Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 595/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2013 de 26 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 595/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101430
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 444/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002608
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0002608
SENTENCIA Nº: 595/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de marzo de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao , de fecha 12 de Junio de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de CONFLICTO COLECTIVO(CIC) , y entablado por la - hoy recurrente-, EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS (ELA-STV), frente a la - Empresa- ' AXPE CONSULTING, S.L.'y el COMITE DE EMPRESA (del centro de Bizkaia) de la mencionada Mercantil, 'AXPE CONSULTING, S.L.',respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-) 'De acuerdo con el Art. 2 de sus Estatutos 'AXPE CONSULTING, S.L.' tiene por objeto social:
a) Asesoramiento, consultoría, concepción, diseños, desarrollo, implantación, explotación y mantenimiento de sistemas de información y comunicación.
b) La realización de sistemas informáticos y de ingeniería de sistemas.
c) Diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de soporte lógico y material informático.
d) Prestación de servicios de proceso de datos y de centro de cálculo.
e) Prestación de servicios de formación y asistencia técnica, tanto en el área de la técnica informática como en el de su explotación y comercialización.
f) Diseño, desarrollo y comercialización de sistemas expertos o integrados, comprendiendo la microinfomática, robótica, burótica, ofimática, así como la concepción, diseño y fabricación asistida por ordenador y, en general, el tratamiento de datos, imagen y sonido mediante técnicas informáticas.
g) Elaboración, distribución y comercialización de bases de datos propias, y la conexión y servicios accesorios y complementarios a las mismas relativos a otras bases de datos o centros de información.
h) La edición y publicación de obras cuyo contenido este relacionado con las materias precitadas.
i) Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
j) Encuestas, tomas de datos y servicios análogos.
2º.-)La empresa demandada tiene su único centro de trabajo en Erandio (Vizcaya), donde prestan servicios 33 trabajadores.
3º.-)24 trabajadores de la empresa prestan servicios en Álava adscritos al servicio de Formación al Ciudadano (KZ GUNE ALAVA). 11 trabajadores prestan servicios en Vitoria adscritos al servicio de Alta Disponibilidad (OSAKIDERZA).
4º.-)La relación entre empresa y trabajadores se rige por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública (BOE de 4 de abril de 2009), que se tiene aquí por reproducido.
5º.-)Con fecha 24 de mayo de 2011 se publicó en el BOB el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, que se tiene aquí por reproducido.
6º.-)La conciliación previa instada ante el PRECO el 12 de marzo de 2012 resultó SIN AVENENCIA el 16 de marzo de 2012.
De acuerdo con el Art. 2 de sus Estatutos AXPE CONSULTING SL tiene por objeto social:
a) Asesoramiento, consultoría, concepción, diseños, desarrollo, implantación, explotación y mantenimiento de sistemas de información y comunicación.
b) La realización de sistemas informáticos y de ingeniería de sistemas.
c) Diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de soporte lógico y material informático.
d) Prestación de servicios de proceso de datos y de centro de cálculo.
e) Prestación de servicios de formación y asistencia técnica, tanto en el área de la técnica informática como en el de su explotación y comercialización.
f) Diseño, desarrollo y comercialización de sistemas expertos o integrados, comprendiendo la microinfomática, robótica, burótica, ofimática, así como la concepción, diseño y fabricación asistida por ordenador y, en general, el tratamiento de datos, imagen y sonido mediante técnicas informáticas.
g) Elaboración, distribución y comercialización de bases de datos propias, y la conexión y servicios accesorios y complementarios a las mismas relativos a otras bases de datos o centros de información.
h) La edición y publicación de obras cuyo contenido este relacionado con las materias precitadas.
i) Servicios auxiliares para trabajos administrativos de archivo y similares.
j) Encuestas, tomas de datos y servicios análogos.
2º.-)La empresa demandada tiene su único centro de trabajo en Erandio (Vizcaya), donde prestan servicios 33 trabajadores.
3º.-)24 trabajadores de la empresa prestan servicios en Álava adscritos al servicio de Formación al Ciudadano (KZ GUNE ALAVA). 11 trabajadores prestan servicios en Vitoria adscritos al servicio de Alta Disponibilidad (OSAKIDERZA).
4º.-)La relación entre empresa y trabajadores se rige por el XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública (BOE de 4 de abril de 2009), que se tiene aquí por reproducido.
5º.-)Con fecha 24 de mayo de 2011 se publicó en el BOB el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2012, que se tiene aquí por reproducido.
6º.-)La conciliación previa instada ante el PRECO el 12 de marzo de 2012 resultó SIN AVENENCIA el 16 de marzo de 2012'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuestas por el Sindicato ELA/STV contra COMITÉ DE EMPRESA DEL CENTRO DE BIZKAIA DE 'AXPE CONSULTING, S.L.' y 'AXPE CONSULTING, S.L.', absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, ELA-STV, que fue impugnado por la - Entidad demandada -, 'AXPE CONSULTING, S.L.'.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Marzo.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado Sentencia en el presente procedimiento de conflicto colectivo y ha desestimado la demanda que la Confederación Sindical EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - en adelante, ELA - dirigió frente a la empresa 'AXPE CONSULTING, S.L.' - en adelante, 'AXPE' - y su COMITÉ DE EMPRESA, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.
En su demanda, el Sindicato ELA pretendía se declarara el derecho a aplicar el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia 2009-2011 - BOPV de 24 de mayo de 2011 - a los trabajadores del centro de trabajo de Erandio, cuestión a la que, en esencia, y en cuanto a su fondo, opone la parte demandada considerando que el Convenio invocado afecta indebidamente al de ámbito nacional publicado previamente y, por tanto, de aplicación preferente - Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Consultoría y Estudios de Mercados y de la Opinión Pública, publicado en el BOE el 4 de abril de 2009-.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación el Sindicato ELA, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna por el Sindicato ELA la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 84 ET , sobre la aplicación en concurrencia de diversos Convenios Colectivos estatutarios, el artículo 1 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia y jurisprudencia concordante, invocando expresamente la STS de 16 de febrero de 2010 y Sentencias de esta Sala que ahora resuelve de 2 de marzo de 2010 - Rec. 2913/10 -, 10 de mayo de 2005 - Rec. 85/2005 -, así como las dictadas en los Recursos 889/08 y 998/09 (esta última confirmada por la alegada STS de 16 de febrero de 2010 . Argumente, en esencia, el Sindicato ELA que no se ha cuestionado que la actividad desarrollada por la empresa demandada esté incluida en el ámbito de aplicación del Convenio reivindicado; que la instancia ha interpretado de manera equivocada el artículo 84 ET , dado que está dando prioridad a un Convenio de ámbito estatal en prórroga tácita desde el 1 de enero de 2010 frente a un Convenio Provincial en plena aplicación y de naturaleza estatutaria; que el Convenio que se reclama no es un Convenio invasor del estatal, ya que su ámbito de aplicación es continuación del de los anteriores y que ya se había decidido la preeminencia de su aplicación frente al estatal; que las estipulaciones en materia de jornada y salarios que se contienen en el Convenio provincial pretendido son más beneficiosas para los trabajadores afectados que las recogidas en el Convenio Estatal; que en algunos conflictos individuales la empresa ha sido condenada a la aplicación de lo dispuesto en el Convenio provincial que ahora se reclama, lo que causaría la paradoja de que los trabajadores de la empresa podrían ser tratados de manera distinta, vulnerando el artículo 14 CE .
La cuestión planteada se refiere a la llamada 'concurrencia de convenios', situación que puede darse dado que la libertad de las partes negociadoras de un convenio colectivo puede provocar que dos o más convenios concurran o se encuentren en la regulación de unas concretas relaciones laborales. Dicho de otro modo, es posible que los ámbitos territorial, funcional y temporal de dos o más convenios resulten coincidentes.
El principio general que recoge el artículo 84 ET es el de que un convenio no puede venir afectado por otro de ámbito distinto, lo que está en íntima relación con la representatividad de las organizaciones sindicales y patronales firmantes, según la STS de 26 de enero de 2012 - A. 2463 -. Ahora bien, este principio general no nos resuelve el problema a la hora de decidir cuál sea el concreto convenio aplicable a las relaciones laborales de referencia.
Pues bien, esta prohibición de concurrencia de convenios opera en el tiempo de vigencia de éstos, pero no para el tiempo de ultraactividad, tal como estableció la STAS de 2 de febrero de 2004 - A. 1069 -.
Ha de repararse que, en la concurrencia de convenios - estatutarios, claro está - no hay cuestión de jerarquía normativa. Por otra parte, resulta claro también que, en caso de coincidencia de su ámbito, se está al tradicional principio de prioridad en el tiempo del convenio posteriormente negociado sobre el anterior y de derogación del convenio anterior por el posterior, en regla que pervive en el artículo 86.4 ET .
De ahí que la prohibición de concurrencia de convenios del precitado artículo 84 ET sólo tiene sentido cuando nos hallamos ante convenios de ámbitos territorial y funcional distintos. Asimismo es de resaltar que tal concurrencia prohibida es la que se produce cuando el roce entre los convenios es un roce conflictivo, de modo que habría cláusulas superpuestas y no coincidentes.
Las partes pueden autorregular esta cuestión de la concurrencia de convenios, tal como el legislador lo tiene previsto en los artículos 84.2 y 83.2 ET . Pero, a falta de autorregulación por las partes, se contemplan también normas en los apartados 3 y 4 del citado artículo 84 ET . Se quiere así impulsar o reforzar la regulación de condiciones de trabajo en convenios de un determinado ámbito funcional - el sector de producción - y de un determinado ámbito territorial - el de Comunidad Autónoma y el estatal -. Se ha querido posibilitar que un convenio de ámbito autonómico afecte a lo ya regulado en un convenio estatal, siempre que ello no venga impedido por un acuerdo interprofesional autonómico o estatal del artículo 83.2 ET y que las partes negociadoras reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 ET y que los acuerdos se adopten con las mayorías reforzadas exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación del artículo 84.3 ET . A estos requisitos ha de unirse el de que la regulación autonómica convencional no puede afectar a determinadas materias que estuvieran ya reguladas en el convenio estatal - período de prueba, modalidades de contratación, clasificación profesional, jornada máxima anual, régimen disciplinario, normas mínimas sobre prevención de riesgos y movilidad geográfica -, materias en las que prevalece siempre, sin que quepa concurrencia, lo pactado para un sector concreto en el ámbito estatal.
Por su parte, el artículo 84.2 ET prevé una excepción a la regulación general de la prohibición de concurrencia, excepción que, en la normativa hoy vigente, es un pilar fundamental para la comprensión de la estructura de la negociación colectiva, cual es el de la prioridad aplicativa del convenio de ámbito empresarial - o de grupo de empresas o pluralidad de empresas identificadas y vinculadas organizativamente -. Se trata de una norma de derecho necesario absoluto, de modo que esta prioridad aplicativa se produce en todo caso, aunque sólo en determinadas materias que hayan sido pactadas en norma convencional de ámbito empresarial - cuantía del salario base y de los complementos salariales, abono o compensación de las horas extras, horario, distribución del tiempo de trabajo, trabajo a turnos y planificación de las vacaciones, adaptación del sistema de clasificación profesional, adaptación de las modalidades de contratación en la medida permitida por el ET, y medidas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, así como cualesquiera otras materias atribuyan al ámbito de la empresa los acuerdos marco del artículo 83.2 ET -.
Ahora bien, esta es la regulación hoy vigente, tras la aprobación del RDL 3/2012, pero entendemos que, pese a que el conflicto se promovió con posterioridad a su entrada en vigor, no es de aplicación esta regulación.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, concurren dos convenios, uno de ámbito territorial estatal y otro de ámbito provincial, que estarían regulando las relaciones laborales en la empresa demandada, dado que ambos están vigentes - y no en ultraactividad, aunque el estatal esté en prórroga de vigencia, sin constancia de denuncia del mismo - y que la actividad de la empresa está incluida con claridad y sin discusión al respecto en el ámbito funcional de ambos convenios.
Esta Sala ha resuelto recientemente, en litigio distinto - en aquel caso era en reclamación por despido - y entre otras partes, cuestión similar a la que ahora nos ocupa, relativa a la identificación del Convenio aplicable, precisamente siendo los Convenios en liza los que también concurren en el presente caso. Se trata de la Sentencia de 8 de enero de 2013 - Rec. 2649/12 -. En aquella ocasión se razonó atrayendo la STS de 16 de febrero de 2010 - Rec. 2855/09 -, que ratificó la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 20009 - Rec. 998/09 -. Ahora bien, la cuestión que hemos ahora de solventar es la de si esta tesis jurisprudencial, según la cual resultaría de aplicación el Convenio provincial, continúa o no vigente, después de la aprobación del Real Decreto-Ley 7/11, de 10 de junio (RDL) y el también RDL 3/12, de 10 de febrero.
Pues bien, también esta cuestión se abordó en la indicada reciente Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2013 - Rec. 2649/12 -, en la que, en razonamientos que ahora también hacemos nuestros, se argumentó como sigue: ' (...) Resaltaremos a tal efecto que el primero de esos dos RDL derogó expresamente el art. 83.2, así como el párrafo segundo del art. 84, del ET -art. 1-, dándoles una nueva redacción, y en virtud de su disposición derogatoria única. A su vez, el segundo de los RDL, volvió a modificar el contenido el contenido del art. 84.2. -art. 14.3-.
No obstante, la postura mayoritaria de la Sala es que ninguna de esas modificaciones tiene incidencia a la hora de solventar el presente litigio.
Así, ambos CC, especialmente el de CC Oficinas, ya habían sido publicados, recordemos el 4 de abril de 2009 y el 6 de junio de 2011, respectivamente, cuando entraron en vigor esos RDL. También recordaremos que el primero de tales RDL, y al ser el que más relación temporal podría tener, inició su vigencia el 12 de junio de 2011, de acuerdo a su disposición final tercera.
Pero los hipotéticos problemas de concurrencia tienen que solventarse con la normativa vigente al momento de su publicación; la descrita en el fundamento de derecho que precede, y no, por el contrario, en ninguno de dichos RDL. So pena de darles carácter retroactivo, vulnerando de esa manera el art. 9.3, de la Constitución .
Más si tenemos en cuenta que los dos CC tantas veces invocados, retrotraen su vigencia, por lo menos en materia salarial y la cuantía del mismo es el núcleo del debate en el proceso de despido, a fechas anteriores a su publicación - arts. 4 y 3, respectivamente-; al igual que el CC Oficinas ha estado vigente hasta el 31 de diciembre de 2012 -art.3-.
Sin perjuicio de lo anterior y mayor abundamiento, habría que destacar otra cuestión. Así, el CC Consultoría estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009 -art. 4 -, y, por tanto, se encontraba en ultractividad cuando se publica el CC Oficinas. Visto lo cual no se da una situación de concurrencia en su sentido pristino.
Finalmente, todas las modificaciones normativas introducidas en los RDL mencionados, sobre todo el último, van dirigidas a establecer la preeminencia del CC de empresa en caso de concurrencia. Sin embargo, ese no es el debate en el Recurso que ahora nos ocupa, ya que gira entre el estatal frente al provincial(...) '.
En definitiva, el recurso de ELA será estimado y declarado que el Convenio de aplicación a las relaciones laborales en la empresa demandada es el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia publicado en el BOB el 6 de junio de 2011.
TERCERO.- Tratándose de procedimiento de conflicto colectivo, no cabe hacer ninguna declaración sobre las costas, que correrán de cuenta de cada una de las partes, según se prevé en el artículo 235.2 LRJS .
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación dirigido por la CONFEDERACIÓN SINDICAL EUZKO LANGILEEN ALKARTASUNA - ELA -, frente a la Sentencia de 12 de Junio de 2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao , declarando que el Convenio de aplicación a las relaciones laborales en la empresa demandada es el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia, condenando a la empresa 'AXPE CONSULTING, S.L.' a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgnado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-444/2013.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-444/2013.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

