Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 595/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1519/2010 de 24 de Febrero de 2
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Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 595/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100618
Encabezamiento
2
Rec.C/ Sent. Núm. 1519/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1519/2010
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Presidente
Ilmo.Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0595/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1519/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-12-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en los autos núm. 577/09, seguidos sobre invalidez, a instancia de D. Alvaro , asistido por el Letrado D. Francisco Blat Picó, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3-12-09, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Alvaro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Alvaro, con DNI. NUM000, nacido el 21-08-62, afiliado y en alta en régimen general de la S.S., donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de S.S. NUM001 , vino prestando servicios últimamente como trabajador del ayuntamiento de Villajoyosa, con categoría de peón mantenimiento. SEGUNDO.- El 09-03-07, causo baja por IT, derivada de enfermedad común, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 12-12-08, con el siguiente juicio diagnóstico: Hernia discal L2-3 con discopatía degenerativa. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 18-12-08, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, con fecha 12-01-09 , por la que se declaraba a la parte actora no afecta de ningún tipo de invalidez y se le extinguía la prorroga de la IT en fecha 12-01-09. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa el 10-03-09, por los mismos motivos que la Resolución primitiva. CUARTO.- Se solicita la declaración de una Invalidez Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.270,94 Euros/mes, calculada con las bases de cotización del período de Marzo 02 a Agosto 08, o subsidiariamente, la Invalidez Permanente Parcial, con una base reguladora de 1.493 ,08 Euros/mes. QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: "Hernia discal L2-L3 con discopatía, intervenido el 26-02-08, realizándose descompresión de la L3 + discectomia + artrodesis intrumentada. Síndrome facetario de L3-L4 y L4-L5 bilateral." ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , solicita la revisión de los hechos probados quinto, sexto y séptimo de la Sentencia, en los términos que pasamos a exponer:
1º.- Los hechos quinto y sexto tienen por objeto que se transcriba el cuadro de dolencias y las conclusiones del dictamen médico emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades -hecho quinto-; y los informes emitidos por el Doctor Jorge de la Agencia Valenciana de Salud -hecho sexto-. Ambas peticiones deben ser rechazadas , pues en la declaración de hechos probados de la Sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba , sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan al demandante , tal y como pretende la ahora recurrente. En este sentido no se puede desconocer que la valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva al juez de instancia y que es él quien , a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podidos practicarse, debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados. De modo que tal declaración únicamente podrá modificarse en el presente recurso, cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental , pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse. Por ello no puede aceptarse una petición como la deducida en el presente motivo que sólo tiene por objeto dejar constancia de los informes médicos emitidos, pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro médico, sino la convicción alcanzada por el Magistrado tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico.
2º.- En cambio, sí que se admite la petición de que se adicione al relato fáctico de la Sentencia un hecho nuevo en el que se recojan las funciones más significativas que realizaba el actor en su condición profesional de peón de mantenimiento del ayuntamiento de Villajoyosa, pues así resulta de los certificados que obran a los folios 25 a 27 de las actuaciones.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social,
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo
3. Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia de instancia , a la que esta Sala queda vinculada para la resolución del recurso, resulta que si bien es cierto que el recurrente fue intervenido en el mes de febrero de 2008 de una hernia discal en L2-L3, no existe constancia de que en el momento de ser valorado por el EVI presentara una limitación funcional significativa, pues en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida tan solo se alude , con valor de hecho probado, a una ligera pérdida de capacidad para cualquier tarea que requiera de sobrecargas lumbares sostenidas. Por consiguiente, al no haber quedado acreditado que el recurrente presente una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Alvaro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 6 de los de Alicante de fecha 3 de diciembre de 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
