Última revisión
30/08/2019
Sentencia SOCIAL Nº 595/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2531/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 595/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100519
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2651
Núm. Roj: STS 2651:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2531/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Organismo Autónomo dependiente del Ayuntamiento de Santurtzi Residencia Nuestra Señora de Begoña representado y asistido por el letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 344/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 300/2017, seguidos a instancias de Doña Zaira , contra dicho recurrente y el Fondo de Garantía Salarial, sobre.
Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Zaira representada y asistida por el letrado D. Javier García de Vicuña Meléndez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.
Antecedentes
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA Zaira frente a RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA y FOGASA sobre Soc Ord condeno a RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA que abone a la actora la suma de 1.163,48 euros mas el interés legal por mora del art. 1.108 del Cc '
'PRIMERO.- La actora DÑA. Zaira mayor de edad con DNI Nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA desde el 23/1/2016 al 1/11/2016 en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada como personal de auxiliar de enfermería y salario de 2.706,72 euros mensuales y en concreto, en lo que a este pleito interesa, en los siguientes periodos:
Del 23/01/2016 al 29/01/2016 7 días
Del 04/02/2016 al 04/02/2016 1 día
Del 05/02/2016 al 05/02/2016 1 día
Del 06/02/2016 al 12/02/2016 7 días
Del 16/02/2016 al 16/02/2016 1 día
Del 18/02/2016 al 21/02/2016 4 días
Del 23/02/2016 al 02/03/2016 9 días
Del 04/03/2016 al 10/03/2016 7 días
Del 12/03/2016 al 18/03/2016 7 días
Del 22/03/2016 al 29/03/2016 8 días
Del 31/03/2016 al 10/04/2016 11 días
Del 15/04/2016 al 18/04/2016 4 días
Del 21/04/2016 al 22/04/2016 2 días
Del 25/04/2016 al 26/04/2016 1 día
Del 27/04/2016 al 27/04/2016 1 día
Del 29/04/2016 al 16/09/2016 141 días
Del 06/10/2016 al 12/10/2016 7 días
Del 14/10/2016 al 20/10/2016 7 días
Del 22/10/2016 al 22/10/2016 1 día
Del 23/10/2016 al 23/10/2016 1 día
Del 24/10/2016 al 24/10/2016 1 día
Del 26/10/2016 al 01/11/2016 7 día
Lo que hace un total de:
Del 23/01/2016 al 01/11/2016 236 días
SEGUNDO.- Con fecha 13/1/2017 se presentó por la actora reclamación ante la Administración demandada en reclamación indemnizatoria.'
'Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao en autos 300/2017 a instancia de Dª Zaira , confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a la recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto'.
Fundamentos
2.- La demandante pretendía el abono por parte de la Residencia Nuestra Señora de Begoña de una cantidad en concepto de indemnización (20 días de salario por año de antigüedad y no 12 días como le había abonado la demandada) por la finalización de los contratos temporales suscritos en su día.
La trabajadora había prestado servicios por cuenta de la residencia desde el 23 de enero y hasta el 1 de noviembre de 2016, en virtud de 22 contratos de trabajo de duración determinada, como personal de auxiliar de enfermería, sumando un total de 236 días.
3.- La demandada recurrió en suplicación, aceptando el relato fáctico de instancia, denunciando la infracción de los arts. 49.1.c ) y 52.c ET y la Sala de suplicación se remite al criterio ya expresado por el propio Tribunal en el que se ha reconocido el derecho a una indemnización como la que se postulaba en la demanda, por fin de contrato. Así, en orden a la discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores con contrato de duración determinada, constatada por el TJUE, se concluye que no puede aplicarse una norma interna que merezca un calificativo tan negativo. Así, desde la perspectiva indemnizatoria, y comparando la actividad desempeñada por la trabajadora con la de un trabajador indefinido de la demandada, durante el mismo período de tiempo, la Sala constata que la actora efectuó un trabajo semejante al de un trabajador fijo de la empresa, con lo que se cumpliría lo previsto en el apartado primero del nº 2 de la cláusula 3 del Acuerdo Marco al que se refiere la sentencia del TJUE.
La sentencia citada de contraste por la recurrente es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 29 de junio de 2017 (Rec. Supl. 485/2017 ), que estimó el recurso que interponía la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, desestimó la demanda declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización y absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
En el caso de dicha sentencia, la actora prestaba servicios como Auxiliar de Enfermería para la Consejería demandada, teniendo suscrito un contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante , vinculado a la oferta de empleo público correspondiente al año 2003, hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en el art. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo .
En abril de 2009 se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de 1998 hasta 2004. El 20 de septiembre de 2016 se comunicó a la actora que con efectos del 30 de septiembre se extinguía la relación laboral de conformidad con lo estipulado en las cláusulas de su contrato. El 12 de septiembre de 2016 la trabajadora a la que se adjudicó la plaza solicitó una excedencia por incompatibilidad, que le fue concedida con efectos de 1 de octubre de 2016.
La sentencia de contraste, en cuanto al derecho a la indemnización por la extinción del contrato de interinidad, y si aquella debe serlo en cuantía de 20 días por año de servicio con base en la doctrina del TJUE considera que dado que esa doctrina se formulaba para trabajadores que habían adquirido la condición de indefinidos no fijos, no es posible trasladarla al supuesto de autos en el que se trata de un trabajador interino cuya relación laboral se ha extinguido conforme a las causas legalmente establecidas. Añade la sentencia que la doctrina del TJUE que se invoca, parte de un trato discriminatorio en relación con los trabajadores fijos y respecto de los trabajadores temporales que no tengan reconocida indemnización por fin de contrato por causas objetivas, que es la que tiene establecida nuestra legislación en el art. 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , pero realmente no hace exclusión de los temporales ( art. 49.1 c) ET ) respecto de la indemnización, aunque se haya excluido a los contratos de interinidad, ni se trate de trabajadores indefinidos no fijos en los que se otorga por analogía una indemnización de 20 días en atención al carácter fraudulento de su contratación.
2.- El art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, en el que se dispone que '
Dicho precepto exige que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).
Atendiendo a las circunstancias concretas del caso, ha de estimarse que entre las sentencias comparadas se cumple el requisito de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS .
En indiferente a efectos de la contradicción que en el caso de la sentencia recurrida se esté ante un contrato de interinidad por sustitución, y en la sentencia de contraste ante un contrato de interinidad por vacante, pues en definitiva el objeto del recurso en ambos casos no es otro que el de determinar si corresponde o no indemnización en el supuesto de extinción válida de un contrato de interinidad, siendo las soluciones dadas por las sentencias comparadas dispares, pues mientras en el caso de la recurrida se concede una indemnización por fin de contrato de 20 días de salario por año de servicio, en la de contraste se estima que la trabajadora no tiene derecho a indemnización alguna por tratarse de un contrato de interinidad.
La cuestión planteada en el presente recurso, ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia reciente de 11 de junio de 2019 (rcud. 366/2018 ), con cita a su vez de la de 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 ), a las que nos remitimos asumiendo la doctrina fijada, por un elemental principio de seguridad jurídica ( art. 9 CE ) acorde también con la naturaleza y significado del recurso de casación para la unificación de doctrina. En ella se dice:
" 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
"A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Benita , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Benita no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.'.
Para concluir, -señala la Sala en las referidas sentencias - que con arreglo a esa doctrina, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador, sin que pueda conllevar a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET para la extinción de los contratos fijos. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por sustitución, extinción cuya regularidad nadie ha discutido en este Tribunal.
2.- En el supuesto aquí y ahora examinado, la sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Residencia Nuestra Señora de Begoña demandada, confirmando la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda formulada, y partiendo de la validez de la extinción del contrato de interinidad, declaró el derecho de la actora al percibo de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.; doctrina ésta, que no es acorde con la anteriormente expuesta, que ha de determinar la estimación del recurso, revocando la sentencia recurrida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Barrondo Lacarra, en nombre y representación del Organismo Autónomo RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 20 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación nº 344/2018 , interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos nº 300/2017.
3. Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en nombre y representación del Organismo Autónomo RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA y revocando la sentencia de instancia, desestimar íntegramente la demanda formulada por Dña. Zaira , contra la RESIDENCIA NUESTRA SEÑORA DE BEGOÑA, absolviendo a la demandada ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
4. Sin costas en ninguna de las instancias, y con devolución de las consignaciones y depósitos, que en su caso se hubieren efectuado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

