Última revisión
14/07/2008
Sentencia Social Nº 5943/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3612/2008 de 14 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5943/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105537
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2007 - 0000711
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 14 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5943/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 25 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 249/2007 y siendo recurrido Everardo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Everardo contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora, con efectos desde el día 27 de marzo de 2.007 y en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha empresa a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 7.326,97 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Everardo ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A, con antigüedad desde el 7-10-2.003, categoría profesional de conductor y salario mensual bruto de 1.406,07 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- En fecha 27-03-2007 la empresa demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, del siguiente tenor literal: "La Direcció de l'empresa ha tingut coneixement, avui dia 27/03/2007, a tra'ves de l'informe realitzat pel cap de serveis Sr. Luis Miguel , d'uns fets realizats per vosté, que a continuació passem a exposar-li i els quals són constitutius d'una Falta laboral Molt Greu:
Els fets ocorreguts i que així consten en l'informe són els següents: "al llarg de la setmana passada vaig estar comprovant el servei realitzat pels conductors del Segrià. Vaig veure com el Sr. Everardo aturava de tant en tant el vehicle al municipi de La Portella, deixant el motor del vehicle en marxa. Donat que aquest conductor, ja havia estat multat pels mossos d'Esquadra per abandonar el camió en marxa al polígon de Torrefarrera, vaig alertar a l'encarregat del servei, Sr. Alvaro, comunicant-li quins díes es va deixar el camió a relentí que van ser els següents: Dia 20/03/2007 temps a ralentí de 9:22h a 10:00h en el municipi de la Portella, un total de 38 minuts a ralentí i dia 22/03/2007 en el mateix municipi de la Portella, de les 8,50h a 9.35h., un total de 45 minuts va estar el camió a ralentí.
Avui dia 27, l'encarregat del servei, Sr. Alvaro, s'ha presentat a La Portella i ha trobat el vehicle estacionat amb el motor en funcionament. Ha vist com de la cabina baixava el peó que s'estava menjant un entrepà, aquest ha baixat a llençar el paper de plata amb un dels contenidors, i quan ha vist a l'encarregat s'han quedat tots dos esperant a que el conductor sortís del bar en el que estava esmorzant. En aquest moment l'encarregat l'ha cridat l'atenció i a continuació ha pujat al camió i ha continuat amb el seu servei. En total el camió ha estat a ralentí des de les 9:03 fins a les 9:26.
Poca estona més tard, l'encarregat l'ha trucat per comentar-li que hauria de fer un informe notificant que havia deixat el vehicle en marxa mentre ell estava al bar. Seguidament, el Sr. Everardo ha dit el següent: "Este tío va a por mi, que yo me callo muchas cosas... por que no quiero ir contra la empresa... pero me iré muy contento, pero no me iré solo por que no sabe con quien se la está jugando, por que le partiré la cara y nos tendremos que ir los dos."
Els fets dalt exposats són constitutius d'una FALTA LABORAL MOLT GREU, segons l'establert en l'article 58.11 del conveni colectiu del sector que li és d'aplicació "els mals tractes de paraula o d'obra, o falta greu de respecte i consideració a la persona dels seus superiors, companys o subordinats, Art. 58.13, la prudencia o negligència inexcusable,..." i segons l'establert en l'article 54.2 apartat c) i d) de l' ET, i és per aixó que la Direcció de l'empresa procedeix a sancionar-lo amb FALTA MOLT GREU I ACOMIADAMENT DISCIPLINARI.
La data d'efectes de l'acomiadament és del dia d'avui, 27/03/2007.
TERCERO.- La empresa demandada se dedica a la limpieza pública viaria siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, así como la normativa interna que aporta la demandada como documento nº 4 y se da por reproducida y el Acuerdo laboral de la Comarca del Segriá (documento nº 17 de la demandada que se da por reproducido).
CUARTO.- El día 20-03-2.007, el actor dejó el camión con el motor en marchar, desde las 9:22 a las 10:00 horas, en el municipio de La Portella, aprovechando para almorzar. Dentro de la cabina se quedó un peón. El día 22-03-2.007, el actor dejó el camión con el motor en marchar, desde las 8:50 a las 9:35 horas, en el municipio de La Portella. Dentro de la cabina se quedó un peón. El día 27-03-2.007, el actor dejó el camión con el motor en marchar, desde las 9:03 a las 9:26 horas, en el municipio de La Portella, aprovechando para almorzar. Dentro de la cabina se quedó un peón, que en un momento determinado bajó de la cabina del camión para tirar un papel de plata a la basura, momento en que se cruzó con Alvaro Florensa, quien al darse cuenta de que el actor no se encontraba en el camión, le estuvo esperando hasta que apareció. El Sr. Florensa comunicó al actor que iba a informar sobre los hechos, contestándole el Sr. Everardo , que "se verían en juicio".
QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.
SEXTO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 4-05-2.007, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda por despido improcedente formulada por Everardo contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. condenando a ésta, a su opción, a la readmisión del actor o al abono de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio con más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha resolución.
Frente a dicha Sentencia se alza la empresa condenada mediante Recurso de Suplicación que articula en base a dos motivos. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente el primero de dichos motivos, con correcto amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho declarado probado cuarto de la sentencia a la vista de la prueba practicada a fin de que se añada como último párrafo el siguiente texto: "El actor conocía la existencia de una infracción administrativa anterior como consecuencia de haber dejado el motor en marcha". A tal efecto señala el folio 201 en el que consta, aportada por el propio trabajador, multa notificada a la empresa por el Servei Català de Trànsit por el hecho denunciado de no parar el motor del camión lo que constituye infracción del artículo 92.3 del Reglamento General de Circulación .
El motivo no puede acogerse, ya que reiterada doctrina legal, de la cual son ejemplos las Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo de 18.01.88, 31.10.88 y 29.10.02 , exige para la prosperabilidad de la revisión del relato histórico: a) especificación de la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, supresión o adicción que se interesa del relato histórico; b) designación de forma individualizada de los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) proposición de la introducción en el relato histórico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; y d) trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. En el supuesto de autos, el añadido que se postula nada añade que evidencie el error de la Magistrada de instancia en la apreciación de la prueba practicada ni desvirtúa el contenido del hecho probado cuarto tal y como viene redactado en la instancia, amen de que su añadido, de incorporarse al relato fáctico, no resultaría trascendente para variar el signo del fallo de la Sentencia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores al haberse producido transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por parte del actor en el desempeño de su actividad laboral, en relación con el artículo 58.13 del Convenio General para la limpieza pública y artículo 92.3.a) del Reglamento General de Circulación , Real Decreto 1428/03 , que desarrolla el Real Decreto Legislativo 339/90 , de Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y, finalmente, en relación con el artículo 5.a) del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta la empresa en su escrito de recurso que tal y como queda reflejado en el hecho probado cuarto de la sentencia, en tres días de cinco laborables, del 20 al 27 de Marzo el trabajador dejó el camión con el motor en marcha lo que constituye en hecho sancionable según las normas de circulación de vehículos, por lo que dicha conducta reiterada se subsume en lo previsto en el precepto legal citado como infringido.
El artículo 54.2.d) del ET considera incumplimiento contractual grave y culpable sancionable con el despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones (artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es "intuitu personae", según viene expresamente exigido por los artículos 5 a) y 20.2 del ET , pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2.d) del ET tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.
De otra parte, el despido disciplinario constituye la sanción más grave que puede imponerse al trabajador por la que se requiere no sólo que estemos en presencia de un incumplimiento contractual sino que además, el mismo pueda ser considerado como grave y culpable y que el empresario pruebe de manera cumplida aquél incumplimiento, es decir, exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave y culpable y tipificada por la normativa laboral; requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo (STS de 2-2-1987, 18-7-1988 y 31-10-1988 ). Por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo (STS de 17-11-1988 y 30-1-1989 ). Habiéndose declarado igualmente en numerosas sentencias que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (STS de 28-2 y 6-4-1990 y de 16-5-1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, falta de advertencia previa por parte de la empresa, etc.
Como tiene señalado el Tribunal Supremo (STS de 4 de Marzo de 1991 ), entre los factores a considerar a la hora de ponderar la gravedad en la transgresión de la buena fe contractual deben tenerse en cuenta la situación objetiva de riesgo creada, la existencia de abusos de confianza en el desempeño del trabajo, el daño o perjuicio patrimonial causado en la empresa y el efecto pernicioso de la actividad productiva. Además, el incumplimiento contractual previsto en el artículo 54.2 d) del ET exige una conducta grave y acumulativamente culpable.
Pues bien, en el caso de autos, tal gravedad y culpabilidad del actor no ha quedado demostrada en el acto de juicio, tanto en lo que se refiere a la falta de amenazas imputada que en el presente recurso no se hace mención de ella al no haber quedado acreditada la misma en el acto de juicio, como en lo relativo a la conducta del trabajador de dejar el motor en marcha durante unos minutos, al ralentí, mientras se iba almorzar, y ello, por cuanto, como razona la sentencia de instancia y la Sala entiende correcto dicho razonamiento, pues aun reprochable la conducta del trabajador y sancionable administrativamente, no se dan en la misma las notas exigidas en el artículo 58.13 del Convenio Colectivo de aplicación que exige respecto de la conducta imprudente o negligente, así como del incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene, riesgo grave de accidente laboral, perjuicios a los compañeros de trabajo o terceros o daños a la empresa, requisitos éstos que no concurren en el presente caso, máxime, además, cuando no consta en las actuaciones la ubicación exacta del camión mientras el trabajador demandante se ausentaba para almorzar dejándolo con el motor en marcha lo que imposibilita la valoración del riesgo, el cual, por otra parte estaría disminuido al permanecer en el interior de la cabina del camión el peón, compañero del actor, mientras éste efectuaba su colación. En consecuencia, tales hechos no pueden ser subsumidos en el capítulo de faltas muy graves sancionable con el despido y al haberlo entendido así la sentencia de instancia es evidente que no se infringieron los preceptos denunciados por lo que procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del Recurso de Suplicación conlleva la confirmación de la Sentencia de instancia, al tiempo que, de conformidad a lo que establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas procesales del trámite del recurso a la empresa recurrente, incluida la minuta del Letrado impugnante del recurso en cuantía máxima de 300 euros. Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito efectuado en el momento de recurrir y el mantenimiento del aval que fue prestado para asegurar el importe de condena, hasta que la recurrente cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva su realización de conformidad a lo previsto en el artículo 202.1 de la mencionada Ley Rituaria .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la Sentencia, de fecha 25 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Social nº 2 de Lleida en los autos 249/07 , seguidos a instancia del actor Everardo , contra la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. por motivo de despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Disponemos el mantenimiento del aval que fue prestado para asegurar el importe de condena, hasta que la recurrente cumpla la Sentencia o hasta que en cumplimiento de la misma se resuelva su realización, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente Sentencia sea firme, y condenamos a la empresa recurrente FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de trescientos euros en concepto de honorarios.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
