Última revisión
14/12/2009
Sentencia Social Nº 595/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 550/2009 de 14 de Diciembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 595/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100973
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2565
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00595/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100578, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000550 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Agapito
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 883 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CÁCERES, a catorce de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 595/09
En el RECURSO SUPLICACIÓN 550/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ MERA, en nombre y representación de D. Agapito , contra la sentencia de fecha 25/5/09, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 883 /2008, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El actor, Agapito , nacido el 31-05-53, afiliado al Régimen Especial de autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido trabajando como mecánico o camionero por cuenta propia. 2.- Iniciadas las actuaciones de Incapacidad Permanente ante el Instituto demandado, éste, en consonancia con la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, y una vez emitido informe por la Unidad Médica Evaluadora el 20-06-08, por resolución del 3-07 siguiente, y en atención a sus secuelas, denegó su solicitud de incapacidad permanente. 3.- NO conforme con dicha resolución y agotada la preceptiva reclamación administrativa, reproduce su petición en el Juzgado de lo Social solicitando se le declare en tal situación de Incapacidad Permanente total y con derecho a las prestaciones económicas inherentes. 4.- El actor presenta artrosis en vértebras cervicales y lumbares, así como metacarpo-falángica de los dedos 3,4, y 5 de ambas manos, condromalacia rotuliana bilateral y en consonancia con ello, un ligero síndrome depresivo".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO integramente la demanda interpuesta por Agapito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Invalidez, debo declarar y declaro que el mismo no se encuentra afecto a incapacidad permanente con el grado de total que postula, absolviendo libremente a dicho demandado de las pretensiones contenidas en la demanda por aquel formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/10/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demandada presentada por el actor en la que se pretendía fuera declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, siendo que el mismo está afiliado al RETA de la Seguridad Social en su condición de mecánico de automóviles. Frente a dicha resolución que le es adversa se alza el vencido y, en un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , articulado por la vía de censura jurídica sustantiva, denuncia la infracción de los artículos 43.1 de la Constitución Española, 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a los criterios a tener en cuenta al momento de calificar la situación de incapacidad laboral. En efecto, tal y como mantiene el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136 , según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1 , señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo". Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), "Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.", al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997 .
Del propio modo, tal y como se invoca en el recurso, la calificación de la incapacidad en su grado de total que ahora se postula ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
Así pues, partiendo del inalterado relato fáctico declarado probado, que no ha sido alterado, el demandante padece "artrosis en vértebras cervicales y lumbares, así como metacarpo-falángica de los dedos 3, 4 y 5 de ambas manos, condromalacia rotuliana bilateral, y en consonancia con ello, un ligero síndrome depresivo", siendo que las secuelas ostearticulares descritas se califican en grado II, que implica, tal y como declara el Magistrado de instancia, limitación para trabajos de gran intensidad y continuados a expensas de la columna o que requieran portar cargas y pesos importantes. Cierto es que las funciones de la profesión que ejerce el demandante, mecánico de automóviles, descrita en el número 88 de la Clasificación Internacional de Ocupaciones, que el recurrente cita, comprende "reparar, prestar servicios de mantenimiento y revisar automóviles y otros vehículos de motor afines; examinan estos para comprobar la naturaleza, la extensión y la localización de los defectos existentes; planifican su actividad utilizando gráficos y manuales técnicos; desmontan motores, sistemas de transmisión diferenciales y otros componentes que requieran su atención; reparan y sustituyen piezas como pistones, bielas, engranajes, válvulas, rodamientos, interruptores o juntas, y accesorios como bujías, sustituyen el forro de las zapatas y ajustan los frenos, sueldan fugas del radiador, cambian los bujes del mecanismo de dirección y llevan a cabo otras reparaciones; ponen a punto el motor mediante el ajuste de la ignición, el carburador, las válvulas y el mecanismo de distribución; y ponen a prueba los vehículos reparados en el taller o en la carretera. Pueden reconstruir componentes utilizando torno, perfiles, equipos de soldadura y herramientas de mano". Y aún así, siendo esas sus funciones, no hemos de concluir de manera diversa a como lo hace el Juez a quo, máxime atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en sentencia de 18 de julio de 1990 , conforme a la cuál ha de concluirse que las secuelas precedentemente relacionadas no revisten caracteres determinantes de una inhabilitación para la realización de las fundamentales tareas de la profesión de aquélla pues, sin olvidar que los descritos son padecimientos que pueden dificultarle su desempeño, limitándole, que no imposibilitándole, para las actividades en que el requerimiento físico a expensas de la columna sea de gran intensidad o conlleven la necesidad de cargar pesos importantes, "es lo cierto, en todo caso, que su condición de "autónomo" le confiere un mayor margen de respuesta activa a dichas secuelas, en cuanto excluye la sujeción a las exigencias de un tercero (el empleador en el trabajo por cuenta ajena), posibilita la utilización de los servicios de un ayudante, al menos para las tareas que puedan resultarle mas penosas, y faculta para la auto -organización de la actividad laboral en función de las propias capacidades físicas sin merma de la realización de las labores fundamentales del oficio", pudiendo servirse del trabajo de un tercero para aquéllas concretas funciones que más dificultad le puedan acarrear.
Es por ello, al considerar que con concurren las infracciones denunciadas, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Agapito , contra la sentencia de fecha 25/5/09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en autos seguidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE , del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

