Sentencia Social Nº 595/2...io de 2010

Última revisión
30/06/2010

Sentencia Social Nº 595/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2010 de 30 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 595/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100630


Voces

Prueba de testigos

Jornada laboral

Centro de trabajo

Carga de la prueba

Carta de despido

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Condición de socio

Transgresión de la buena fe contractual

Responsabilidad

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento

RSU 0001635/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00595/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.635/10

Sentencia número: 595/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.635/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. RAÚL M. GÓMEZ ALBALADEJO, en nombre y representación de Dª. Eulalia contra la sentencia de fecha DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 943/09, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a ENASUI, S.L. Y GRUPO OSESA, S.A., en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La demandante Eulalia , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada ENASUI S.L. ostentando la categoría profesional de AUXILIAR DE COLECTIVIDADES con antigüedad de 20-9-1.999 y percibiendo un salario bruto mensual de 910,66 euros como trabajadora fija- discontínua.

SEGUNDO.- La actora comenzó a prestar servicios para la empresa Grupo Osesa, S.A. que ha sido absorbida por la empresa Serunion S.A. con fecha 20-9-99 en virtud de contrato a tiempo parcial como fija discontinua habiendo trabajado cada año hasta la actualidad durante el curso escolar que abarcaba entre el 12-15 de septiembre de cada año hasta el 24-25 de junio del siguiente. (Informe de vida laboral).

Con efectos de 12-9-2003 la actora pasó subrogada a la empresa Enasui S.A. al adjudicarse la contrata de prestación del servicio de comedor en el centro escolar donde la actora venía prestando servicios. (Informe de vida laboral).

TERCERO.- Con fecha 13-5-2009 la empresa demandada notificó a la demandante carta de despido disciplinario por la sustracción de productos de la empresa conforme al art. 54.2 del E.T . cuyo tenor literal es el siguiente:

"Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por esta empresa de proceder a su despido con efectos desde la fecha consignada en el encabezamiento.

Los hechos motivados de la decisión adoptada han consistido en:

1°.- Ante el comportamiento detectado de que por parte de determinado personal se venían sustrayendo productos propiedad de la empresa de diversos centros, con fecha 2 de febrero de 2.009 se emitió circular a todos los centros, incluido el suyo, en la que se establecía la prohibición total de llevarse comida o cualquier otro producto del centro, y de la que usted era perfectamente conocedora.

2°.- En el día de ayer, 12 de mayo al acudir al Centro en que presta sus servicios la supervisora del mismo, Da Tomasa , en compañía de D. Cayetano , (supervisor de otros centros de trabajo), se cruzaron con usted a la salida del miso, observando que abandonaba el mismo junto con otra persona del centro y que no pertenece a la empresa portando una bolsa en la mano, al tiempo que al observar su presencia solicitó a esta persona que le cogiese. Ante tal actitud tanto Da Tomasa como D. Cayetano la han solicitado que regresara al centro para hablar con usted momento en el que ha aprovechado para tirar una de las cosas que llevaba en la bolsa debajo de una silla del recibidor, lo que ha sido perfectamente apreciado por ambas personal, descubriendo que se trataba de un rollo de bolsas de basura, por lo que le han solicitado que mostrase el contenido de la bolsa donde además había dos trozos de pan y una barqueta de jamón Cork envasado. Ante ello Da Tomasa y D. Cayetano han solicitado la presencia de la Directora del Centro que ha visto el contenido de la bolsa.

Los hechos anteriormente descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones laborales sancionado con el despido por el art. 54.2 E) del Estatuto de los Trabajadores .

Tiene a su disposición en el domicilio de la empresa la correspondiente liquidación de su relación laboral".

CUARTO.- La empresa Enasui S.A. había dado órdenes estrictas, que la actora conocía, de que estaba prohibido sacar comida elaborada u otros productos del centro. (Interrogatorio de la actora).

QUINTO.- El día 12 de mayo cuando la actora se disponía a salir del centro de trabajo tras su jornada laboral coincidió en dicha salida con la supervisora del centro Tomasa y el supervisor de centros Cayetano portando una bolsa con objetos en su interior. Al ser requerida por ambos supervisores para que retornara al centro y mientras lo hacía dejó caer entre unos muebles un paquete de bolsas de basura de los que solo utiliza la empresa demandada. Además dentro de la bolsa portaba una barqueta con dos lonchas de jamón York, de las destinadas por la empresa para la comida de los alumnos del centro. -Testifical d e la Sra. Tomasa en relación con el interrogatorio de la actora-.

SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se agotó la vía administradora previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Eulalia contra ENASUI SL Y GRUPO OSESA SA, debo declara y declaro la procedencia del despido causado a la actora con efectos de 13-5-2009 y convalidando la extinción que con aquel se produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2009 se desestimó la demanda de despido promovida por la Sra. Eulalia .

Recurre la actora esa decisión con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- Propone la recurrente sustituir el quinto hecho declarado probado por el siguiente texto: "El día 12 de mayo cuando la actora se disponía a salir del centro de trabajo tras su jornada laboral coincidió en dicha salida con la supervisora del centro Tomasa y el supervisor de centros Cayetano portando una bolsa con objetos en su interior. A1 ser requerida por ambos supervisores para que retornara al centro y mientras lo hacía dejó encima de una silla 1a bolsa. Dentro de la bolsa se encontraban diversos objetos todos propiedad de la actora".

Revisión claramente rechazable por cuanto no cuenta con prueba idónea que le dé apoyo, toda vez que se basa tan sólo en la crítica que dirige a la valoración por parte de la juzgadora de instancia de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, siendo que tal discrepancia en modo alguno justifica el error fáctico del que habla el recurso. Adicionalmente, se está obviando que la expresión propuesta en recurso "Dentro de la bolsa se encontraban diversos objetos todos propiedad de la actora", no cuenta con ningún apoyo pericial ni documental, que son los medios de revisión hábiles a estos efectos de acuerdo con el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Afirma la Sra. Eulalia que calificar su despido como procedente contraviene las reglas establecidas en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , al no haber cumplido adecuadamente la empresa la carga de la prueba que dicho precepto le impone; en concreto, dice aquélla que no se han acreditado los hechos que recoge la carta de despido. En torno a tal afirmación son de destacar varios extremos: vuelve a exponerse la defectuosa valoración de la juzgadora de instancia en cuanto a las declaraciones de los testigos de la empresa (al respecto se dice que uno de esos testigos fue muy indeterminado en sus manifestaciones y el otro tiene la condición de parte interesada en el pleito por su participación en el accionariado de la empresa), se añade que "la trabajadora aporta los justificantes de compra de los bienes de su propiedad, sin que el alcance de los mismos se valore adecuadamente en la sentencia", y también se hace mención al principio "pro operario", del que se dice tiene especial significación en este caso a la hora de valorar las pruebas practicadas.

Estas manifestaciones, no permiten apreciar error alguno en la decisión de instancia.

Por lo que toca a la valoración de la prueba testifical ya se ha dicho lo necesario a propósito de la propuesta de revisión de hechos declarados probados. Sólo podemos añadir, por tanto, que está absolutamente inacreditado que uno de los testigos tenga la condición de socio de la empresa recurrida, pues tal dato ni figura en hechos declarados probados ni tan siquiera se ha intentado introducir por vía de modificación de los mismos. Lo mismo vale en cuanto a la afirmación de que la trabajadora ha justificado el pago de los productos contenidos en la bolsa que llevaba al ocurrir los hechos relatados en el quinto ordinal del relato fáctico.

Así las cosas no puede sino constatarse que el día 12 de mayo de 2009, tras tener constancia de la prohibición dada por la empresa a sus trabajadores de sacar comida elaborada u otros productos del centro, la recurrente sacó de su centro diversos productos propiedad de la empresa, intentando ocultar esa conducta cuando fue sorprendida, cosa que no se comprende si realmente los productos en cuestión hubieran sido previamente pagados por ella.

En suma, hay transgresión de la buena fe contractual de gravedad suficiente como para justificar el despido, sin que el principio "pro operario" pueda atenuar esa responsabilidad, pues el campo de acción propio de tal principio es el de la interpretación de las normas jurídicas en casos de especial dificultad para desentrañar su alcance, y el presente supuesto no plantea problema de interpretación alguno. Las normas que autorizan la extinción contractual por motivo disciplinario son claras, como también que en el caso presente concurre el previsto en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso se desestima.

CUARTO.- Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eulalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de esta ciudad, de fecha 2 de noviembre de 2009, en sus autos nº 943/09. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 595/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1635/2010 de 30 de Junio de 2010

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