Sentencia Social Nº 5943/...io de 2009

Última revisión
23/07/2009

Sentencia Social Nº 5943/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4688/2008 de 23 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5943/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009105914


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0003534

mi

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 23 de julio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5943/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 08 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 73/2008 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 08 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Manuel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandante, D. Carlos Manuel , nacido el día 11/07/1956, con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y en situación asimilada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

2.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 19/01/2007. Tramitado el correspondiente expediente, fue reconocido por el ICAM el día 28/08/2007, determinando la presencia de las siguientes patologías: "lumboartrosis y cervicoartrosis moderadas sin radiculopatía clínica y funcionalismo conservado" (folio nº 69). La Dirección Provincial del INSS, con fecha 15/10/2007 dictó resolución declarando no haber lugar a declarar al demandante en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, en ninguno de sus grados (folio nº 52).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución de fecha 12/12/2007, que se da aquí por íntegramente reproducida (folios nº 70 y 71).

4.- La profesión habitual del demandante es la de agente de clasificación de correspondencia.

5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida para el caso de la incapacidad permanente total es de 950,55 euros, y fecha de efectos 16 de octubre de 2007; y para la parcial de 1345,72 euros.

6.- Por sentencia de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona , en los autos nº 843/2005, se desestimó la pretensión del demandante de ser declarado en situación de incapacidad permanente, en atención a las siguientes patologías: "lumboartrosis moderada, discopatía L5-S1; hipoacusia bilateral con pérdida global del 27% (44% OD y 24% OI)".

La anterior resolución fue confirmada por la Sentencia nº 3315/2007, de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , en el rollo de suplicación nº 3532/2006 (folios nº 46 y siguientes).

7.- El demandante padece las siguientes dolencias:

Hipoacusia bilateral en paciente con probable perforación tmpánica bilateral, subsidiaria de tratamiento quirúrgico, con funcionalismo levemente afectado (audiometría 12/12/2007: pérdida combinada 88,6%, OD 90,8%, OI 88,3%; audiometría 25/03/2008: pérdida combinada 43,08%, OD 41,2%, OI 52,5%)

Espondiloartrosis moderada, de predominio en raquis lumbar, con funcionalismo conservado."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión por él deducida en reclamación de Invalidez Permanente Total (y, subsidiariamente, parcial), dirigiendo su motivo jurídico de censura a la denunciada infracción del artículo 137.4 de la LGSS ; precepto que define el grado litigioso como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta"; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se trata de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.

Afirma una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 12 de junio y 24 de julio de l.986 ) el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; habiéndose también significado (con carácter general y respecto de la litigiosa Incapacidad permanente Parcial) que la disminución de rendimiento que la caracteriza deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (SSTS de 29 de enero y 30 de junio de l.987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo -SS de 9 de octubre de l.975, 18 de mayo de l.977, 26 de enero de l.978 y 20 de mayo de l.980 ); y de la de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de l.992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de l.993 , y 11 de febrero , 8 , 9 y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1.994 y 23 de enero de 2002).

Padeciendo el actor (cuya profesión habitual es la de "agente de clasificación de correspondencia") "hipoacusia bilateral...con funcionalismo levemente afectado..., espondiloatrosis moderada de predominio...lumbar con funcionalismo conservado; la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de ratificar el censurado pronunciamiento judicial en tanto que la entidad funcional del menoscabo derivado de la citada patología carece -desde la dimensión jurídica que ofrece el incombatido relato judicial de los hechos- de la relevancia exigible a los efectos del reconocimiento de la invalidez permanente que, en aquellos alternativos grados, se postula: la total, porque si bien los valores audiométricos que refiere el séptimo ordinal fáctico resultan dispares en su contenido (siendo sensiblemente superiores los consignados en la audiometría de 25 de marzo de 2008, respecto a los fijados en la de 12 de diciembre de 2008) no se justifica que la actividad profesional desarrollada por quien recurre (que no consta se realice en un ambiente especialmente ruidoso) "implique la atención al público ni tampoco una incidencia relevante en la esfera conversacional"; sin perjuicio de que -como recuerda el Juzgador en el cuarto de sus fundamentos jurídicos- "no se ha acreditado el agotamiento de las posibilidades terapéuticas..."; y porque -en definitiva- el "conservado" funcionalismo a nivel lumbar no le impedirá los puntuales esfuerzos físicos que haya de realizar "para la movilización de las sacas de correspondencia...".

Por lo que respecta a su subsidiaria pretensión invalidante, tampoco se acredita (en razón también a la funcional entidad de sus dolencias) que vea mermado el desarrollo de su habitual profesión en términos de rendimiento o penosidad valorable en referencia al índice porcentual legalmente establecido.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel frente a la sentencia de 8 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona en los autos 73/2008 , seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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