Última revisión
30/05/2008
Sentencia Social Nº 595/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5357/2007 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 595/2008
Encabezamiento
RSU 0005357/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00595/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024750, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005357 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Teresa
Recurrido/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO,
SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA , ALTA GESTION SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FRATERNIDAD MUPRESPA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000822 /2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a treinta de mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5357/2007, formalizado por el Letrado Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA MENDEZ, en nombre
y representación de Teresa , contra la sentencia de fecha 20-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº
6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 822/2006, seguidos a instancia de Teresa frente a
ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 151, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., ALTA GESTION S.A. E.T.T., TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, MANUFACTURAS ARROYO S.A., CABOTEX S.A., IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total por
enfermedad profesional o común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- La trabajadora, Dª Teresa, nacida el 26/10/55, con DNI n° NUM000, y afiliada a la Seguridad social con el n° NUM001, ha venido prestando servicios a lo largo de su vida laboral, y concretamente desde el 18/08/72, para las empresas y con las categorías que seguidamente se indica:
EmpresaPeriodoCategoría
Manufacturas Arroyo, S.A.18/08/72-30/06/82no consta
Cabotex, S.A.04/01/90-03/07/90no consta
Feliz Edad, S.A.21/03/01-29/03/01no consta
Initial Gabiota, S.A.02/10/01-21/11/01no consta
Servicios Especiales
de Limpieza, S.A.22/11/01-1/11/02Limpiadora
Alta Gestión, S.A. ETT14/09/04-14/12/04Mozo
(Manipulador)
La empresa "Manufacturas Arroyo, S.A." tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de AT y EP LA FRATERNIDAD, "Cabotex, S.A." con IBERMUTUAMUR, "Servicios Especiales de Limpieza, S.A." con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y "Alta Gestión, S.A." con ASEPEYO, no constando incumplimientos empresariales en el pago de las cotizaciones de Seguridad Social en dichos periodos.
SEGUNDO. La trabajadora causó baja por IT derivada de la contingencia de enfermedad común el 15/09/04, con el diagnóstico de "Trastorno Adaptativo Mixto (Ansioso/Depresivo)", habiendo permanecido en dicha situación hasta el 14/03/06 en que agotó el plazo máximo reglamentario, habiéndose emitido Informe Clínico-Laboral por el Facultativo del Servicio Público de Salud, el 16/03/06, haciendo constar el siguiente Diagnóstico:
"Trastorno Ansioso Depresivo Mixto en relación con conflictividad familiar y en el seno de lo que parece perfilarse como una fibromialgia, aunque está pendiente de resultados solicitados por reh
TERCERO. Incoado expediente n° 06-519647-68 para la valoración de la posible incapacidad permanente de la actora, se emitió Informe Médico de Síntesis el 05/04/06, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
"- Crisis depresivas resueltas.
- Fibromialgia leve.
- Incipiente Poliartrosis.
Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron:
"Discretas limitaciones psico-orgánicas"
En las conclusiones del Informe se indicó:
Nada patológico que sea susceptible de invalidez permanente en ninguno de sus grados .
La contingencia propuesta fue enfermedad común.
CUARTO. En base al cuadro clínico residual descrito en el IMS y teniendo en cuenta la profesión de Limpiadora, se emitió Dictamen por el EVI, el 18/04/06, proponiendo a la D.P. de Madrid del INSS, la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.
La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 28/04/06.
QUINTO. Contra la Resolución desestimatoria del INSS se interpuso Reclamación Previa por la actora el 21/06/06, haciendo constar: "Queremos resaltar la existencia de tendinitis en hombros que, al entender de esta parte, puede tener una relación directa con su antiguo trabajo de costurera, siendo esta dolencia una enfermedad típica de esa profesión. Por el Equipo Evaluador, no ha sido tenido en cuenta, así como la epicondilitis del codo derecho, que puede tener su mismo origen, y enfermedad que se ha podido ver agravada por las características de su última profesión de limpiadora, donde hombros y codos son utilizados con asiduidad para el desarrollo de las funciones propias de ese trabajo.
Como casi todas las enfermedades profesionales, y en concreto las tendinitis, son enfermedades que se cronifican, por lo que, en ningún caso, se puede descartar que la causa de la Invalidez tenga su origen en una enfermedad profesional, al estar ésta contemplada en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas. Ap.e) Enfermedades profesionales producidas por agentes físicos, punto 6°, Ap) b) Que contempla la tenosinovitis entre otras profesiones de las costureras.
En base a ello se solicitó que se declarara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, y subsidiariamente de enfermedad común, con las consecuencias legales en cuanto al reconocimiento de la prestación.
Por el Médico Evaluador se llevó a cabo, el 04/08/06, un Informe Médico complementario, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
"Tendinitis supraespinoso bilateral. Epicondilitis en codo derecho. Síndrome fibromiálgico. Trastorno ansioso-depresivo".
Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron:
"Artromialgias generalizadas sin limitación funcional.
Síntomas ansioso-depresivos leves".
En las Conclusiones del Informe se indicó:
"En la actualidad no se objetivan limitaciones orgánicas y/o funcionales constitutivas de incapacidad permanente".
El 21/09/06 se dictó Resolución por la D.P. de Madrid del INSS, desestimando la Reclamación Previa de la actora.
SEXTO. La trabajadora demandante se encuentra aquejada de los padecimientos y limitaciones descritos en el Informe complementario del Médico Evaluador de fecha 04/08/06 que se tiene aquí por reproducido, teniendo no obstante limitación en los últimos grados de movilidad en ambos hombros.
Las patologías de hombros y codo derecho que presenta la actora le fueron diagnosticadas en las siguientes fechas:
02/07/02: Bursitis hombro Dcho.
25/11/02: Tendinitis de manguito rotador hombro Dcho. (tratado con infiltraciones.)
17/07/03: Síndrome hombro doloroso (Dcho).
04/11/04: Bursitis subacromial derecho. (se añade dolor en hombro izquierdo).
17/11/04: Artrálgias inespecíficas.
Tendinitis leve bilateral en hombros.
23/08/05: Epicondilitis codo D y Tendinitis hombro I.
A partir de dicha fecha, la actora acudió a Consultas Externas del Centro de Especialidades Jaime Vera de Coslada, el 17/10/05, por seguir con dolor en hombro I., el 06/02/06 por no haber mejorado su hombro I., el 06/03/06 para infiltración en hombro I., el 24/04/06 para fisioterapia de codos, y el 14/05/06 en que se le hace una revisión rutinaria.
El 29/08/06 acudió a Atención Ambulatoria/Interconsulta del Hospital de la Princesa, habiéndose elaborado Informe en el que se hizo constar:
"JUICIO CLINICO
Tendinitis calcificada de hombro izquierdo que ha recibido 2 infiltraciones con escasa mejoría. Artromialgias con mal descanso nocturno asociado a múltiples puntos miofasciales positivos, compatible con síndrome fibromiálgico. FR positivo levemente sin datos de conectivopatía. Resto de autoanticuerpos negativos.
TRATAMIENTO
1. Realizará diariamente ejercicios pautados.
2. TRYPTIZOL 25 mg: 1 comprimido por la noche en periodos mas sintomáticos.
No precisa revisiones."
(Docs. n° 2 a 13 de la parte actora)
SÉPTIMO. En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable ascendería a 470,30 euros/mes, y la fecha de efectos sería la del 18/04/06.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda invocada por IBERMUTUAMUR, y entrando a resolver el fondo del litigio, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Teresa, contra el INSS, la TGSS, "Servicios Especiales de Limpieza, S.A.", Mutua Universal Mugenat, "Alta Gestión, S.A. ETT", Asepeyo, "Manufacturas Arroyo, S.A.", LA FRATERNIDAD, "Cabotex, S.A.", e IBERMUTUAMUR, absolviendo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes ASEPEYO, MUGENAT y MUPRESPA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-05-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0005357/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00595/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0024750, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005357 /2007
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Teresa
Recurrido/s: ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES ASEPEYO,
SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA , ALTA GESTION SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS , FRATERNIDAD MUPRESPA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000822 /2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a treinta de mayo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5357/2007, formalizado por el Letrado Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA MENDEZ, en nombre
y representación de Teresa , contra la sentencia de fecha 20-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº
6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 822/2006, seguidos a instancia de Teresa frente a
ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Nº 151, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., ALTA GESTION S.A. E.T.T., TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, MANUFACTURAS ARROYO S.A., CABOTEX S.A., IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez total por
enfermedad profesional o común, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- La trabajadora, Dª Teresa, nacida el 26/10/55, con DNI n° NUM000, y afiliada a la Seguridad social con el n° NUM001, ha venido prestando servicios a lo largo de su vida laboral, y concretamente desde el 18/08/72, para las empresas y con las categorías que seguidamente se indica:
EmpresaPeriodoCategoría
Manufacturas Arroyo, S.A.18/08/72-30/06/82no consta
Cabotex, S.A.04/01/90-03/07/90no consta
Feliz Edad, S.A.21/03/01-29/03/01no consta
Initial Gabiota, S.A.02/10/01-21/11/01no consta
Servicios Especiales
de Limpieza, S.A.22/11/01-1/11/02Limpiadora
Alta Gestión, S.A. ETT14/09/04-14/12/04Mozo
(Manipulador)
La empresa "Manufacturas Arroyo, S.A." tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de AT y EP LA FRATERNIDAD, "Cabotex, S.A." con IBERMUTUAMUR, "Servicios Especiales de Limpieza, S.A." con MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y "Alta Gestión, S.A." con ASEPEYO, no constando incumplimientos empresariales en el pago de las cotizaciones de Seguridad Social en dichos periodos.
SEGUNDO. La trabajadora causó baja por IT derivada de la contingencia de enfermedad común el 15/09/04, con el diagnóstico de "Trastorno Adaptativo Mixto (Ansioso/Depresivo)", habiendo permanecido en dicha situación hasta el 14/03/06 en que agotó el plazo máximo reglamentario, habiéndose emitido Informe Clínico-Laboral por el Facultativo del Servicio Público de Salud, el 16/03/06, haciendo constar el siguiente Diagnóstico:
"Trastorno Ansioso Depresivo Mixto en relación con conflictividad familiar y en el seno de lo que parece perfilarse como una fibromialgia, aunque está pendiente de resultados solicitados por reh
TERCERO. Incoado expediente n° 06-519647-68 para la valoración de la posible incapacidad permanente de la actora, se emitió Informe Médico de Síntesis el 05/04/06, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
"- Crisis depresivas resueltas.
- Fibromialgia leve.
- Incipiente Poliartrosis.
Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron:
"Discretas limitaciones psico-orgánicas"
En las conclusiones del Informe se indicó:
Nada patológico que sea susceptible de invalidez permanente en ninguno de sus grados .
La contingencia propuesta fue enfermedad común.
CUARTO. En base al cuadro clínico residual descrito en el IMS y teniendo en cuenta la profesión de Limpiadora, se emitió Dictamen por el EVI, el 18/04/06, proponiendo a la D.P. de Madrid del INSS, la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.
La D.P. del INSS aceptó íntegramente dicho Dictamen-Propuesta, elevándolo a definitivo el 28/04/06.
QUINTO. Contra la Resolución desestimatoria del INSS se interpuso Reclamación Previa por la actora el 21/06/06, haciendo constar: "Queremos resaltar la existencia de tendinitis en hombros que, al entender de esta parte, puede tener una relación directa con su antiguo trabajo de costurera, siendo esta dolencia una enfermedad típica de esa profesión. Por el Equipo Evaluador, no ha sido tenido en cuenta, así como la epicondilitis del codo derecho, que puede tener su mismo origen, y enfermedad que se ha podido ver agravada por las características de su última profesión de limpiadora, donde hombros y codos son utilizados con asiduidad para el desarrollo de las funciones propias de ese trabajo.
Como casi todas las enfermedades profesionales, y en concreto las tendinitis, son enfermedades que se cronifican, por lo que, en ningún caso, se puede descartar que la causa de la Invalidez tenga su origen en una enfermedad profesional, al estar ésta contemplada en la lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas. Ap.e) Enfermedades profesionales producidas por agentes físicos, punto 6°, Ap) b) Que contempla la tenosinovitis entre otras profesiones de las costureras.
En base a ello se solicitó que se declarara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad profesional, y subsidiariamente de enfermedad común, con las consecuencias legales en cuanto al reconocimiento de la prestación.
Por el Médico Evaluador se llevó a cabo, el 04/08/06, un Informe Médico complementario, con el siguiente Juicio Diagnóstico:
"Tendinitis supraespinoso bilateral. Epicondilitis en codo derecho. Síndrome fibromiálgico. Trastorno ansioso-depresivo".
Como limitaciones orgánicas y funcionales se describieron:
"Artromialgias generalizadas sin limitación funcional.
Síntomas ansioso-depresivos leves".
En las Conclusiones del Informe se indicó:
"En la actualidad no se objetivan limitaciones orgánicas y/o funcionales constitutivas de incapacidad permanente".
El 21/09/06 se dictó Resolución por la D.P. de Madrid del INSS, desestimando la Reclamación Previa de la actora.
SEXTO. La trabajadora demandante se encuentra aquejada de los padecimientos y limitaciones descritos en el Informe complementario del Médico Evaluador de fecha 04/08/06 que se tiene aquí por reproducido, teniendo no obstante limitación en los últimos grados de movilidad en ambos hombros.
Las patologías de hombros y codo derecho que presenta la actora le fueron diagnosticadas en las siguientes fechas:
02/07/02: Bursitis hombro Dcho.
25/11/02: Tendinitis de manguito rotador hombro Dcho. (tratado con infiltraciones.)
17/07/03: Síndrome hombro doloroso (Dcho).
04/11/04: Bursitis subacromial derecho. (se añade dolor en hombro izquierdo).
17/11/04: Artrálgias inespecíficas.
Tendinitis leve bilateral en hombros.
23/08/05: Epicondilitis codo D y Tendinitis hombro I.
A partir de dicha fecha, la actora acudió a Consultas Externas del Centro de Especialidades Jaime Vera de Coslada, el 17/10/05, por seguir con dolor en hombro I., el 06/02/06 por no haber mejorado su hombro I., el 06/03/06 para infiltración en hombro I., el 24/04/06 para fisioterapia de codos, y el 14/05/06 en que se le hace una revisión rutinaria.
El 29/08/06 acudió a Atención Ambulatoria/Interconsulta del Hospital de la Princesa, habiéndose elaborado Informe en el que se hizo constar:
"JUICIO CLINICO
Tendinitis calcificada de hombro izquierdo que ha recibido 2 infiltraciones con escasa mejoría. Artromialgias con mal descanso nocturno asociado a múltiples puntos miofasciales positivos, compatible con síndrome fibromiálgico. FR positivo levemente sin datos de conectivopatía. Resto de autoanticuerpos negativos.
TRATAMIENTO
1. Realizará diariamente ejercicios pautados.
2. TRYPTIZOL 25 mg: 1 comprimido por la noche en periodos mas sintomáticos.
No precisa revisiones."
(Docs. n° 2 a 13 de la parte actora)
SÉPTIMO. En el supuesto de que la demanda fuera estimada, la base reguladora aplicable ascendería a 470,30 euros/mes, y la fecha de efectos sería la del 18/04/06.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda invocada por IBERMUTUAMUR, y entrando a resolver el fondo del litigio, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Teresa, contra el INSS, la TGSS, "Servicios Especiales de Limpieza, S.A.", Mutua Universal Mugenat, "Alta Gestión, S.A. ETT", Asepeyo, "Manufacturas Arroyo, S.A.", LA FRATERNIDAD, "Cabotex, S.A.", e IBERMUTUAMUR, absolviendo a dichos codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes ASEPEYO, MUGENAT y MUPRESPA.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21-11-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22-05-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA MENDEZ, en nombre y representación de Teresa, contra la sentencia de fecha 20-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 822/2006, seguidos a instancia de Teresa frente a ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., ALTA GESTION S.A. E.T..T., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, MANUFACTURAS ARROYO S.A., CABOTEX S.A., IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5357/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Dª. FRANCISCO JAVIER GARCIA MENDEZ, en nombre y representación de Teresa, contra la sentencia de fecha 20-07-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 822/2006, seguidos a instancia de Teresa frente a ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA S.A., ALTA GESTION S.A. E.T..T., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA- MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, MANUFACTURAS ARROYO S.A., CABOTEX S.A., IBERMUTUAMUR - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y EMFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5357/07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
