Sentencia Social Nº 595/2...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Social Nº 595/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 595/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100829

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1201

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 3 de Gijón, sobre incapacidad permanente absoluta. La Sala estima que la actora, de profesión auxiliar de enfermería, presenta diversas afecciones desde hace años pero sus patologías le provocan una merma en su capacidad laboral pero, valorada en su conjunto y teniendo presente las relaciones entre las dolencias y su trabajo, no la inhabilitan para el desempeño de su profesión habitual, por lo que no concurren los requisitos para declararla afecta de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco de incapacidad permanente total.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00595/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100215, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000159 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: María Rosa

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000212

/2005

SENTENCIA Nº: 595/07/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a nueve de Febrero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000159 /2006, formalizado por el Letrado CELIA DE LA FUENTE GOMEZ, en nombre y representación de María Rosa , contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000212 /2005, seguidos a instancia de María Rosa frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de octubre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- María Rosa nacida el 02-01-1956 en su condición de auxiliar de enfermería causó incapacidad temporal el 09-05-2003 bajo el diagnóstico de "Trastorno depresivo" y pasado dieciocho meses en tal situación fue valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades que el 18-11-204 dictaminó en contra de la incapacidad permanente.

El 29-11-2004 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución denegatoria de incapacidad permanente.

2º- La Sra. María Rosa presenta:

- Migraña sin aura.

Crisis cada 1-2 semanas, con duración de 3-4 días.

- Enfermedad de Menier en oído derecho. Déficit auditivo con caída en graves, con umbral para frecuencias medias de 30 db.

- Tendinitis en hombro derecho. Buena movilidad.

- Hipotiroidismo subclínico-tiroidismo autoinmune.

- Trastorno ansioso-depresivo sometido a tratamiento médico especializado desde agosto de 2001. Cursa con tristeza, ansiedad, desesperanza, mala calidad del sueño. Tiene pautada la ingesta diaria de 60 mg. De Frosinon y 1 mg. De Trankimazin.

La alteración pasó por períodos de mejoría y de empeoramiento.

Mantiene la memoria, la atención y la concentración.

3º- La base reguladora de incapacidad permanente absoluta o incapacidad permanente total por enfermedad común asciende a 965 euros desde el 23-09-2004, según conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERA.- La demandante presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso, con amparo en el artículo 191, b) Ley de Procedimiento Laboral , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia para modificar el hecho probado segundo, donde se recoge su situación patológica.

Basa la modificación solicitada en varios informes médicos - folios 44 a 47, 49 a 52. 56, 58, 59, 62, 63, 67, 78, 81, 82, 90, 91, 92, 94 a 99 de los autos -, así como en la prueba pericial médica practicada a su instancia -informe en los folios 101 a 106-. Con tan generosa invocación documental, a la que se une la prueba pericial, y la falta en el recurso de un análisis pormenorizado de cada uno de los documentos y su valor, la recurrente revela su intento de conseguir del tribunal de suplicación que acepte de forma acrítica la valoración del material probatorio propuesta por la litigante. Tal propósito no puede prosperar, máxime cuando los documentos citados por su propia naturaleza carecen de decisivo valor probatorio para producir la enmienda del relato fáctico, y ni solos ni con la pericial realizada ponen de manifiesto, de forma clara, directa y concluyente, sin acudir a deducciones, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas, el error de la Juzgadora de instancia. Ésta, en uso de las facultades que tiene legalmente atribuidas - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral -, no ha ignorado esos informes sino que ha procedido a su análisis junto con los demás medios probatorios relativos al estado físico-psíquico de la demandante, entre ellos el informe médico de síntesis, suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades teniendo en cuenta los antecedentes médicos de la trabajadora, cuyas conclusiones asume. El resultado de la labor judicial sobre los medios de convicción no puede tacharse de irracional o contraria a las reglas de la sana crítica, por lo que debe prevalecer, al constituir un correcto ejercicio de esas facultades. Frente al examen objetivo e imparcial efectuado por la Magistrada de lo social, persigue la demandante que se conceda preferencia a su versión pero sin reunir los requisitos exigidos para lograr el objetivo.

SEGUNDO.- El cauce procesal del artículo 191 c) Ley de Procedimiento Laboral es utilizado por la demandante para denunciar la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ; a fin de fundar la pretensión subsidiaria para el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total, alega luego la infracción del artículo 137.4 del mismo texto legal.

Todas estas censuras jurídicas que formula la recurrente se asientan sobre una situación patológica distinta y más grave que la acreditada en la instancia, por lo que inalteradas las premisas fácticas sobre las que la Magistrada de lo social fundó su pronunciamiento absolutorio, debe procederse a la desestimación del recurso. La demandante, nacida en el año 1956 y con la profesión de auxiliar de enfermería, presenta diversas afecciones desde hace años. Las patologías de vértigo y cefaleas persisten ahora con la misma intensidad a la de antes. La afección emocional no incide en las funciones de atención, memoria, concentración, constancia, conocimiento, interacción social y adaptabilidad; si bien tuvo periodos de mejoría y de agravamiento, últimamente carecía de la incidencia incapacitante que el recurso le atribuye. El facultativo oficial no apreció en la exploración déficit relevantes y únicamente desaconseja las labores de alto riesgo por los ocasionales periodos de inestabilidad vestibular. La merma en la capacidad laboral derivada de la situación morbosa descrita en la sentencia existe pero, valorada en su conjunto y teniendo presente las relaciones entre las dolencias y con el trabajo, no inhabilita para el desempeño de la profesión habitual o de otras actividades productivas sujetas a requerimientos diferentes. No concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la declaración de incapacidad permanente absoluta, ni los exigidos en el artículo 137.4 del mismo texto legal para la incapacidad permanente total.

Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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