Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 5947/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2908/2015 de 30 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Nº de sentencia: 5947/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015105695
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:8432
Núm. Roj: STSJ GAL 8432/2015
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0004955
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002908 /2015 MRA
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000298 /2014
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña RADIO POPULAR S.A. (CADENA COPE)
ABOGADO/A: CARLOS MIGUEL SANCHEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marino
ABOGADO/A: JAVIER DE COMINGES CACERES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002908 /2015, formalizado por el/la D/Dª CARLOS MIGUEL
SANCHEZ GARCIA, en nombre y representación de RADIO POPULAR S.A. (CADENA COPE), contra el Auto
dictado por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000298 /2014, seguidos a instancia de Marino frente a RADIO POPULAR S.A. (CADENA COPE), siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 15 de enero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Vigo , en cuya parte dispositiva se desestimaba la sentencia dictada en materia de despido por don Marino contra la mercantil RADIO POPULAR, S.A., que fue recurrida en suplicación por el trabajador. En fecha 26 de junio de 2014 recayó sentencia de este Tribunal por la que se estimaba el recurso interpuesto, y se revocaba la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido del trabajador, y condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir al trabajador en su relación laboral con abono de los salarios de tramitación o abonarle una indemnización de 39.113,12 euros.
SEGUNDO .- Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2014, el ejecutante interpone incidente de no readmisión, solicitando que se cita a las partes a la celebración de una vista tras lo cual se deberá dictar auto de resolución de incidente resolviendo la relación laboral y condenando a la ejecutada al abono de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación.
TERCERO .- Celebrada en fecha 11 de diciembre de 2014 el incidente de no readmisión, se dictó Auto de fecha 2 de marzo de 2015, por el que se declara extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la ejecutada a abonar al trabajador una indemnización de 39.113,12 euros, y salarios por valor de 38.358,45 euros debiendo descontarse 11.646,49 euros.
CUARTO .- En fecha 10 de marzo de 2015 la empresa ejecutada formula recurso de reposición frente al anterior Auto. Por Auto de fecha 23 de marzo de 2015, del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Vigo , se acuerda desestimar el recurso de reposición, en el sentido de mantener el Auto de 2 de marzo de 2015 en todos sus término. Contra dicho auto, la empresa ejecutada interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al Auto del Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo de fecha 23 de marzo de 2015 , recurre en suplicación la representación procesal de la empresa ejecutada, articulándolo a través de un primer motivo de suplicación, en el que solicita, con amparo en el art. 193 a) LRJS , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando al efecto violación de los arts. 80 , 80.1 , 85.1 y 87.4 de la LRJS , estimando, en esencia, que la parte actora en el incidente de no readmisión introdujo un elemento de innovación esencial en el objeto del proceso.
El motivo no prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Así, siendo la nulidad de actuaciones un remedio extraordinario, resulta de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso. Y es que, en primer lugar, la parte recurrente confunde la congruencia exigible (sin cita de precepto alguno o doctrina judicial al respecto) en vía judicial con la invariabilidad de las demandas. En segundo lugar, la parte ejecutada no formuló protesta oportuna en la comparecencia. Y en tercer lugar, por variación sustancial de la demanda debe entenderse la que afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en los que ella se funda introduciendo con ello un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión, sin embargo, en esta ocasión la parte ejecutante ninguna modificación punible consagra en su escrito de incidente de no readmisión (donde el petitum se consagra, lógicamente en el suplico, no en el hecho tercero tal y como afirma la parte recurrente), por cuanto que en su suplico se limita a solicitar lo prescrito legalmente en el art. 281 de la LRJS . La resolución judicial, en suma, ha resuelto en plena coherencia con lo que en el escrito se le solicitaba, lo que es igual, se ha resuelto la cuestión planteada en la demanda fundándose en motivos que deben ser atacados a través de la letra c) del artículo 193 LRJS y no de la a), ya que no ha dejado de resolverse la pretensión, sino que se ha solventado mediante una fundamentación determinada y no compartida por la parte recurrente.
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 b) LRJS (entendemos que la parte recurrente ha incurrido en un involuntario lapsus calami , queriendo referirse a la letra c]) se denuncia violación del art. 56.2 ET en relación con el art. 3.5 ET , y art. 281.2 c) LRJS en relación con el art. 267.1 LOPJ en relación con el art. 24 CE , estimando, en esencia, que debe rebajarse la condena a salarios de tramitación.
El motivo no prospera. Según dispone el art. 281.2 LRJS , en caso de no readmisión el Auto que declare extinguida la relación laboral deberá condenar a abonar al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (esto es, indemnización y salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia), con la posibilidad en atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular de fijar una indemnización adicional, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución, que es justo lo que ha hecho el juzgador de instancia en el Auto recurrido. Es cierto que los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa se podrá autorizar el descuento de dichos salarios, por cuanto que la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la substanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento.
Partiendo de lo antes expuesto lo que procede es confirmar la resolución impugnada. Si se tiene en cuenta que la parte recurrente no ha intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la resolución recurrida cualquier dato que permita asegurar lo que afirma en su recurso, resulta que la sentencia de esta Sala fijó el salario del ejecutante en la cuantía de 23.928 euros, y atendiendo a las fechas del auto resolviendo el incidente y al de notificación de nuestra sentencia, resulta que la cantidad fijada por el juzgador de instancia resulta adecuada. Y es que, en el auto resolviendo la relación entre las partes consta que el ejecutante ha percibido de UNIDESA COMUNICACIONES SLU la cantidad de 11.646,49 euros y de MEDIAWAVE GRUPO DE COMUNICACIÓN SL la cantidad de 2.400 euros, que son las únicas cantidades a compensar, tal y como acertadamente ha resuelto el juzgador de instancia.
TERCERO .- Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En su escrito de impugnación la parte ejecutante solicita la imposición de costas al recurrente en su importe máximo, debiendo recordarse que la fijación de honorarios a la que se refiere la Ley Procesal Laboral (hoy, en el art. 235 de la vigente LRJS ) no constituye una tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios (ATS de 10 de abril de 2014 ), es decir, que no existe tasación de costas en el recurso sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que el art. 235 LRJS establece ( ATS de 15 de julio de 2013 ), es más, en estos casos basta 'simplemente con observar el límite legal. No hay, por tanto, tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas ... y la fijación de honorarios dentro de dichos límites no precisa de traslado y audiencia' ( ATS de 7 de junio de 2011 ). En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa RADIO POPULAR, S.A., contra el Auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en ejecución núm. 298/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la parte recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del ejecutante- impugnante de su recurso por importe de mil doscientos euros (1.200 #).
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
