Última revisión
23/07/2009
Sentencia Social Nº 5949/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7094/2008 de 23 de Julio de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 5949/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009105918
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0013049
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 23 de julio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5949/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 26 de junio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 225/2008 y siendo recurrido/a Ángel Jesús , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Vicente Torns, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14 de mayo de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda subsidiaria interpuesta por D. Ángel Jesús contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Muytua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la sociedad VICENTE TORNS S.A. en reclamación por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debo declarar y declaro al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de PARCIAL derivada de accidente de trabajo, para el ejercicio de su profesión habitual de Operario Metalúrgico, y en consecuencia condeno a la Mútua demandada a que le abone el importe de 24 mensualidades de la base reguladora de 59,53 euros día , ascendiendo el total a 42.861,60 euros, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su función de reaseguro, y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, con absolución de la empresa demandada. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- La parte actora D. Ángel Jesús , nacida el 27 de septiembre de 1.968 , titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General , con el nº NUM001 , de profesión habitual Operario Metalúrgico , acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula, y base reguladora anual para la incapacidad permanente total de 29.339,00 euros y base reguladora diaria para la incapacidad permanente parcial de 59,53 euros.
SEGUNDO.- El día 11 de abril de 2.007 , cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa VICENTE TORNS S.A. , que tiene concertado el riesgo de accidentes de trabajo de sus productores, con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social MUTUAL MIDAT CYCLOPS , sufrió accidente de trabajo consistente en atrapamiento mano derecha con máquina trefiladora .
TERCERO.- Pasó a situación de incapacidad temporal en fecha 12 de abril de 2.007 y tras tratamiento médico y rehabilitador a cargo de la Mutua demandada, esta extendió parte de alta por curación con secuelas, el 1 de agosto de 2.007 .
CUARTO.- La resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona, de fecha 11 de febrero de 2.008 , declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, indemnizables por baremo, así como el derecho de la parte actora a percibir indemnización por una sola vez de 2.520,00 euros a cuyo pago se declaraba responsable a la Mutua, tras emitir dictamen médico el ICAM que recogía como dolencias acreditadas: " Pérdida de la falange media y distal del 2º dedo de la mano derecha. Pérdida de la falange distal del 3º dedo de la mano derecha "
QUINTO.- Formuló reclamación previa que fue desestimada y solicita reconocimiento judicial que declare que se halla en situación de incapacidad permanente en el grado de total y subsidiariamente parcial , derivada de accidente de trabajo.
SEXTO.- La parte actora padece: " Pérdida de la falange media y distal del 2º dedo de la mano derecha. Pérdida de la falange distal del 3º dedo de la mano derecha. Regularización quirúrgica de los muñones de amputación . En Goniometria efectuada de mano activa derecha, presenta un deficit significativo de movilidad, deficit de fuerza de garra(61%) y pinza lateral y pinza distal (52%) mano derecha respecto a contralateral no aefectada." "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, en el que se describen las dolencias que padece el trabajador, para que se supriman los dos últimos párrafos, porque considera que la referencia a la regularización quirúrgica de muñones es irrelevante, y la referencia a la prueba de goniometría la única prueba que lo recoge es la prueba biomecánica aportada por el demandante. Se remite a los documentos que obran en autos, folios 90, 94 y 104 a 106, pero dicha petición ha de ser desestimada, pues fundada la revisión en los informes médicos aportados por ella misma y en su prueba pericial médica, no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora de instancia en cuanto a la valoración de aquéllos, pues los extremos reflejados en la narración fáctica tienen su apoyo en prueba documental, por lo que no existe error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.
En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, se justifica la declaración de incapacidad permanente parcial en la limitación de la capacidad del trabajador para desempeñar las funciones de su profesión habitual. Si tenemos en cuenta, a efectos indicativos, las incapacidades especificas establecidas en los artículos 37, 38 y 39 del Reglamento de Accidentes de Trabajo 22 de junio de 1.956 que, aunque no se encuentra vigente se considera como orientador para configurar los supuestos de invalidez permanente, la aplicación de este criterio conduce a la desestimación del recurso, por cuanto el artículo 37 apartado c) de dicho Reglamento establecía que debía declararse la situación de incapacidad permanente parcial al trabajador que padeciese "la pérdida de dedos o falanges indispensables para el trabajo a que se dedicara el accidentado". Se trata, por tanto, de afectaciones importantes en los dedos cuya utilización debe entenderse constante y esencial para el exigiblemente correcto desempeño de las funciones de la profesión de Operario Metalúrgico que desempeñaba el demandante en la fecha del accidente, por lo que la disminución de su capacidad de rendimiento ha de ser incluida en la que previene el art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social para la incapacidad permanente parcial.
CUARTO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a las partes recurrentes, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 26 de junio de 2.008, en los autos nº 225/2008, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e imponiendo a las recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

