Sentencia Social Nº 595/2...re de 2007

Última revisión
14/09/2007

Sentencia Social Nº 595/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2165/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 595/2007

Núm. Cendoj: 28079340042007100567


Encabezamiento

RSU 0002165/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0021551, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2165/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 29 de MADRID, DEMANDA 489/2006

J.S.

Sentencia número: 595/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a catorce de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2165/2007, formalizado por la Letrado Dª Ruth Rodríguez Morcillo en nombre y representación de Sandra y asimismo formalizado por la Letrado Dª Mª Pilar Manzano Bayán en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID, en sus autos número 489/2006, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Sandra , nacida el 2-4-1961, figura afiliada a la Seguridad Social en situación de alta e incluida en el Régimen General con el n° NUM000 , siendo la profesión ejercitada peón de jardinería, prestando sus servicios profesionales en la empresa Ayuntamiento de Alcorcón.

SEGUNDO.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua Patronal FREMAP.

TERCERO.- El día 16-1-2004 la actora sufrió un accidente laboral cuando prestaba sus servicios en el centro de trabajo, siendo dada de alta por curación el 21-1-2004.

En fecha 24-2-2004 causó baja por IT cursada por el IMSALUD como enfermedad común con el diagnóstico de "distensión/esguince de tobillo", siendo dada de alta el 22-8-2005 con propuesta de invalidez en informe clínico laboral en los siguientes términos: "DIAGNOSTICO MEDICO Y CUADRO CLINICO: Paciente de 44 años, que presenta esguinces de repetición sobre tobillo izquierdo principalmente, ocasionándole un tobillo inestable y dolor a los movimientos de flexo-extensión. Todo ello la dificulta el normal ejercicio de su trabajo como JARDINERA del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON. Dolor en primer dedo del pie izquierdo. Nódulos en cuerdas bucales que la originan DISFONIA. TRATAMIENTO AL QUE HA ESTADO SOMETIDO. POSIBILIDADES TERAPEUTICAS: Ha seguido distintos tratamientos médicos y rehabilitadores, sin conseguir mejoría, persistiendo el dolor e inestabilidad del tobillo. Las posibilidades terapéuticas después de año y medio están muy limitadas en el momento actual".

CUARTO.- El E.V.I. emitió informe el 24-1-2006, incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 30-1-2006, en que se deniega la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. La actora se reincorporó al trabajo en el mes de febrero de 2006 como acreditan las nóminas obrantes a los folios 338 a 348 de autos.

QUINTO.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total es de 17.321,60 euros anuales y la de la Parcial asciende a 1.423,04 euros mensuales, correspondiéndole en su caso 24 mensualidades de dicha base reguladora que suman 34.152,90 euros.

SEXTO.- El cuadro clínico de la actora es el siguiente: "ANTECEDENTES: G2 P2. Intervenida de luxación recidivante de rótula izda a los 12 años. Sobrepeso. Fumadora. Apendicectomía. AFECTACIÓN ACTUAL: Esguinces de repetición en tobillo izdo, con inestabilidad y dolor a movimientos de flexoextensión. Dolor en dedo 1° del pie izdo. Refiere dolor y sensación de hormigueo en pie izdo y cara lateral de pierna izda. Edema de Reincke con disfonía, siendo intervenida el 3-10-05. Aporta parte de AT de 16-1-04 por torcedura de tobillo tirando de una rama. Informe de MAP (13-10-05) sufre AT mientras realizaba retirada de ramas, como consecuencia de poda realizada días antes. Sufrió esguince de tobillo izdo siendo atendida por Mutua. Tras ser dada de alta, pasado un tiempo acudió a consulta por dolor, inestabilidad y pequeño edema en tobillo izdo, destacando a la exploración lo referido. Se consideró secuela tardía de esguince de tobillo izdo, sin mejoría pese a tratamientos médicos y rehabilitadores. ORL - EXPLORACION Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: Intervenida de edema de Reinke el 3-10-05. Presenta disfonía discreta. Informe de ORL (3-10-05) disfonía crónica progresiva, demostrándose Edema de Reinke en cuerdas vocales y siendo intervenida mediante microcirugía de decorticación de cuerda vocal izda. Anat patol: mucosa laríngea con edema asociado a degeneración quística y microhemorragia. LOCOMOTOR - EXPLORACION Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: RMN de rodilla dcha (6-10-04) patela con acortamiento de faceta int y alteración de ángulo de inclinación rotuliano abierto medialmente. Derrame articular. RMN de 7-12-05: Rodilla dcha: discreto derrame articular en bolsa suprapatelar, pequeño quiste sinovial de 1 cm intraarticular en escotadura intercondílea, rótula de posición alta discretamente subluxada y basculada externamente, cartílago patelar delgado e irregular condromalacia patelar degenerativa grado II-III, cierto componente de tróclea femoral displásica surco troclear poco excavado. Rodilla izda: muy discreto derrame articular en bolsa suprapatelar, quiste poplíteo bilobulado de 1,5 cm en reg de bolsa gastrocnemio-semimembranosa, 2 diminutos quistes en hueso esponjoso subncondral marginal de CF ext de orígen deg o postraumático. Signos deg pequeña lesión en unión de cuerno post-cuerpo del menisco int sin rotura. Condromalacia patelar II-III, tróclea femoral displásica. TOBILLO IZDO: sin rotura ligamentos colaterales, no se descarta lesión leve intrasustancia fascículo peroneo astragalino ant. Sin tenosinovitis o desgarro de tendones. Pequeña cantidad en límite alto de líquido en tibio-astragalina. RX (5-2-04) informada sin lesiones óseas agudas. EXP: Marcha autónoma, sin apoyos, con ligera claudicación de tobillo izdo. RCP flexores. No logra dorsiflexión de dedos de pie izdo. Porta tobillera elástica. TOBILLO IZDO: FD=10°, FP=20°, inversión=20°, eversión=25°. No edema maleolar. RODILLAS: izda (cicatriz antigua de 10 cm en cara ant, flexión álgica en últimos grados y signos meniscales positivos y signo de cepillo negativo). Discreta amiotrofia de cuadriceps dcho (2 cm menor en perímetro que el izdo a 10 cm sobre rótulas). Disminución de fuerza pierna izda 4/5. Consigue posición cuclillas con cierta dificultad. SISTEMA NERVIOSO CENTRAL Y PERIFERICO - EXPLORACION Y PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: EMG (13-12-05) normal, no lesión de N Peroneal ni Tibial post izdos. JUICIO DIAGNOSTICO Y VALORACION: Esguince de tobillo izdo con tendencia a la cronicidad (AT). Condromalacia patelar bilateral grado II-III. Edema de Reinke intervenido (EC). TRATAMIENTO EFECTUADO Y SERVICIOS DONDE HA RECIBIDO ASISTENCIA EL ENFERMO: RHB. AINEs. Ventolín. Microcirugía laríngea 3-10-05 con decorticación de cuerda vocal izda. Celestone Cronodose. EVOLUCION Y CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES: A cronicidad. POTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -06 citada anteriormente el 17-10-05 y postpuesta para enero 2006. LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Limitada para sobrecargas postulares del tobillo izdo y para mantener posición de cuclillas. Limitada para esfuerzos vocales. CONCLUSIONES: Impedimento para tareas que requieran esfuerzos importantes de sobrecarga de tobillo izdo y/o que supongan permanencias prolongadas en bipedestación o adoptar posición de cuclillas reiteradamente, así como requerimientos de sobrecargas fonatorias. Revisión al año".

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y asimismo por la parte codemandada (FREMAP). Tales recursos fueron respectivamente objeto de impugnación.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha treinta de abril de dos mil siete , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día seis de septiembre de dos mil siete para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Parcial interpone la representación letrada de la Mutua condenada recurso de suplicación, y articula un solo motivo que ampara procesalmente en el apdo c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia infracción del art. 137.3 de la LGSS sosteniendo que la patología del tobillo izquierdo no justifica ningún grado de incapacidad porque la limitación de su movilidad es inferior al 50%, ya que la trabajadora se ha reincorporado a su puesto de trabajo de peón de jardinería, sin que su rendimiento laboral se haya visto disminuido.

No puede ser favorablemente acogido su planteamiento, pues ha de partirse de las dolencias y padecimientos que refleja la sentencia en el sexto de los Hechos Probados que hace una descripción detallada, minuciosa y precisa de la situación física en la que se encuentra el miembro inferior izquierdo de la demandante.

Así aparece que no solo tiene limitada la movilidad en el tobillo, sino que está limitada para sobrecargas posturales del tobillo izquierdo y para mantener posición de cuclillas, con impedimento para tareas que supongan permanencia prolongada en bipedestación. Puestas en relación tales dolencias con su oficio de peón de jardinería, suponen una disminución importante en su rendimiento laboral porque, como entiende con acierto la Juez a quo, ha de llevar a cabo sus tareas en terrenos irregulares, realizando podas, escarbado y porte de sacos de abonos, tierra y residuos, que suponen una disminución en su rendimiento superior al 33%, por lo que al tipificar su situación invalidante como parcial, la sentencia dictada por el Juzgado no ha infringido el art. 137.3 de la LGSS , debiendo desestimarse el recurso planteado por la Mutua.

SEGUNDO.- También recurre la representación letrada de la actora, articulando un solo motivo que ampara procesalmente en el apdo c) del art. 191 de la LPL , en el que denuncia infracción del art 137.4 de la LGSS , y sosteniendo que debe declararse a la actora como tributaria de IPT.

Tampoco puede ser favorablemente acogido este recurso, pues la situación física de la trabajadora no le impide llevar a cabo todas o las tareas fundamentales de su profesión, sino que solo le dificulta actividades laborales concretas, como ya se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior, no encontrándose en la situación de IPT ya que las secuelas que sufre la actora como consecuencia del accidente laboral aunque suponen una disminución importante de su rendimiento, derivada del mayor esfuerzo y penosidad que conlleva su tarea, no supone una situación física que la inhabilite para su trabajo.

Ha de procederse, pues, a confirmar la sentencia dictada por el Juzgado, desestimando los dos recursos que se plantean frente a ella.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos ambos recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha veinte de noviembre de dos mil seis , en virtud de demanda formulada por Sandra frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése a los depósitos y consignaciones efectuados el destino legal una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2165-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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