construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho', por lo que 'cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'. Destaca también esta sentencia que 'nuestro Código Civil no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.
Por lo que se refiere, concretamente, a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional el TS ha venido construyendo una sólida doctrina jurisprudencial ad exemplum SSTS de 10 de diciembre de 1992, 12 de febrero de 1999, 6 de mayo de 1999, 22 de marzo de 2002, 20 de abril de 2004, 12 de febrero de 2007 y que han sintetizado la de 17 de febrero de 2014 y más detalladamente la de 5 de diciembre de 2013 en los siguientes términos: a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
b).- Aunque el 'dies a quo' para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, 'que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse'; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente.
c).- En puridad, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta. Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar por las distintas reclamaciones y que debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño, de modo que del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado ( SSTS de 2 de octubre de 2010 , 8 de abril de 2002 , 3 de junio de 2003 , 30 de enero de 2008 ).
Que en el caso de autos, es preciso señalar que habiendo sido estimada la prescripción en la resolución de instancia, para combatir tal circunstancia la carga de la prueba impone al que formula el recurso oponiéndose a ella, que determine tras la consiguiente acreditación, la fecha de notificación tanto del Auto de sobreseimiento del procedimiento penal, a los efectos de determinar el inicio del nuevo plazo prescriptorio, como el de la fecha de notificación de la resolución del INSS reconociendo el grado invalidante en base a las dolencias objetivadas y la prestación que se le reconoce, pues bien, en el caso presente, la parte recurrente combate la prescripción declarada, sin que haya podido incorporarse las fechas citadas, en el primer caso por no haber podido estimar la modificación propuesta en el motivo antecedente y en el caso de la indemnización de daños y perjuicios por no constar en el relato de hechos probados tal circunstancia ni haberse interesado su inclusión por el recurrente lo que implica no poder determinar el dies a quo en relación a ella ni al momento de ser firme si, como es el caso presente no se recurrió la resolución del INSS declarando la invalidez.
Ahora bien, no puede desconocerse que aún no existiendo referencia a las citadas fechas, no lo es menos que sí existen las fechas de las distintas resoluciones y por ende a ellas podremos referirnos como elemento a partir del cual podría al menos haberse iniciarse el cómputo citado.
En el caso de autos deben tomarse en consideración las siguientes: .- 19-11-09 accidente de trabajo.
.- 28-2-11 Auto de sobreseimiento en procedimiento penal.
.- 20-1-16 fecha resolución administrativa declarando al actor en situación de IPT que no fue recurrida.
.- 16-1-17 fecha de presentación papeleta de conciliación.
Que siendo ello así y partiendo de la fecha de la resolución administrativa declarando al actor en situación de IPT firme al no ser recurrida, el plazo de un año debe iniciarse, al menos, a partir de tal fecha, por lo que presentando la papeleta de conciliación el 16-1-17 y sin necesidad de acudir a la fecha de notificación ni a la de los 30 días que tiene para formular reclamación previa, estaba dentro de plazo del año y por lo tanto no cabe hablar de prescripción de la acción dirigida como principal a la empresa.
CUARTO.- Que una vez examinada la cuestión y establecido que la acción no estaba caducada, es preciso señalar que nos encontramos con varias circunstancias, la primera es que el recurrente no solicita la devolución a la instancia para que se dicte nueva sentencia entrando a conocer del fondo del asunto, sino que en el suplico únicamente solicita ad litteram: '... y en su día, entrando en el fondo del asunto, se dicte sentencia en la que se estime el presente recurso, revocando la que impugnamos, dictando otra en la por la que se reconozcan los derechos que asisten al Sr. Isidro ....', en segundo lugar que el recurrente no plantea ninguna censura jurídica respecto del fondo del asunto, no cita precepto alguno de índole sustantivo que se hubiera podido infringir en la instancia ni en qué hubiera podido consistir tal infracción.
Que si bien a tenor del contenido del art. 24 de la vigente Constitución, y conforme a la doctrina de nuestro más alto Tribunal contenida en sentencia de 25-1-1983, el derecho a la tutela efectiva debe prevalecer sobre las carencias de simples requisitos formales, es lo cierto que el mismo Tribunal Constitucional determina en sentencias de 26 Mar. y 23 Sep. 1987, que las normas rectoras del procedimiento al afectar al orden público, son de derecho necesario, tanto para los litigantes como para los Tribunales, como única forma de garantizar aquella tutela jurídica efectiva que a través del recurso de suplicación exige, por su especial carácter extraordinario y en lo esencial coincidente con el de casación, la necesidad del cumplimiento, en su formalización, de determinados requisitos establecidos por la Ley, de limitación de las facultades revisorias de los Tribunales a solo aquellas cuestiones expresamente denunciadas en el recurso, sin que la obligada observancia del principio de igualdad de las partes en el proceso le permita ni faculte para enjuiciar otras distintas ni 'ex officio' determinar la norma jurídica aplicable.
Que lo señalado, conduce a la desestimación del recurso de suplicación ya que por mucha comprensión que pudiera tenerse y aún propósito de proclamar la tutela efectiva a que alude el ya citado artículo 24 de nuestra Constitución, en puridad procedimental, ni la Sala puede soslayar el contenido de las normas procesales que, cual el núm. 2 del artículo 196 de la LRJS, por afectar al orden público procesal son de derecho necesario tanto para los Tribunales como para los litigantes, ni atribuirse el deber de entresacar del ordenamiento el o los preceptos legales que pudieran servir de base a la pretensión de la parte recurrente, porque ello generaría una situación de indefensión respecto de la contraparte, y por contrario al principio de igualdad que informa nuestro sistema jurídico-procesal deviene inadmisible en el procedimiento laboral y conduce a la confirmación de la sentencia recurrida por distintos argumentos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell, dimanante de autos 37/17 seguidos a instancia del recurrente contra SERVIAL OBRES I SERVEIS S.L., GESTIÓ D'ENDERROCS D'INMOBLES S.L., REALE SEGUROS GENERALES S.A., AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, D. Jesús y D. Jorge (ambos administradores concursales) y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
