Sentencia Social Nº 595/2...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 595/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 75/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 595/2013

Núm. Cendoj: 38038340012013100428


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de Septiembre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000075/2013, interpuesto por D./Dña. Luis María , frente a Sentencia 000396/2012 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000643/2011-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Luis María , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. Alexis , MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 19 de octubre de 2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Luis María , nacido el día NUM000 de 1979, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. La empresa Gonzalo Álvarez González tiene concertado el riesgo por contingencias profesionales con MUTUA MAC y se encontraba al corriente de sus obligaciones. (hecho conforme)

SEGUNDO.- D. Luis María padeció un accidente de trabajo en fecha 23 de marzo de 2010, cuando limpiando una plana se cortó el dedo gordo de la mano derecha, todo ello mientras prestaba servicios para la empresa Gonzalo Álvarez González (folio 38) Como resultado del mismo padeció rotura del tendón extensor del dedo pulgar (folio 44) Ese mismo día inició proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales con el diagnóstico de ruptura tendones extensores de mano y muñeca. (folio 39)

TERCERO.- El trabajador recibió tratamiento quirúrgico y rehabilitador y en los controles sucesivos se objetiviza cápsulo-sinovitis de la articulación metacarpo-falángica de dicho dedo (RMN 11-08-2010) y artropatía inflamatoria con reactantes de fase aguda normales (analítica con VSG y PCR). Es derivado a la unidad del dolor donde es diagnosticado de síndrome de dolor regional complejo por lo que inicia tratamiento con Truptizol, Miniprés y Adolonta además de varios bloqueos el último en fecha 23 de diciembre del 2010 que le comportan una mejoría importante y se decide comenzar a aumentar el esfuerzo en rehabilitación, sin embargo ello le provoca molestías en el borde radial del antebrazo. Valorado por el servicio de rehabilitación en fecha 15-02-2011 se objetiva signos inflamatorios leves con ligero cambio de coloración, molestias a la palpación de forma difusa, balance articular pasivo libre, ligero déficit para extensión del pulgar, empuñadura completa y pinza término-terminal con todos los dedos, dificultad en la oposición del pulgar, por lo que se suspende el tratamiento rehabilitador por entender agotadas las posibilidades terapeuticas siendo dado de alta por la Mutua demandada en fecha 23-02-11 por curación con secuelas (folios 122 a 153 y 40)

CUARTO.- En fecha 28 de febrero de 2011, la Mutua MAC, responsable de la cobertura de los riesgos profesionales, promovió ante el INSS expediente de lesiones permanentes no invalidantes, proponiendo el derecho del trabajador a percibir tal prestación en su baremo 50. En su propuesta clínico laboral, la Mutua MAC informa un diagnóstico de sección de tendón extensor de dedo pulgar mano derecha. SDRC y que las limitaciones orgánicas y funcionales que padece el actor consisten en BA pasivo libre. Ligero déficit de la extensión del pulgar. Realización empuñadura completa y pinzas digital T-T con todos los dedos. Realiza con dificultad oposición del pulgar. (folio 45)

QUINTO.- En fecha 29 de marzo de 2011, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS emite un dictamen propuesta en el que informa el siguiente cuadro clínico residual: 'Herida en 1º dedo mano derecha con sección de su tendón extensor tratada quirúrgicamente y con rehabilitación. Desarrolló un sindrome del dolor regional complejo que ha evolucionado satisfactoriamente. Presenta limitación funcional en el pulgar derecho y cicatriz. Es diestro' Con ese cuadro clínico, propone el reconocimiento de unas lesiones permanentes no invalidantes, con baremo 79 'pulgar: limitación de movilidad global en menos de 50% pulgar derecho' y 110 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso' (folio 49)

SEXTO.- Mediante Resolución de fecha 7 de abril de 2011, el INSS reconoció al actor el derecho a percibir una prestación en concepto de lesiones permanentes no invalidantes en aplicación del baremo 79 y 110 por importe total de 1670 euros, con responsabilidad económica de la Mutua MAC, No constando que la misma haya sido abonada (folio 31 y 121)

SÉPTIMO.- La profesión habitual del trabajador es la de yesista. (hecho conforme y folios 76 a 78)

OCTAVO.- La base reguladora mensual para la prestación de incapacidad permanente total y parcial por contingencia profesional asciende a 1.164,35 euros mensuales, correspondiente a una base reguladora diaria de 38,28 € (folio 32, 33)

NOVENO.- El actor que es diestro acredita en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: Cicatriz con forma de 'Z' en la cara dorsal del pulgar derecho a nivel de la 1ª falange y mínimo flexo de la articulación metacarpofalangica del pulgar con respecto a la contralateral. Balance articular del dedo algo limitado, ligero déficit en la extensión respecto al pulgar contralateral, puede realizar pinza pentadigital término-terminal y empuñamiento. La oposición del pulgar está limitada en el último recorrido articular, pasivamente mejora discretamente. No presenta cambios de coloración o temperatura en la mano derecha con relación a la contralateral ni atrofias musculares. Fuerza de la mano derecha disminuida.

DÉCIMO.- Contra la resolución del INSS de fecha 7 de abril de 2011, el actor interpuso reclamación previa ante esa entidad gestora en fecha 11 de mayo de 2011, que fue expresamente desestimada mediante resolución de 31 de mayo de 2011, siéndole comunicada esta última resolución a la mutua demandada en fecha 7 de junio del 2011. (folios 20 a 23 y 90 de autos).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por el D. Luis María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua MAC y Alexis absuelvo a todos los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Luis María , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2013 y que por reajuste en los señalamiento, se adelantó su deliberación para el día 19 de septiembre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación del demandante para revisar el hecho probado noveno y se haga constar: '. sección del tendón extensor del primer dedo de la mano derecha, siendo diestro. Tras intervención quirúrgica, desarrolló un síndrome de dolor regional complejo por el que precisó tratamiento de la Unidad de Dolor. En la actualidad presenta una disminución de la movilidad del primer dedo de la mano derecha, por referir dolor y sensación de tirantez, no realizando la pinza ni empuñadura, así como disminución de la fuerza en su mano derecha, siendo ésta la dominante'.

Se apoya en el informe del médico forense.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida al tratarse de un documento valorado en la instancia, del cual no se desprende el error pretendido.

SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 c) de la invocada ley procesal, recurre dicha parte por infracción de los arts. 136.7 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Solicita la parte actora le sea reconocida una incapacidad permanente total o una incapacidad permanente parcial, siéndole denegadas ambas en la sentencia de instancia.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

Esta Sala viene manteniendo en diversas resoluciones: 'Conviene señalar, que la Jurisprudencia viene destacando -con reiteración- el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, la Ley General de la Seguridad Social los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscabo en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Es reiterada doctrina jurisprudencial la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como total debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual', de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) no es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, mas livianos o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias de su propia profesión habitual o cometidos 'secundarios o complementarios' de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro, y que e) debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.'

Según indica TSJ de Cataluña en sentencia de 12 de julio de 2007 :"Según el artículo 137.3 de la LGSS , se entenderá que el trabajador está afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, cuando presente lesiones de carácter permanente y definitivas que produzcan en el mismo una disminución no inferior al treinta y tres por ciento de su rendimiento laboral en el desempeño de su profesión habitual, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedará a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado.

A efectos de determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia mantiene en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29-1-1987 y de 30-6-1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala entre otras muchas en sentencias de 8 y 16 de octubre y 16 de diciembre de 1992 , 25 de marzo , 5 de abril y 9 de diciembre de 1993 , y 11 de febrero , 8 , 9 , y 14 de marzo y 20 y 30 de junio y 5 de julio de 1994 .

La jurisprudencia también ha venido destacando el carácter esencial y determinante que tiene la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento o proceso patológico que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6-1986 y de 24-7-1986 ). Esta consideración es especialmente aplicable a los grados de incapacidad permanente total y parcial, pues el citado artículo 135 de la LGSS de 1974 los relacionaba con la 'profesión habitual' del posible incapaz, y también el citado artículo 137 de la LGSS vigente con la 'capacidad de trabajo', debiendo declarase el primero de ellos cuando, además de cumplirse otros requisitos, las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación, constancia, y rendimiento que la relación laboral exige ( STS de 27-6-1994 , 22-12-1994 y 21-11-1996 ), y el segundo cuando limiten o menoscaben en al menos una tercera parte el desempeño de las mismas o la capacidad funcional del trabajo del interesado, o cuando para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso."

TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar,"el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."

CUARTO.- El recurso de suplicación no puede tener favorable acogida por cuanto a través del mismo no se ha desvirtuado el convencimiento al que ha llegado la Magistrada de instancia.

Los diferentes dictámenes médicos se han analizado detalladamente, tal y como se constata en el fundamento de derecho primero, haciéndose un estudio pormenorizado acerca de la situación que presenta la mano diestra del actor y sobre la forma de proceder o realizar la pinza, asir o realizar la empuñadura con la misma. De esta manera se llega a la conclusión tanto de los informes del servicio médico de Instituto Nacional de la Seguridad Social, como el de la Mutua, que el actor adolece de una limitación en el pulgar derecho y una cicatriz en el mismo pero que ello no le impide hacer alguna de las acciones relativas a la pinza ni la empuñadura, por lo que, tal y como se colige de los propios hechos probados, los padecimientos que presenta no le ocasionan un incapacidad de carácter permanente, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Luis María contra la Sentencia 000396/2012, de 19 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/ 0075/13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/ 0075/13.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a de de 2013.


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