Última revisión
25/07/2006
Sentencia Social Nº 595/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2006 de 25 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 25 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 595/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100560
Encabezamiento
DEM 0000010/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00595/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
Demanda número 10/06
Sentencia nº 595/06
F.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
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En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL SEIS.
Habiendo visto los presentes autos, seguidos en proceso de CONFLICTO COLECTIVO, la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En la demanda registrada bajo el número 10/06, interpuesta por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID, representada y asistida por la Letrada Doña ANA COLOMERA ORTÍZ, contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, representada por el Letrado Don JESÚS LOBATO DE RUILOBA, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS representada por la Letrada Doña FRANCISCA NUÑO TORRIJOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, representada por el Letrado Don CARLOS JOSÉ TAMAME GÓMEZ, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por la Letrada Doña MARÍA MERCEDES DÍAZ GARCÍA, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA, representada por la Letrada Doña ARACELI GARCÍA SÁNCHEZ, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, representada por la Letrada Doña CRISTINA SOTO MÁRQUEZ, FETE U.G.T., representada por el Letrado Don JOAQUÍN CHÁVARRI ANDRÉS y CSIF, representada por el Letrado Don MIGUEL ÁNGEL CANO SERRANO, que asistieron al acto de juicio citados en legal forma, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER PARIS MARÍN, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la Federación Regional de enseñanza de Comisiones Obreras (CC.OO) de Madrid, se presentó el 29-5-2006 demanda de Conflicto colectivo contra la Universidad Complutense de Madrid, la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad de Alcalá de Henares, la Universidad Autónoma de Madrid, la Universidad Rey Juan Carlos, la Universidad Carlos III, Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y CSIF.
SEGUNDO.- Por auto de 7-6-2006 se tuvo por formulada y admitida a trámite la demanda con admisión de la prueba propuesta, señalándose para la audiencia el día 19-7-2006 a las 10:30 horas.
TERCERO.- El día señalado para el juicio comparecieron las partes ratificando la parte actora su demanda, oponiendo los demandados la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Comunidad de Madrid, solicitando alternativamente la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, aportándose la prueba documental interesada, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Las universidades demandadas vienen abonando al personal docente laboral a tiempo parcial las cantidades que se especifican en el hecho segundo de la demanda que se tiene por reproducido. De prosperar la demanda, las cantidades que habrían de abonar por tal concepto están recogidas en la misma tabla. Estos hechos están admitidos por las partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por los demandados la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Comunidad de Madrid, en base a las obligaciones contraídas por ésta con las Universidades en el Acuerdo de 19-5-2005 (documento número 2 de la parte actora y número 3 de las demandadas). La excepción no puede tener favorable acogida, dado que vincula exclusivamente a la Comunidad de Madrid respecto a las Universidades concretando como subvención un gasto por importe de 30.302.500 euros para el incremento del componente general del complemento específico de su personal docente e investigación para el ejercicio presupuestario de 2005. Esto es, no forman parte de dicho Acuerdo los trabajadores a tiempo parcial respresentados en la demandada por la actora. La cuestión debatida se circunscribe a la relación de las Universidades con el personal docente a tiempo parcial en cuanto a sus retribuciones.
SEGUNDO.- La pretensión actora se sustenta de una parte, en cuanto al cálculo de las cantidades debidas proporcionales a las retribuciones del personal a tiempo completo, en la aplicación de una simple regla aritmética según las horas trabajadas especificadas en la tabla incluida en el hecho segundo de la demanda, cálculo admitido por las demandadas. De otra, en la aplicación del Primer Convenio colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid (documento número 4 de la parte actora y número 1 de la demandada), y del Acuerdo de 9 de septiembre de 2004 en su punto primero (documento número 1 de la actora y número 2 de la demandada), en tanto la retribución del profesorado con dedicación a tiempo parcial será proporcional a su dedicación. La pretensión actora ha de prosperar, como lo sería también por aplicación del artículo 12.4 d) del Estatuto de los Trabajadores . El trabajo a tiempo parcial del personal docente está regulado en los artículos 11, 18, 24 y 25 del Convenio, estableciéndose en el punto 1º del Acuerdo de 9 de septiembre de 2004 entre las Universidades y las organizaciones sindicales que el profesorado con dedicación a tiempo parcial verá asimismo incrementadas sus retribuciones de forma proporcional según su dedicación. Alegan las demandadas, que el personal docente a tiempo completo tiene una mayor carga docente e investigadora y un régimen de incompatibilidad distinto, argumentos que no desvirtúan la equiparación salarial de ambos colectivos en proporción al tiempo efectivamente trabajado, pues una mayor productividad investigadora dará lugar en todo caso al complemento específico previsto en el artículo 24 del Convenio. Se alega también que el Acuerdo de 19-5-2005 limita la subvención de la Comunidad de Madrid a las Universidades a una determinada cantidad, pero esta objeción tampoco puede prosperar, no sólo porque no fue parte de tal acuerdo la representación del personal docente, sino porque el punto 1º del Acuerdo expresamente califica de subvención, esto es, de ayuda económica, el gasto previsto de 30.302.500 euros y por tanto en ningún caso puede amparar la pretensión de que la responsabilidad de las Universidades para con su personal docente quede limitada a esa cantidad. Procede, por todo ello, estimar íntegramente la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados al comienzo de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda formulada por FEDERACIÓN REGIONAL DE ENSEÑANZA DE CC.OO. DE MADRID contra UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, UNIVERSIDAD REY JUAN CARLOS, UNIVERSIDAD CARLOS III, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, UNIVERSIDAD POLITÉCNICA, UNIVERSIDAD DE ALCALÁ DE HENARES, FETE U.G.T. y CSIF, condenamos a las Universidades demandadas a abonar al personal docente a tiempo parcial las cantidades objeto de demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciendo saber a aquéllas que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 206, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose que el depósito de 300,51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006 de la calle Barquillo nº 49. 28004. Madrid, por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2826000000021/2003, que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel nº 17. 28010. Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la sentencia para su constancia en autos, incorporándose su original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
