Sentencia Social Nº 5948/...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Social Nº 5948/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3739/2006 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5948/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105559

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9413


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

MDT

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5948/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por RENFE frente al Auto del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28 de noviembre de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento ejecutivo nº 11/2003 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT y Alejandro , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 11 de octubre de 2005 se dictó providencia en la cual constaba: "No ha lugar a lo solicitado por la ejecutante dado que se ha cumplido por la ejecutada el pago de condena en costas en la cuantía determinada por el Ilmo. Tribunal Superior de Justícia de Catalunya."

SEGUNDO.- Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 .

TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutada -RENFE-, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, que estimó el recurso de reposición contra anterior resolución que acordó no incluir la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido a los honorarios del Letrado impugnante del recurso que fueron acordados por esta Sala, al resolver el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones.

La parte recurrente, en el único motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 78.3 de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con la resolución de la Dirección General de Tributos, al resolver la consulta nº 100/2005, de 9 de marzo, que transcribe en sus extremos más relevantes, y en la que se afirma que, de conformidad con la Ley reguladora, no se incluirán en la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas a razón de indemnizaciones que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto. Las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasan a favor de una de las partes litigantes no tienen consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto, concluyendo que las cantidades que en concepto de costas judiciales se tasen a favor de una de las partes en un proceso judicial tienen para dicha parte el carácter de indemnización, y no constituyen por tanto la contraprestación de operación alguna gravada por dicho Impuesto realizada por la parte que las satisface a favor de la parte que las percibe, no debiendo ni pudiendo por ello repercutir esta última a aquella cantidad alguna en concepto de dicho Impuesto.

El motivo del recurso no puede ser aceptado. En la Sentencia de 10 de febrero de 2.003 , que cita la resolución recurrida y que también se cita en el escrito de impugnación del recurso, la Sala adoptó el criterio de incorporar a la Minuta de honorarios a abonar en dicha ejecución el importe correspondiente a la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. En dicha resolución, en el aspecto que ahora interesa, se declara que "la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión concreta planteada en este recurso de suplicación ha de conducirnos inexorablemente, como hemos indicado, a la precisa estimación del recurso. Se trata de una doctrina ya mencionada por la propia resolución recurrida y que se expresa, entre otras, en las resoluciones del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 17/7/2000 o 13/4/99 por citar algunas de entre las últimamente dictadas sobre la cuestión. Con dicha doctrina, y como no podía ser menos, se reconoce el derecho del Letrado que gira la Minuta por los servicios profesionales dictados de "repercutir el impuesto sobre su cliente"; pero al ser "éste vencedor procesal y acreedor de las costas....", añadirá el Tribunal, "...la obligación de su pago corre de cuenta de quien resulta condenado, tanto si se hubiera satisfecho al Abogado, quien en este caso tendría que devolver su importe, como si el obligado por sentencia, se reintegrará del importe que hubiera satisfecho a la Hacienda Pública....".

Es cierto que la cuestión que ahora se suscita no ha sido resuelta de modo unánime entre las propias Salas del Tribunal Supremo. La Sala Tercera viene manteniendo el criterio de que "la tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas. Todo ello sin perjuicio de que los letrados y procuradores deban retener o, en su caso, puedan repercutir en sus respectivas minutas esos tributos en los casos en que así proceda conforme a la legislación tributaria. Por ello, cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los arts. 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo (por todas, STS 22-10-2003, Sala 3ª ). Consecuencia de lo anterior es que no ha lugar a que esta Sala se pronuncie sobre la repercusión de I.V.A., criterio éste mantenido, entre otras, en sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2.000, 10 de julio de 1.998 y 22 de octubre de 1.999, citadas en la de 12 de junio de 2003 ).

Por el contrario, es constante y reiterada la doctrina de la Sala 1ª que considera que debe incluirse en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15-2-03 entre las más recientes). "Esta doctrina -se declara en la Sentencia de 20 de septiembre de 2006 , que cita las anteriores- ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata. Por ello, tal vez sea más acertado abordar el problema no tanto desde la perspectiva de una indemnización cuanto desde la de un crédito no muy distinto del que corresponde a quien, tras encargar a un industrial del ramo una obra urgente de reparación, exige luego al causante del desperfecto el reintegro del precio de la obra más el IVA correspondiente abonado por él".

SEGUNDO.- Llegados a este punto es preciso indicar que la sentencia de la Sala impuso al recurrente el pago de las costas, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se trata de unos honorarios fijados por la Sala, con los límites cuantitativos que dicho precepto señala, a favor del Letrado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, que se impone, excepto cuando el condenado goce del beneficio de justicia gratuita, a la parte vencida. Desde la perspectiva que ahora se analiza, es decir, si se debe o no repercutir en este caso el importe correspondiente al IVA, debe indicarse que esta condena no es equiparable a una indemnización que se reconoce a la parte vencedora en un proceso judicial, en concepto de costas, que para la misma pueda tener dicho carácter, sino que se trata de la condena al pago de unos honorarios a favor del Letrado de la parte impugnante del recurso, siendo éste el sujeto receptor de dicho importe. Como tal, es también sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, porque se trata de una contraprestación o prestación de servicios sujetas a dicho Impuesto, y se genera por la actuación procesal del Letrado impugnante, en el ámbito del recurso de suplicación. Y, en este caso, el sujeto pasivo del IVA, el Letrado, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada, que no es otra que la persona que viene obligada a abonar dichos honorarios.

Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrados de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RENFE contra el Auto de fecha 28 de noviembre de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida , autos 11/2003, que estimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 11 de octubre de 2.005, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo al recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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