Sentencia Social Nº 5947/...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 5947/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4595/2007 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 5947/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105540

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus, sobre impugnación de alta médica. En la fecha del alta médica dada por la Mutua el actor podía realizar su actividad laboral, lo que se evidencia a través de múltiples pruebas objetivas, en atención a las cuales ha de confirmarse la hermenéutica que se ha seguido en la instancia, al no haberse infringido el art. 128 de la LGSS.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000608

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 15 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5947/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 24 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 400/2006 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Reddis Union Mutual y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Francisco sobre impugnación de alta médica contra el INSS, la TGSS y REDDIS UNIÓN MUTUAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor D. Juan Francisco , provisto de NIE nº NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió accidente laboral en fecha 12/4/06 mientras prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa DAESBO, S.L. con categoría de peón de mantenimiento.

SEGUNDO.- La empresa DAESBO, S.L. tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua REDDIS UNIÓN MUTUAL.

TERCERO.- El mismo día del accidente los servicios médicos de la Mutua expidieron baja médica al trabajador con el diagnóstico de lumbago. La lumbalgia no presentaba irradiación a extremidades inferiores ni signos neurológicos deficitarios. El trabajador siguió tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios orales, relajantes musculares, infiltraciones locales y rehabilitación funcional.

CUARTO.- En fecha 25/5/06 se practica RM lumbar que informa de signos de discopatía degenerativa incipiente y discreta protusión discal posterolateral izquierda en L5-S1. El día 21/6/06 se le practica al trabajador una analítica con pruebas reumáticas incluyendo las prostáticas, encontrándose los resultados dentro de la normalidad. El 13/7/06 se practica gammagrafía ósea sin que se evidencien cambios artropáticos degenerativos de columna vertebral y encontrándose las estructuras osteoarticulares sin alteraciones significativas.

QUINTO.- En fecha 18/7/06 le fue dada el alta por los servicios médicos de la Mutua al presentar el trabajador únicamente una clínica subjetiva de dolor.

SEXTO.- El día 19/7/06 el facultativo de la Seguridad Social expidió parte de baja.

SÉPTIMO.- En fecha 31/7/06 el Dr. Anguera, traumatólogo del Centre MQ de Reus, emitió informe indicando tratamiento por Clínica del Dolor, rehabilitación raquis e infiltraciones raquídeas. En fecha 4/10/06 le fueron prescritos por el Dr. Mira del Centro MQ de Reus calor local, antiinflamatorios, un ansiolítico y un protector del estómago.

OCTAVO.- No consta que el trabajador, con posterioridad al alta, haya acudido a la Clínica del Dolor ni que haya sido sometido a infiltraciones ni que haya seguido rehabilitación.

NOVENO.- El actor presentó reclamación previa ante el INSS, que emitió informe en fecha 10/8/06 en el sentido de no ser competente para dictar resolución, y ante la Mutua que desestimó la reclamación en virtud de resolución de fecha 9/8/06.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Reddis Union Mutual), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL, se pretende la revisión del ordinal tercero .

Para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión fáctica han de concurrir los siguientes requisitos:

a).- que se indique con precisión cual sea el hecho afirmado , negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico.

b).- que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien complementándolos .

c).- que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir prueba genérica, ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso.

d).- que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error del forma clara, evidente, patente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

e).- que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzcan a nada práctico.

Así o ha venido señalando la Sala en las sentencias resolutorias de los recursos 3425/96, 5566/96, 4392/97, 1553/99, 3864/99, 4248/99, 890/00, 8923/01, 7345/02 y 8018/02 entre otras.

Que aplicando tal doctrina al caso de autos, se evidencia que ni de la cita de la pericial que se alude, ni de los documentos que cita, puede evidenciarse el error que se imputa al juzgador.

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , se formula el propio de la censura jurídica, que el recurrente individualiza en una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, lo que evidentemente no es jurisprudencia y por tanto una de las infracciones que permite examinar el motivo que autoriza su formulación, al hablar de normas legales y de la jurisprudencia.

Que aún obviando lo antecedente, y al referirse dicha sentencia al art. 128 de la LGSS , precepto que recoge a la incapacidad temporal, entiende la Sala que dicho precepto es el que se denuncia como infringido.

Pues bien, como ha sentado el Juez "a quo", el precepto mencionado determina para que pueda aplicarse dos circunstancias concurrentes, la primera que el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la segunda que esté impedido para el trabajo.

Pues bien, en el caso de autos decae la segunda de las exigencias normativas, ya que en la fecha del alta médica dada por la Mutua, el actor podía realizar su actividad laboral y ello lo evidencia de pruebas objetivas tales como la resonancia magnética lumbar que informa de signos de discopatía degenerativa incipiente y discreta protusión discal posterolateral izquierda e L5-S1, pruebas reumáticas dentro de la normalidad y gammagrafía ósea que no evidencia la existencia de cambios artropáticos degenerativos en la columna vertebran con estructuras osteoarticulares sin alteraciones significativas.

En base a dichas pruebas objetivas, no puede la Sala sino confirmar la hermenéutica que se ha seguido en la instancia, al no haberse infringido el art. 128 de la LGSS .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus dimanante de autos 400/06 seguidos a instancia del recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y REDDIS UNIÓN MUTUAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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