Sentencia Social Nº 5949/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5949/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2002/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 5949/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105341

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7603

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2012 0002314

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002002 /2016-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736/2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaUNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA U.S.C., Mateo

ABOGADO/A:FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

PROCURADOR:BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Raimundo

ABOGADO/A:ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002002/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de Mateo , y por el Letrado D. Francisco Manuel Carrajo Soneira, en nombre y representación de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA U.S.C., contra la sentencia número 375/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000736/2012, seguidos a instancia de Raimundo , Mateo frente a UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA U.S.C., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Raimundo , Mateo presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA U.S.C., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 375/2015, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DON Raimundo ha venido trabajando por cuenta de la demandada, del siguiente modo: En fecha 12 de septiembre de 2002 la comisión ejecutiva do Consello da Cultura Galega aprobó la propuesta de dotación presupuestaria de actividades de investigación del Arquivo da Emigración Galega para la catalogación dos fondos sonoros do proxecto HISTORGA da USC por importe de 12.000 euros, trabajos coordinados por la Profesora Carlota . El 31 de octubre de 2002 el actor firma con la USC contrato de trabajo de obra o servicio de duración determinada a tiempo completo para la prestación de servicios como licenciado en xeografia e historia para la obra o servicio consistente en la realización de traballos de catalogación, en relación co contrato de 'investigación 'catalogación dos fondos sonoros do proxecto HISTORGA da JSC', con una duración estimada del 1 de noviembre de 2002 hasta la finalización de la obra que se estima finaliza el 31 de marzo de 2003 y dicho contrato se abonara con cargo a la partida presupuestaria 5075.XZ72.64200. Siendo propuesta su contratación por Doña. Carlota , el 17 de octubre de 2001, como investigadora principal del proyecto 'catalogación fondos sonoros do proxecto HISTORIA da USC'. El 1 de enero de 2003 el Consello de Cultura Galega y la DSC firman convenio para la catalogación e digitalización de fondos do arquivo HISTORGA destinando a dicho fin la cantidad de 12.655 Eur. El 19 de septiembre de 2003 se efectúa por la profesora Carlota propuesta para la renovación del actor por un plazo de seis meses en las mismas condiciones que regían en su contrato y dentro del proyecto catalogación dos fondos sonoros do proxecto HISTORIA da USC. El contrato del actor es prorrogado desde el 16/12/2003 a la fecha prevista de finalización 2/1/2004; posteriormente desde el 3/1/2004 a la fecha prevista de finalización 2/6/2004 y desde el 3/6/2004 a la fecha prevista de finalización 31/7/2004. En el 2004 se firma nuevo convenio entre el Consello da Cultura Galega y la USC para el proyecto de catalogación y digitalización de fuentes orales del proyecto HISTORIA. La investigara principal Profesora Carlota el 12 de julio de 2004 propone contratación de personal al actor para el proyecto catalogación de fondos sonoros del proyecto HISTORGA, contratación desde el 1/1/2004 a la fecha prevista de finalización 31/12/2004. El 28 de julio de 2004 se le comunica al actor que continuara trabajando en el desenvolvimiento de sus funciones hasta el 31/12/2004. El actor es dado de baja en la actividad de Investigación Catalogación y digitalización dos fondos sonoros do arquivo HISTORIA el 31 /12/2004 por finalización de obra. El 21 de febrero de 2005 se firma convenio de colaboración entre A Conselleria de Cultura, Comunicación Social y Turismo da Xunta de Galicia y la USC para el desenvolvimiento del proyecto da 'catalogación do patrimonio documental e oral contemporáneo de Galicia. 1 Fase'. El 14 de abril de 2004 Apolonio , como investigador principal del proyecto, propone el 4 de mayo de 2004 la contratación del actor para el proyecto 'catalogación do patrimonio documental e oral contemporáneo de Galicia. 1 Fase', con cargo a la partida presupuestaria 5075.X581.64200 desde el 9 de mayo de 2005 a la fecha prevista de finalización 28 de febrero de 2006. El 9 de mayo de 2005 el actor firma con la USC Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como licenciado en xeografia e historia para prestar servicios en el proyecto 'catalogación do patrimonio documental e oral contemporáneo de Galicia. 1 Fase', con cargo a la partida presupuestaria 5075.X581.64200 desde el 9 de mayo de 2005 a la fecha prevista de finalización 28 de febrero de 2006. Dicho contrato fue prorrogado desde el 1/3/2006 a la fecha prevista de finalización 31/5/2006. El 2 de marzo de 2006 se firma convenio de colaboración entre A Conselleria de Cultura, Comunicación Social y Turismo da Xunta de Galicia y la USC para el desenvolvimiento del proyecto da 'catalogación do patrimonio documental e oral contemporáneo de Galicia. II Fase'. El contrato fue prorrogado para el proyecto de 'catalogación do patrimonio documental e oral contemporáneo de Galicia. II Fase' desde el 1/06/2006 a la fecha prevista de finalización de 31/5/2007. El 7 de mayo de 2007 se firma convenio de colaboración entre A ConseliLeria de Cultura, Comunicación Social y Turismo da Xunta de Galicia y la USC para el Desenvolvimiento del proyecto da 'catalogación do patrimonio documental e oral contemporáneo de Galicia. III Fase'. El contrato fue prorrogado para el proyecto de 'catalogación do patrimonio documental e oral contemporáneo de Galicia. III Fase' desde el 1/06/2007 a la fecha prevista de finalización de 31/5/2008. Fue dado de baja en dicho proyecto el 31 de mayo de 2008, por fin de obra. El 11 de abril de 2006 se firmó convenio de colaboración entre a Conselleria de Cultura e Deportes con la Universidad de Santiago de Compostela, Vigo e Coruña, para la realización del programa de investigación histórica sobre a represión na Caliza 1936-1939 'As víctimas, os nomes, as voces e os lugares 1ª fase'. El 8 de mayo de 2008 Apolonio , como investigador principal del proyecto propone la contratación para dicha actividad de investigación al actor con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC19.64200 desde el 1/6/2008 a la fecha prevista de finalización el 31/12/2008. El 29 de mayo de 2008, el actor firma con la USC Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como licenciado en xeografia e historia para prestar servicios de documentalismo, arquivo, baleirado e recollida de gentes en relación con el proyecto 'programa de investigación histórica sobre a represión na guerra civil e no franquismo na Caliza 'As víctimas, os nomes, as voces e os lugares la fase', con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC 19.64200 desde el 1/6/2008 a la fecha prevista de finalización el 31/12/2008. Dicho contrato fue prorrogado desde el 1/1/2009 a la fecha prevista de finalización 27/4/2009, extinguiéndose la relación en dicha fecha tras causar baja en el proyecto por fin de obra. El 14 de abril de 2009, se firmó convenio de colaboración entre a Conselleria de Cultura e Deportes con la Universidad de Santiago de Compostela, Vigo e Coruña, para la realización del programa de investigación histórica sobre a represión na Caliza 'As víctimas, os nomes, as voces e os lugares 4' fase'. El 31 de marzo de 2009 Apolonio , como investigador principal del proyecto propone la contratación para dicha actividad de investigación al actor con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC 19.64200 desde el 28/4/2009 a la fecha prevista de finalización el 31/12/2009. El 8 de abril de 2009, el actor firma con la USC Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para prestar servicios como licenciado en xeografia e historia para prestar servicios de análisis, tratamiento, divulgación das fontes oráis, escritas y gráficas en relación con el proyecto 'programa de investigación histórica sobre a represión ca guerra civil e no franquismo na Caliza 'As víctimas, os comes, as voces e os lugares la fase', con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC 19.64200 desde el 28/4/2009 a la fecha prevista de finalización el 31/12/2009. Dicho contrato fue prorrogado desde el 1/1/2010 a la fecha prevista de finalización 31/12/2010. El 10 de mayo de 2010 se firma Convenio entre la Conselleria de Cultura e Turismo da Xunta de Galicia y las universidades de Santiago de Compostela, Vigo y Coruña para la realización de actividades de mantenimiento físico e actualización de contenidos de la página web del Proyecto de investigación 'nomes e voces'. Se prorroga el contrato del actor cara la actividad de Investigación Realización do Programa de Investigación Histórica sobre a represión en Galicia 'As víctimas, os nomes, as voces e os lugares', con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC19.64200, desde el 1/1/2011 a la fecha prevista de finalización 31/12/2011. Se prorroga el contrato del actor para la actividad de Investigación Realización do Programa de Investigación histórica sobre a represión en Galicia 'As víctimas, os nomes, as voces e os lugares', con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC 19.64200, desde el 1/1/2012 a la fecha prevista de finalización 30/11/2012. Se prorroga el contrato del actor para la actividad de Investigación Realización do Programa de Investigación histórica sobre a represión en Galicia 'As víctimas, os nomes, as voces e os lugares', con cargo a la partida presupuestaria 5075.XC 19.64200, desde el 1/12/2012 a la fecha prevista de finalización 14/04/2013. El 11 de abril de 2013 se comunica que el actor continuara desenvolviendo sus funciones hasta el 30 de junio de 2013./SEGUNDO.- Con fecha de 3 de junio de 2013, la demandada comunicó a DON Raimundo que: De conformidad con el art. 8 R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre , regulador entre otros de los contratos de obra y servicio determinados. Dándose por finalizada la obra o servicio objeto de contratación (realización de trabajos de análisis tratamientos y divulgación de las fuentes orales, escritas y gráficas), con cargo al proyecto de investigación 'realización de programas de investigación histórica sobre la represión en Galicia: As víctimas, os nomes, as voces e os lugares' queda extinguida con fecha de 30 de junio de 2013 la relación laboral con la Universidad./TERCERO.- El actor DON Raimundo , cuya categoría profesional ha sido durante su relación con la demandada la de técnico superior de investigación, percibió de ésta, en concepto de salario y en el período comprendido entre el mes de julio de 2011 y el mes de junio de 2013, las siguientes cantidades brutas:

- Año 2011: de julio a diciembre, 1450 €/mes.

- Año 2012: de enero a mayo y de julio a noviembre, 1350 €/mes, en junio 2.290,11 € y en diciembre 1160 €.

- Año 2013: de enero a mayo 1160 €/mes.

CUARTO.- DON Raimundo formuló demanda por despido improcedente frente a la decisión de extinción de su relación laboral con la demanda por fin de contrato de junio de 2013, dando lugar a los autos de despido n° 776/2013 del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, que desestimó dicha demanda por Sentencia de 27 de noviembre de 2013 . Tal sentencia fue ulteriormente ratificada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en nueva Sentencia de 18 de junio de 2014 ./QUINTO.- DON Mateo ha venido trabajando por cuenta de la demandada, del siguiente modo: Contrato de trabajo de 28 de abril de 2006 para la 'realización de traballos de valeirado y recollida de fontes. Documentalismo', en relación con el programa de investigación programa de investigación histórica sobre a represión na guerra civil e no 'anquismo na Caliza: As víctimas, os nomes, as voces e os lugares. 1a fase', que se abonó con cargo a la partida presupuestaria n° 5075.XC 19.64200, con _na duración inicial hasta el 28 de abril de 2007, después objeto de prórrogas desde el 28/04/2007 a 27/04/2008, desde el 27/04/2008 hasta el 27/04/2009. Dicho contrato quedó extinguido el 27/04/2009 previa notificación al actor el 0/04/2009. Contrato de 28 de abril de 2009 para la 'realización de traballos de análise, tratamiento e divulgación das fontes oráis, escritas e gráficas' en relación con el programa de investigación 'Programa de investigación histórica sobre a represión na guerra civil e no franquismo na Caliza: As víctimas, os nomes, as voces e os lugares. 1a fase', con cargo a la partida presupuestaria n° 5075.XC 19.64200, con una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2009, después objeto de sucesivas prórrogas desde el 1/01/2010 hasta el 31/12/2010, del 1/01/2011 al 21/12/2011, del 1/01/2012 al 30/11/2012 y del 01/12/2012 al 31/01/2013, fecha en que quedó definitivamente extinguido. Contrato de 01/02/2013 para la realización de trabajos de 'documentación e traballos de arquivo do estudo do caso de Galicia (1936-1939) en perspectiva comparada' en relación con el contrato de investigación 'Mecanismos de adaptación social en contextos de violencia estatal masiva. O caso de Galicia (1936- 1939) en perspectiva comparada (Proxectos de Grupos E)', con cargo a la partida presupuestaria n° 5075.DE27.64100, con una duración hasta el 31/12/2013, fecha en que quedó extinguido. Contrato de 10/01/2014 para la realización de trabajos de 'Documentación e traballos de arquivo relacionado constados do grupo. Traballo de ofimática e base de datos' en relación con el contrato de investigación 'Consolidación e estructuración (GRCJ-1657. Historia agraria e política no mundo rural. Séculos XIX e XX. Histagra', con cargo a la partida presupuestaria n° 5075.DE27.64100, con duración inicial hasta el 31/12/2014, ulteriormente prorrogado desde el 01 /01/2015 hasta el 31/12/2015./SEXTO.- El actor DON Mateo , cuya categoría profesional ha sido durante su relación con la demandada la de técnico superior de investigación, percibió de ésta, en concepto de salario y en el período comprendido entre el mes de julio de 2011 y el mes de abril de 2015, las siguientes cantidades brutas: - Año 2011: de julio a noviembre, 1450 €/mes y diciembre 2.900,00 €. - Año 2012: de enero a mayo y de julio a noviembre, 1.350 €/mes, en junio 2.716,94 € y en diciembre 1.160 €. - Año 2013: en enero 1.555,16 € de febrero a mayo 1330€/mes en junio 2.206,92 de julio a noviembre, 1.199,36 y en diciembre 2.755,90 €/mes. - Año 2014: en enero 943,87 € en febrero 1330 € y de marzo a mayo, 1253,51./ SEPTIMO.- Los demandantes presentaron reclamación previa que fue desestimada por resolución de la demandada.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que Debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por Don Raimundo y Don Mateo contra Universidad de Santiago de Compostela y debo Condenar y Condeno a ésta a abonar al Sr. Raimundo la cantidad de 37.495,25 € y al Sr. Mateo la cantidad de 52.550,02 €, en ambos casos en concepto de diferencias salariales adeudadas, más un interés del 10% desde la fecha prevista de abono de cada mensualidad y hasta la de esta resolución.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA U.S.C., Raimundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12 de mayo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Tanto la parte actora como la parte demandada, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después, solicitando, ambas al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Habiendo sido ambos recursos objeto de impugnación.

En cuanto al recurso del demandante: Interpone recurso únicamente uno de los demandantes Don. Mateo , pues el otro demandante se aquieto con el fallo resolutorio. Y lo hace al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social considerando infringido por la sentencia de instancia, el art 15 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que considera que el vínculo laboral del referido actor con la USC, lo era de naturaleza indefinida. Y en cuanto que considera que el citado actor, no realizaba tareas eventuales o temporales, sino que efectuaba funciones propias de su categoría profesional, técnico superior de investigación, que son, según considera, permanentes y estructurales funciones intrínsecas de la Administración Pública demandada. Y que por tanto estamos ante un supuesto de fraude en la contratación.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 191 B y 194 LPL (RCL 19951144 y 1563); ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba legalmente practicada, facultad legal propia ( art. 97.2 LPL ) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno. Y a la vista de los mismos, obtenemos que la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, resulte justada a derecho.

Tal como se resolvió por la juzgadora de instancia, los razonamientos que fueron asumidos por la Sala de lo Social de este TSJ de Galicia en Sentencia de 18 de junio de 2014 , son de aplicación al caso ahora contemplado. E al igual que allí, la hipotética deficiente redacción de los contratos habría sido suplida mediante suficiente actividad probatoria con la que se acreditó que efectivamente concurrían los contratos o convenios que servían de causa legítima a la contratación del actor, ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa temporal prevista para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa acredita en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa. Por todo ello, este Tribunal concluye que la USC no contravino los principios y exigencias esencia/es de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal de que se trata, la tipología y régimen legal de los contratos para obra o servicio en el seno de las Universidades Públicas, por lo que la de autos no ha sido realizada en fraude de Ley.'

Y ello además como resolvió igualmente la juzgadora de instancia, porque nos encontramos en identidad de situación, visto que ambos actores realizaron funciones similares a través de contratos muy parecidos, en ocasiones para el desarrollo de trabajos idénticos en relación con los mismos programas o contratos de investigación, sustentados por las mismas partidas presupuestarias, los razonamientos jurídicos de la resolución referida, resultan también de aplicación al Sr. Mateo y, por tanto, debe desestimarse la pretensión de que se reconozca que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 2000 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Y por otra parte no cabe olvidar como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09 , R.5261-08, que es criterio reiterado de esta Salaque al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos'.Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente litis.

Al igual que en otros supuestos de que ha conocido esta Sala de lo Social, entre otras, en las Sentencias de 11/06/2010 (rec. 1274/2010 ), 26/09/2011 (rec. 2171/2011 ), 04/06/2012 (rec. 707/2012 ), 4 de octubre de 2013 (rec. 1793/2013 ), 19 de septiembre de 2014 (Rec.2461/2014 ), 10 de marzo de 2016 (rec. 617/2015 ), estamos ante un supuesto en que declaramos correcta la contratación operada, y la inexistencia de fraude en la contratación, y por ello la inexistencia de relación laboral indefinida. Como expresamos en la referidas resoluciones ' Con ello queremos poner de relieve que no hay duda alguna, que al amparo de las anteriores disposiciones legales se halla permitida la modalidad contractual celebrada entre las partes, sin que de la excesiva temporalidad que pudiera derivarse de los contratos firmados, de ello pueda derivarse sin más, la calificación de fraude en la contratación, porque cada proyecto tiene su propia sustantividad, su propia autonomía, su propia financiación, contando con adecuado soporte legal para este tipo de contratación. Ahora bien, el problema surge cuando la trabajadora no es empleada en estos proyectos para los que fue contratada, sino que en la ejecución de la prestación de serviciaos, las funciones efectivamente realizadas por la trabajadora demandante desde el inicio de la relación laboral han sido otras lo que no sucede en el supuestos de autos.

Por todo ello consideramos que como recoge la sentencia de instancia, el supuesto contemplado en el recurso es igual al que se resolvió en la sentencia de este TSJ citada, y por ello, debe desestimarse.

SEGUNDO.-En cuanto al recurso de la demandada:

Recurre la parte demandada en la instancia también al amparo del art. 193 c) LRJS . Señala a tal efecto infracción del art. 3.1 y 3.2 y 49 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela. La parte recurrente viene a señalar que una vez que los contratos por obra y servicio no son tenidos por fraudulentos, no cabe ampararse en los mismos, como hace la sentencia recurrida, para en aplicación del citado art. 3.2 aplicar el citado convenio a la reclamación salarial realizada por desempeño de funciones de la misma categoría.

Pues bien, a este respecto, debemos mantener lo ya resuelto también respecto a la USC, en un caso similar, en la STSJ de Galicia de 11 de mayo de 2016 (rec: 242/2016 ), donde señalábamos:

'La trabajadora demandante, ahora recurrente, al amparo del art. 193 c) denuncia infracción del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC; y al mismo tiempo infracción del art. 3.1 del citado convenio. Ello se completa con la alegación de infracción del art. 39.3 ET , en tanto el mismo establece que 'el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice'.

Se señala, en síntesis, que si bien el convenio citado establece la no aplicación de las retribuciones fijadas en el mismo a los trabajadores contratados con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, toda vez que la parte actora tenía una relación laboral indefinida por fraude en la contratación temporal realizada para tales programas y proyectos, no puede quedar excluida de la aplicación de las retribuciones fijadas en el convenio. ......... Y se indica que el criterio defendido en el recurso, es el esgrimido por el tribunal decisiones anteriores, en concreto en la STJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013).

La USC considera que no es adecuada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia, y que no cabe aplicar las retribuciones recogidas para un grupo II-2 según el convenio. En tal sentido, la STSJ Galicia de 12 de junio de 2015 (rec: 3997/13 ).

La discusión se centra, en definitiva, sobre la aplicación o no a la demandante del art. 3.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC (DOG 30-12- 2008), en tanto dispone que: 'Al personal contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a estudios propios de la universidad, le será de aplicación únicamente la regulación prevista en los títulos IX y XIII de este convenio para el régimen de vacaciones, permisos y licencias y para la prevención de riesgos y seguridad en el trabajo, en tanto no sean integrados en otro convenio colectivo.' Excluyendo por tanto las retribuciones fijadas en tal convenio, en el caso de que nos encontremos ante un contrato de los indicados... Así esta Sala ya ha resuelto supuestos iguales al presente, en aplicación del mismo precepto del convenio colectivo, entendiendo que si la sentencia estima que los contratos temporales no eran ajustados a derecho, entendiendo que la relación era de indefinido no fijo, como aquí ocurre, no podía luego ampararse la decisión judicial en la contratación temporal causal para determinados proyectos para aplicar la previsión del art. 3.2 del convenio colectivo invocado. A este respecto, no resulta de aplicación el criterio de la sentencia de esta Sala invocada por la USC, pues en aquel caso la Sala entendió que la contratación temporal para determinados proyectos era ajustada a derecho, lo que aquí no ocurre.

Sí son muy similares al presente, sin embargo, los supuestos resueltos por esta Sala en las SSTJS Galicia de 23 de abril de 2015 (rec: 1143/2013), o en la de 16-10-15 (rec: 3403/2015) o en la más reciente de3 de mayo de 2016(rec: 240/2016).

Dejo dicho ya esta Sala en la STSJ Galiciade 23 de abril de 2015que'...se denuncia la infracción por no aplicación del apartado 2.b) do artigo 3° do Convenio Colectivo del personal laboral da USC que excluye expresamente de su ámbito de aplicación al personal 'contratado con cargo a programas, proyectos, contratos de investigación, o a estudios propios de la Universidad... ', al que solo le será de aplicación el régimen de vacaciones, permisos y licencias de dicho Convenio.

La denuncia no se admite porque la sentencia de instancia entiende, y la Sala confirma, que el demandante es trabajador con relación laboral indefinida por aplicación del art. 15.3 del ET por lo que no podemos afirmar que estemos ante trabajadores vinculados a la ejecución de programas y proyectos y por lo tanto dentro de la exclusión contemplada en el 3.1.b) del Convenio Colectivo de la Universidad de Santiago de Compostela...'

Argumento sostenido en similares términos en las demás sentencias de esta Sala antes indicadas, y que se funda, en resumidas cuentas, en que en nuestro ordenamiento jurídico la causalidad de un contrato de trabajo en los términos establecidos en el art. 3.2 del convenio citado es propia de la contratación temporal y no de la indefinida a la vista del art. 15.1 ET ; principio de causalidad de la contratación temporal consagrado ya desde antiguo por la jurisprudencia como se sigue de las SSTS 29-1-1993 ; 21-9-1993 ; 21-3-2002 y 6-3-2009 , entre muchas otras...'

TERCERO.- En el supuesto concreto de autos, como señala la Universidad recurrente, a los dos demandantes recurrentes, durante la vigencia de sus respectivas relaciones contractuales con la USC, no se les abono su salario en aplicación del régimen retributivo establecido, precisamente, por el artículo 49°, al estar aquellas excluidas del ámbito personal del artículo 3°, como se comprende tanto de los apartados 1 y 2, como muy particularmente del 3.a), en relación con el artículo 4° letras b) y/ o en su caso c) del II Convenio colectivo para el personal docente e investigador laboral de las universidades de La Coruña, Santiago de Compostela y Vigo (DOG n° 74 de 14-4-2011) y, específicamente, el título VIH, régimen retributivo, artículo 28°.-Estructura del salario.

Y sostiene la USC recurrente que en consideración a sus hechos probados la misma sentencia recurrida reconoce tal primera exclusión del Convenio para el personal laboral y correlativa segunda inclusión en el Convenio para el personal docente e investigador, pero, en atención a factores erróneamente apreciados dicta una condena en contradicción tanto con la base fáctica como con la norma jurídica.

Y efectivamente la sentencia de instancia, en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, dice que 'Existe una evidente contradicción entre la conclusión final a la que se llegó en el tan mentado proceso por despido sobre la inexistencia de indefinidad de la relación laboral entre el Sr. Raimundo y la demandada, en relación con la categoría laboral y salario que se le atribuye. Y ello por cuantouna estricta aplicación de los razonamientos que se han tenido en cuenta para negar el carácter indefinido de la relación laboral entre actores y demandada habría de llevar a estimar que no les sería aplicable el referido convenioni, por ende, los salarios que en el mismo se fijan (vid. lo transcrito antes de la Sentencia de 26 de septiembre de 2011 de la Sección 1a de la Sala de lo Social del T.S.J . de Galicia) y, sin embargo, el Juzgado delo Social n° 3 de esta ciudad, en su Sentencia de 27 de noviembre de 2013 , recoge el siguiente Hecho Probado Tercero: 'El actor debería percibir en concepto de salarlo según Convenio la cantidad de 2.997,62 € mensuales, incluida pagas extras. La categoría profesional del actor es técnico superior de investigación'.

Y asimismo continua expresando la sentencia que:Tanto el convenio aplicable, como la categoría profesional, como el salario que se debería haber percibido (no el efectivamente percibido) son, en mi opinión, conceptos jurídicos que no deberían haber aparecido como Hecho Probado en dicha resolución y, sin embargo, tal cuestión no fue corregida por el TSJ de Galicia en la sentencia dictada en suplicación (vid. Fundamento Jurídico Segundo, in fine, de la Sentencia de 18 de junio de 2014 ), como sí lo hizo en otras resoluciones de supuestos análogos al que nos ocupa que obran en autos.

Concluyendo que: '......resulta obligado ahora, por aplicación del principio deeficacia positiva de cosa juzgada, estimar la pretensión del Sr. Raimundo del abono de diferencias salariales entre las cantidades que le fueron abonadas como 'sueldo de investigación' (señaladas en el hecho probado tercero de esta sentencia) y las que le hubiera correspondido percibir según aquel salario fijado según convenio por el Juzgado de lo Social n° 3, lo que supone un total de 37.495,25 €.....'. Conclusión que extiende al otro demandante, por analogía al tratarse se supuestos iguales. Y así dice: ' Se plantea ahora la duda de qué hacer con la reclamación de abono de diferencias salariales del Sr. Mateo . Y ello por cuanto no consta ninguna sentencia previa que haya fijado ni categoría ni salario, lo que habría de conducir, según se señaló antes, a excluir la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad de Santiago de Compostela y por ello a no tener en cuenta las retribuciones que en él se incluyen. Y, sin embargo ello conllevaría un trato desigual entre los demandantes, que como quedo dicho se encuentran en situación análoga....'

La USC recurrente, sostiene que justifica la sentencia de instancia, el erróneo fallo aludiendo a la supuesta vinculación, cosa juzgada, de lo contenido en el HP 3° de la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Santiago de Compostela de 27-11-2013 - folios 341, 341 vuelto, 342, 342 vuelto, 343, 343 vuelto, 344, 344 vuelto, 345, 345 vuelto, 346, 346 vuelto, 347, 347 vuelto y 348-, seguida a instancia del don Raimundo por despido, con olvido de que el fallo de aquella sentencia dice; Que DESESTIMO la demanda formulada a instancias de D Raimundo , asistido del Letrado Sr Rodríguez Feixoo, frente a la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debidamente representada por el Letrado Sr Carrujo Soneira, y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones frente a ella ejercitadas, con olvido por lo tanto de que todas las pretensiones del demandante fueron desestimadas y, luego, tal desestimación confirmada por la que dictó la Sala Social TSJ de Galicia el 18-6-2014 en el recurso de suplicación 1370/1214 -CON -folios 349, 349 vuelto, 350, 350 vuelto, 351, 351 vuelto, 352, 352 vuelto, 353, 353 vuelto, 354, 354 vuelto, 355 y 355 vuelto-.

Lo que el llamado HP3° de aquella sentencia por despido decía era:El actor debería percibir en concepto de salario según convenio la cantidad de 2997,62 euros mensuales incluida pagas extras. La categoría profesional del actor es técnico superior de investigación.

Lo que encierra una valoración jurídica, que en todo caso debería de tenerse por no puesta, en cuanto que no se trata de constatación de hechos, sino que valora jurídicamente sobre el salario a percibir. Y que en consecuencia, no alcanza a la reclamación salarial del otro demandante, al que no puede serle aplicada las consecuencias jurídicas, que determina la juzgadora de instancia, haciendo uso de la analogía. Por lo que estimamos que en este punto sí que existe error en la aplicación de la doctrina analógica.

Por lo que consideramos con el recurrente, que no es posible reconocer la reclamación de cantidad solicitada en demanda, al haber acaecido la desestimación de la pretensión de indefinición de la relación laboral, y la doctrina sentada por esta Sala en dicha materia, debiendo ser en consecuencia estimado el recurso de la demandada. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la USC y desestimando el interpuesto por el demandante, frente a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 736/12 y revocando en parte la sentencia recurrida, absolvemos a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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