Sentencia Social Nº 595/2...ro de 2012

Última revisión
29/02/2012

Sentencia Social Nº 595/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2809/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 595/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100888

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:2111

Resumen:
46250340012012100888 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 595/2012 Fecha de Resolución: 29/02/2012 Nº de Recurso: 2809/2011 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec c/ sentencia 2809/2011

Recurso contra Sentencia núm. 2809/2011

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 595/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2809/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de Valencia , en los autos núm. 1199/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Arcadio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 12 de julio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda promovida por Arcadio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas frente a ella.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El trabajador demandante, nacido el día NUM000 -1949, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en la fecha del hecho causante en el Régimen General. Su profesión habitual es la de Jefe de Cocina y Sala. 2.- El actor solicitó del INSS en fecha 23 de febrero de 2010 ser declarado en situación de incapacidad permanente. En la indicada solicitud el actor alega que las tareas que realizaba eran las de organización cocina, control de camareros y servicio cocina, montaje de sala y mesas y recepción de clientes y que, debido a su artritis reumatoide y la osteoporosis y la necesidad de una prótesis en rodilla izquierda, no puede realizar bipedestación prolongada, cargar peso o caminar mucho rato. 3.- Tramitado por la Dirección Provincial del INSS de Valencia expediente para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica en fecha 30-03-2010 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 6 de abril de 2010 en el sentido de "calificación del trabajador como incapacitado permanente, en grado de total".En el dictamen propuesta del EVI se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Artritis reumatoide. Gonoartrosis izquierda femorotibial moderada. Osteopenia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para actividades que supongan moderada sobrecarga mecánica articular. 4.- La Entidad Gestora, en fecha 20 de abril de 2010, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual del 75% de la base reguladora de 1.759,98 euros mensuales con efectos desde el día 6 de abril de 2010. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 11-05-2010, que fue desestimada por resolución de 3 de septiembre de 2010. En fecha 6 de octubre siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 5.- El actor presenta las siguientes dolencias:- Artritis reumatoide con afectación de manos, pies, rodillas caderas y raquis, diagnosticada en 2003.- Gonoartrosis compartimento medial de rodilla izquierda pendiente, en el momento del hecho causante, de iniciar infiltraciones con ac. hialurónico, planteándose la opción quirúrgica según cual sea la evolución (no consta que se haya llevado a cabo). - Osteoporosis lumbar (densitometría 2004).- Hipoacusia neurosensorial de grado leve.- Síndrome ansioso depresivo reactivo a patología física en seguimiento en USM de Paterna. 6.- Como limitaciones orgánicas y funcionales, el actor presenta limitación para actividades que supongan moderada sobrecarga mecánica articular y para la bipedestación y deambulación prolongadas. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.759,98 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 6-04-2010.".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Son dos los motivos con los que la representación letrada de la parte actora combate en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dieciséis de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Antes de exponer los indicados motivos el recurrente expone unos antecedentes de hecho en los que critica la valoración de los medios de prueba, en especial, de los informes médicos llevada a cabo por el Magistrado de instancia y que no pueden ser objeto de pronunciamiento en este grado, al carecer de previsión normativa, según se desprende de lo establecido en el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b del art. 191 de la LPL se insta la adición al hecho probado quinto del siguiente contenido: "El paciente, Sr. Arcadio además de lo ya reseñado presenta y sufre: un Síndrome de DEPRESIÓN MAYOR y su sintomatología disfuncionante e impeditiva absolutamente para cualquier trabajo; un Síndrome de Insuficiencia Pancreática por una Pancreatitis Cronificada y sus efectos;" una Hipoacusia Neuro-sensorial "GRAVE- SEVERA".... Toda esta constelación pluripatologia, junto a la declarada probada es determinante de efectos sintomatológicos y disfuncionantes-limitativos para cualquier tipo de trabajo, palmariamente acreditados en los presentes Autos."

La adición postulada se apoya en toda la prueba documental de la parte actora (folios 41 al 64) y en especial en los informes médicos obrantes a los folios 49, 20, 45, 63, 55, 58 y 97 y la misma no puede prosperar en primer lugar porque los referidos informes ya han sido valorados por el Magistrado de instancia, según las reglas de la sana crítica, tal y como el mismo se preocupa de reseñar en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, siendo jurisprudencia reiterada y constante tanto de la Sala Primera como de la Cuarta del Tribunal Supremo, que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros". ( STS de 23-7-08, rec.nº 97/07 ). En segundo lugar también obsta al éxito de la adición propugnada que la misma incluya valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo ya que si lo que se discute es si al demandante le queda capacidad funcional para efectuar un trabajo remunerado, si se niega dicha capacidad en los hechos probados resulta innecesaria cualquier fundamentación jurídica al respecto.

TERCERO. - En el segundo motivo del recurso que se formula al amparo del apartado c del art. 191 de la LPL se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción de los artículos 134 , 137.1º c) y 137.5º del Real Decreto Legislativo 1/94 así como de la jurisprudencia de las sentencias que se citan en la demanda. Razona la representación letrada del recurrente que dado que el demandante está muy enfermo, según se desprende de la pluripatología grave que le afecta, está incapacitado absolutamente para todo tipo de trabajo o actividad por nimia que sea, dando por reproducidas las dolencias que se constatan en el relato fáctico con la adición postulada en el anterior motivo, tras lo cual critica desfavorablemente la valoración realizada por el Magistrado de instancia al haber dado prevalencia al informe médico de síntesis obrante al expediente administrativo, sobre la pericial practicada a instancia del actor y haber obviado los informes médicos de los médicos especialistas que han atendido al demandante y de los que se desprende la incapacidad absoluta pretendida por la parte actora, salvo que se le exija heroicidades, sin tener en cuenta los criterios de normalidad con los que ha de hacerse la declaración de incapacidad permanente absoluta, según una constante doctrina del Tribunal Supremo.

Para dilucidar si al demandante le resta capacidad laboral se ha de tener en cuenta no tanto la patología que aqueja al mismo como las limitaciones funcionales y orgánicas derivadas de aquélla y para ello habrá que acudir a lo recogido en el inalterado relato fáctico de la resolución recurrida al no haber prosperado las modificaciones propuestas en el anterior motivo del recurso. De dicho relato se constata que el demandante presenta una pluripatología osteoarticular que le limita para actividades que supongan moderada sobrecarga mecánica articular y para la bipedestación y deambulación prolongadas así como hipoacusia neurosensorial de grado leve y síndrome ansioso depresivo reactivo a patología física en seguimiento en Unidad de Salud Mental de Paterna.

De los datos expuestos no es dable entender que el demandante se encuentre privado por completo de su capacidad laboral y ello aun teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 [RJ 1989, 6472]); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-1979 [ RJ 1979, 3551], 21-2- 1981 [RJ 1981, 729 ] o 22-9- 1989), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2- 1989 [RJ 1989, 752]), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 [RJ 1990, 1779]), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 [RJ 1989, 883 ] o de 23-2-1990 [RJ 1990, 1219]). Por último, cabe señalar que el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-1992 [ AS 1992, 4558], 5- 11-1993, 22-2-1994 , 25-4-1995 , 14-3-1996 o 26-5-1996 ).

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso lleva a afirmar que las limitaciones funcionales y orgánicas del demandante no le impiden llevar a cabo tareas que no requieran bipedestación y deambulación prolongadas ni impliquen moderada sobrecarga mecánica por lo que las mismas son compatibles con la realización de trabajos livianos y sedentarios, sin que obste a dicha conclusión la sintomatología ansioso depresiva que también padece ya que la misma, si bien está activa, es moderada y no consta que le impida la concentración necesaria para llevar a cabo tareas sencillas y no estresantes, por lo que se ha de concluir, tal y como efectúa la razonada sentencia de instancia que la situación de la demandante le incapacita para el desempeño de su profesión habitual que es Jefe de Cocina y Sala, cuya realización exige deambulación y bipedestación prolongadas, pero no le priva por completo de su capacidad laboral por lo que su situación no es incardinable en el apartado 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en su redacción originaria y al haberlo apreciado así la resolución impugnada al confirmar lo resuelto en la vía administrativa, la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Arcadio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciséis de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de julio de 2011 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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