Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 595/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 595/2014
Núm. Cendoj: 50297340012014100538
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00595/2014
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2014 0102938
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000516 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000090 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ZARAGOZA
Recurrente/s: Benito
Abogado/a:IGNACIO BONE PALOMAR
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:I N S S
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 516/2014
Sentencia número 595/2014
L
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a ocho de octubre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 516 de 2.014 (Autos núm. 90/2.013), interpuesto por la parte demandante D. Benito , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Zaragoza, de fecha cinco de junio de dos mil catorce , siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benito , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha cinco de junio de dos mil catorce , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Con desestimación de la demanda deducida por D. Benito contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El actor D. Benito , de 39 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RETA de seguridad social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de camarero autónomo, y su base reguladora mensual a los efectos de demanda, la fijada en el expediente administrativo.
SEGUNDO.- El actor causó alta en RETA, en 1.07.2006 para la actividad de autónomo de bar en negocio familiar denominado Pérez Sancho Sociedad Civil constituida junto con su hermano Narciso en virtud de contrato de sociedad civil en los términos que constan en autos, al folio 142 y ss.
El demandante acredita la vida laboral que consta en autos, folios 177 y 178.
TERCERO.- El demandante inició situación de i.t derivada de enfermedad común en 25.04.2011 por diagnóstico principal de trastorno esquizoafectivo, habiéndose emitido informe de evaluación de incapacidad laboral que se detalla en autos al folio 42 y 43 y juicio clínico laboral de: 'Prórroga máxima, no agotadas posibilidades terapéuticas. Patología de inicio probablemente previo a la actividad laboral'.
Por la Entidad Gestora se reconoció situación de prórroga de la i.t.
CUARTO.- Emitido nuevo dictamen de evaluación en 28.09.2012 en los términos que son de ver en autos a los folios 38 y 39.
QUINTO.- La D.P. del INSS resolvió en 24.10.2012 denegar la prestación de incapacidad permanente por lesiones originarias a la afiliación, acogiendo la propuesta desestimatoria emitida por el EVI en 23.10.2012 en idéntico sentido.
Deducida reclamación previa fue desestimada previa la emisi6n de nuevo dictamen medico que señaló:
'A la vista de la documentación medica que se acompaña al escrito de reclamación previa, así como la que consta en el expediente, se añade que según el informe del psiquiatra privado de 11.12.2012 el interesado presentó un episodio psicótíco secundario al consumo de tóxicos en 1999, recaída en 2008 y agravamiento de la patología en 2011. Sin embargo el informe del mismo psiquiatra de 11.03.12 refiere que 'aunque el cuadro que presenta el paciente se inicia con el consumo de tóxicos, destaca que la dolencia no haya remitido en mayor media, después de una abstinencia prolongada de tantos años por lo que se piensa que el factor mantenedor de su enfermedad es de carácter endógeno' y en el informe del. H. Provincial de 1.07.2011 'este primer episodio supuso una ruptura con su dinámica y personalidad previa irreversible hasta la fecha síntomas presentes en el debut de la enfermedad se han ido encronizando desde entonces, fluctuando la psicopatología a lo largo de los años pero sin llegar a alcanzar una estabilidad duradera'.
Por tanto, no parece que haya existido desde el primer episodio una mejoría significativa sino que la patología ha estado siempre presente desde el primer episodio.
Por todo lo anterior considero que desde el punto de vista laboral no supone modificación de las conclusiones recogidas en el INFORME MEDICO de fecha 28 de septiembre de 2012 que RATIFICO. A considerar por EVI'
SEXTO.- El demandante con antecedentes psiquiátricos de trastorno psicótico secundario al consumo de tóxicos iniciado en 1997, precisó ingreso en la UCE de Psiquiatría de la Clínica Universitaria de Navarra que efectuó el diagnóstico antes citado.
'El episodio sufrido supuso una ruptura con su dinámica y personalidad previa irreversible hasta la fecha síntomas presentes en el debut de la enfermedad se han ido encronizando desde entonces, fluctuando la psicopatología a lo largo de los años pero sin llegar a alcanzar una estabilidad duradera' (informe Dr. Jesús Luis del Hospital Nrta. Sra. de Gracia de Zaragoza de 1.07.2011, folios 114 y 115 de autos).
SEPTIMO. - Tras el ingreso mantuvo tratamiento médico y farmacológico con psiquiatra privado (Dr. Anselmo ) que permitió el abandono del habito e inició estudios de ingeniería industrial en Valencia (año 2000/2003) que no concluyó.
OCTAVO. - El demandante desde el inicio de su enfermedad ha presentado varios brotes psicóticos al no remitir totalmente su padecimiento pese a abstinencia prolongada de tóxicos por lo que ha precisado de forma continua tratamiento con neurolépticos, causando situaciones de i.t en 2007 y posterior en 2011.
NOVENO.- En julio de 2011 fue diagnosticado de trastorno psicótico compatible con psicosis esquizoafectiva (informe psiquiatría Hospital Ntra. Sra. De Gracia del Salud, folio 114) que se reiteró en mayo de 2012 por el mismo servicio (f. l13) por dificultad de 'concentración bloqueo del pensamiento que le dificulta la relación, perplejidad y malestar crónico con alto nivel de angustia y nula relación social fuera de su familiar que le cuida (su padre) con interpretaciones delirantes que le generan suspicacia, preocupaciones hipocondríacas, siendo pensamientos y síntomas irreductibles'. E igualmente 'probable deterioro cognitivo y desorganización del pensamiento, disminución tanto de su juicio de la realidad como de su conciencia de enfermedad'. Asimismo 'se encuentra al cuidado de su familia siendo incapaz tanto de realizar una actividad laboral normalizada como de realizar sus actividades básicas de autocuidado'.
El actor según informes de psiquiatría del Hospital de Nuestra Sra. de Gracia de julio de 2011 'Desde hace años se mantiene aislado a nivel social con claras dificultades a la hora de interrelacionarse a nivel personal así como de mantener una dinámica laboral normalizada (según informan en estos años la repercusión de la clínica ha sido tal que le ha imposibilitado un rendimiento adecuado a nivel laboral, sin llegar a conseguir una estabilidad en este ámbito)' folio 114 de autos.
DECIMO.- El demandante ha presentado posteriores brotes en 5/7/12 y 21/7/12 con agresividad que precisó asistencia de urgencia.
UNDECIMO.- El demandante sigue revisiones periódicas en la Clínica Universitaria de Navarra que en informe de 4.02.2014 ha emitido diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Se dan por reproducidos los informes de 2.09.2013 y 4.02.2014 emitidos por la citada Clínica Universitaria de Navarra (f.109 y 110 de autos).
DUODECIMO.- Actualmente mantiene nueva i.t desde el 6.06.2013'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no ha sido impugnado.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Benito interpuso demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Contra ella recurre en suplicación la parte demandante, formulando un motivo al amparo del art. 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que postula la revisión del hecho probado quinto.
La controversia litigiosa es eminentemente probatoria. El actor, de 39 años de edad, padece una enfermedad mental psicótica. Se discute si se trata de dolencias originarias. La prolija y razonada sentencia de instancia recoge la evolución de esta enfermedad desde que en 1997 fue ingresado en una Unidad de Psiquiatría hospitalaria por trastorno psicótico secundario al consumo de tóxicos. La parte recurrente pretende introducir un prolijo texto en el que constan unas etapas evolutivas de su enfermedad distintas de las reseñadas por la Jueza de lo Social, basando su pretensión 1) en el informe médico obrante a los folios 105 a 107 de la causa, que tiene la naturaleza propia de la denominada prueba testifical documentada, carente de virtualidad revisora en el recurso extraordinario de suplicación (por todas, sentencias de esta Sala n° 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio ; 547/2011, de 15 de julio ; 317/2012, de 13 de junio ; 106/2013, de 23 de febrero y 26/2014, de 22 de enero y del TS de 14 de junio de 1988 y 2 de octubre de 1989 ); 2) en el informe del folio 104, manuscrito y parcialmente ilegible; 3) en el informe clínico hospitalario del folio 113 y 4) en el informe de los folios 110 a 112, que asimismo constituye una prueba testifical documentada.
A juicio de esta Sala, los citados medios probatorios no alcanzan a desvirtuar, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la valoración probatoria de instancia en relación con el cuadro secuelar del actor y su evolución en el tiempo, la cual está sólidamente basada en el conjunto de la prueba documental y pericial evacuada, como se explica en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que contiene el razonamiento probatorio, lo que obliga a desestimar este motivo.
SEGUNDO .- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del demandante no son anteriores a la afiliación a la Seguridad Social, habiéndose agravado con posterioridad a ella, postulando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta.
El actor estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social un total de 2 días en 1996, 10 días en 1997, 7 días en 1998 y 6 días a tiempo parcial en 2004. Cursó su alta en el RETA el 1-7-2006 para la actividad de autónomo de bar en un negocio familiar junto con su hermano. El demandante tiene antecedentes psiquiátricos de trastorno psicótico secundario al consumo de tóxicos iniciado en 1997, precisando ingreso en la UCE de Psiquiatría de la Clínica Universitaria de Navarra. Se declara probado que este episodio supuso una ruptura con su dinámica y personalidad previa irreversible hasta la fecha. Los síntomas presentes en el debut de la enfermedad se han ido encronizando desde entonces, fluctuando la psicopatología a lo largo de los años pero sin llegar a alcanzar una estabilidad duradera. Después de este ingreso mantuvo tratamiento médico y farmacológico con psiquiatra privado que permitió el abandono del habito e inició estudios de ingeniería industrial en Valencia (año 2000/2003) que no concluyó. El actor desde el inicio de su enfermedad ha presentado varios brotes psicóticos al no remitir totalmente su padecimiento pese a abstinencia prolongada de tóxicos por lo que ha precisado de forma continua tratamiento con neurolépticos. En julio de 2011 fue diagnosticado de trastorno psicótico compatible con psicosis esquizoafectiva. Un informe de 2011 explica que 'Desde hace años se mantiene aislado a nivel social con claras dificultades a la hora de interrelacionarse a nivel personal así como de mantener una dinámica laboral normalizada (según informan en estos años la repercusión de la clínica ha sido tal que le ha imposibilitado un rendimiento adecuado a nivel laboral, sin llegar a conseguir una estabilidad en este ámbito)'.
TERCERO .- La sentencia del TS de 21 de febrero de 2008, recurso 64/2007 , explica que 'las patologías anteriores a la afiliación y alta pueden tomarse en cuenta a efectos de calificar la incapacidad si posteriormente se ha producido una agravación trascendente, porque no es asegurable falta el elemento aleatorio la discapacidad originaria y previa al alta ( sentencias del TS 26/1/89 , 15/2/89 , 21/11/90 , 27/7/92, recurso 1762/91 ; 26/1/99, recurso 5066/97 ; y 28/11/06, recurso 4126/0 )'.
La sentencia del TS de 6-11-2008, recurso 4255/2007 , contempla un supuesto en el que se parte de que «'es innegable que las dolencias son posteriores a la afiliación', y señala que 'las patologías anteriores a la afiliación necesariamente han de tenerse en cuenta a efectos de calificar la incapacidad si posteriormente a aquélla se ha producido una agravación trascendente, porque en principio únicamente no resultaría asegurable en tanto que ausente el elemento aleatorio la discapacidad que fuese originaria y previa al alta en el Sistema de la Seguridad Social».
La sentencia del TS de 14-12-2010, recurso 1419/10 , afirma, «'en línea con la jurisprudencia tradicional sobre esta materia', que (las sentencias recurrida y de contraste, en el caso) entienden que lo concluyente no es la existencia de un estado patológico anterior al último alta (se cita aquí el último alta no la afiliación) sino el hecho de que la agravación experimentada haya sido lo suficientemente intensa como para detectar una efectiva incapacidad para el trabajo en el momento en el que se solicita, y añade que las «reducciones anatómicas o funcionales» que se han de computar son todas las existentes en el momento último y actual en que se lleva a cabo el trámite del expediente de incapacidad; y por eso -concluye la Sentencia 'el párrafo segundo del mismo art. 136.1 dispone con nitidez que la patología previa a la afiliación no impedirá la calificación de IP «cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías, una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación» (así, la STS 28/12/06 -rcud 4126/05 ; y en el mismo sentido, las de 26/9/07 -rcud 2492/06 - y 21/2/08 -rcud 64/07 )' : TS 6-11-2008, r. 4255/07 ».
CUARTO .- El debate litigioso radica en determinar si se ha producido una agravación de las dolencias del demandante con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social que justifique que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total.
En el caso enjuiciado, se ha declarado probado que el trastorno psicótico se inició en época juvenil y con posterioridad se ha cronificado y ha cursado con altibajos, de forma que el padecimiento psicótico lo ha sufrido el demandante a lo largo de su actividad como autónomo, sin que se haya acreditado una agravación trascendente. En consecuencia, estamos ante el supuesto que la ya citada STS de 6-11-2008 declara ajeno al aseguramiento. No probada la existencia de una agravación transcendente de la patología del demandante con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
En definitiva, a juicio de este Tribunal, coincidiendo con la razonada sentencia de la Jueza de lo Social, no se ha acreditado la existencia de una agravación de sus dolencias psiquiátricas con posterioridad a su afiliación a la Seguridad Social subsumible en el art. 137 en relación con el art. 136.1, párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social , lo que, por aplicación de este precepto legal y de la citada doctrina jurisprudencial, obliga a desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 516 de 2.014, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

