Última revisión
02/10/2003
Sentencia Social Nº 5952/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 7668/2002 de 02 de Octubre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 5952/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003105169
Encabezamiento
Rollo núm. 7668/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
sa
ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA
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En Barcelona a 2 de octubre de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 5952/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel y ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº17 Barcelona de fecha 14 de junio de 2.002 dictada en el procedimiento nº 1065/2000 y siendo recurridos AUCUBA SA, Cristobal , Guillem Moix S.L., TGSS y INSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.12.2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por D. Cristobal en su condición de Arquitecto, y desestimando las peticiones formuladas tanto por D. Victor Manuel , (frente al Sr. Cristobal , en su cualidad de Consejero-Delegado de AUCUBA, S.L., INSS, TGSS, GUILLEM MOIX, S.L., AUCUBA, S.L., y ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS, S.L.) como por ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS, S.L., (contra Victor Manuel , GUILLEM MOIX, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Cristobal y AUCUBA, S.L.), debo absolver y absuelvo, en la instancia, a D. Cristobal de los pedimentos que frente a él se dirigían en su condición de Arquitecto, remitiendo a la parte solicitante al Orden Jurisdiccional Civil para que en su caso pueda hacer vales allí su petición , e igualmente absuelvo a cada uno de los demandados de las pretensiones de fondo, (incluyendo aquí al Sr. Cristobal en su condición de Consejero-Delegado de AUCUBA, S.L.), que frente a cada cual se plantearon."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.-Que la empresa AUCUBA, S.L. tiene por objeto la compra-venta de solares para la construcción; construcción por cuenta propia o de terceros de toda clase de inmuebles, ya destinados a viviendas o para usos industriales o comerciales, para ser vendidos o arrendados por edificios o en régimen de propiedad horizontal; la urbanización de parcelas y terrenos, y la compra- venta o alquiler de viviendas. D. Cristobal es, junto con otras 4 personas, Consejero Delegado; precisándose la actuación mancomunada de dos cualesquiera de ellos.
2º.-Que la compañía ALTERNATIVAS TÉCNICAS DE LOS FORJADOS, S.L., tiene por objeto la fabricación, comercialización de elementos prefabricados, productos para la construcción. Restauración, compra, venta y arrendamiento no financiero de edificios, urbanización de terrenos.
3º.-Que la compañía GUILLEM MOIX, S.L se dedica a la construcción.
4º.-Que el Sr. Ramón (persona que nada tiene que ver en este pleito), era el dueño de una porción de terreno en Barcelona, barrio de San Andrés de Palomar, CALLE000 , nº NUM000 .
5º.-Que Don. Ramón vendió dicho inmueble, por escritura pública de 10.10.1996, a la compañía AUCUBA, S.L.
6º.-Que la compañía AUCUBA, S.L, decidió construir un edificio plurifamiliar en el solar sito en la c/ Pedrell, 171-173, de Barcelona. Dicha construcción se realizaría según proyecto redactado por el Arquitecto D. Cristobal .
7º.-Que AUCUBA, S.L., encargó a la empresa ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS S.L, la construcción referida en el anterior hecho probado según el proyecto del Sr. Cristobal . Para dicho encargo ambas compañías firmaron, el 17.06.1997, el pacto de ejecución de obras, "llaves en mano", aportado por AUCUBA S.L., como documento nº 1 de su ramo de prueba; cuyo íntegro contenido se da aquí por reproducido. La ejecución de los trabajos se llevaría a cabo con arreglo al Plan de Obras formulando por ALTERNATIVAS TECNICAS. En su cláusula 5ª consta lo siguiente: "El Contratista, ejecutará las obras aportando su organización de medios, tanto personales como materiales y de medios auxiliares y maquinaria, necesarios para cumplir el programa y plan trazado por el propio Contratista, que se adjunta como documento Anexo al presente Contrato". En su cláusula 19ª figura lo siguiente: "Serán de cuenta del Contratista, todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de la mala ejecución de las obras por no realizarse éstas de acuerdo con las normas de la buena construcción, Normas Tecnológicas, Pliego General de Condiciones Técnicas de la Construcción confeccionado por la Dirección general de Arquitectura, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo de la construcción y de las órdenes recibidas de la Dirección Facultativa. El Constructor se compromete a mantener vigente durante todo el transcurso de la obra, una Póliza de Seguros de la modalidad de "Responsabilidad Civil y Daños a Terceros", en Compañía de Seguros de reconocida solvencia."
8º.-Que ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS, S.L., a su vez encargó la realización de las tareas en la citada obra a la empresa GUILLEM MOIX, S.L."
9º.-Que ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS, S.L., en un momento determinado se vió imposibilitada de continuar la obra y con efectos de 01.01.1998 cedió la misma, en idénticas condiciones a las especificadas en el pacto indicado en el hecho probado 7º de esta Sentencia, a la compañía LINANDAL, S.L. La empresa AUCUBA, S.L. mostró su conformidad a dicha cesión.
10º.-Que D. Victor Manuel , nacido el 13.04.1944, con D.N.I nº NUM001 , se halla afiliado a la Seguridad Social, con el NUM002 , por consecuencia de servicios prestados como OF. 1ª FERRALISTA para la compañía GUILLEM MOIX, S.L.
11º.-Que en fecha 21.10.1997 el Sr. Victor Manuel estaba desarrollando sus tareas ordinarias para la citada empresa, en la obra de la CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona, y, encontrándose en situación de alta en el régimen general-, sufrió un accidente de trabajo por caída desde altura.
12º.-Que, como consecuencia del accidente relatado, el Sr. Victor Manuel inició un proceso de I.T. el mismo 21.10.1997; obteniendo el parte médico de alta con propuesta de secuelas definitivas el 27.07.1998.
13º.-Que tras ser reconocido el Sr. Victor Manuel por el CRAM el 21.10.1998, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, el 15.03.1999, en la que decidió lo siguiente:
"1.-Declarar al trabajador interesado en situación de incapacidad permanente en grado total, derivada de accidente de trabajo, con efectos desde el 27/07/98 y el derecho a percibir una pensión mensual que, asciende a 108740 ptas, más las revalorizaciones de pensión a que haya lugar, pensión que se percibirá desde 28/07/98, y de cuyo pago es responsable SAT; con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
2.-Declarar asimismo, que el importe de la pensión, incrementado al de todas las revalorizaciones procedentes hasta la fecha de la presente resolución, asciende a 112411 ptas, (675'60 euros), salvo concurrencia de pensiones.
3.-Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de febrero/2001".
14º.-Que la Resolución mencionada en el anterior hecho probado fue recurrida por Mutua SAT; siendo confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de fecha 28.04.2000.
15º.-Que, como consecuencia del accidente de trabajo ya mencionado, el Sr. Victor Manuel resultó con los siguientes padecimientos:
Fractura aplastamiento de la vértebra L4. Fractura de la vértebra L5. Fractura proximal de la tibia izquierda. Las tres fracturas se consolidaron pero quedó una limitación a la movilidad lumbar y radiculopatía izquierda con déficit motor severo en la extremidad inferior izquierda, metatarsalgia y disminución de la flexión plantar del pie izquierdo.
16º.-Que el Sr. Victor Manuel presentó una denuncia en la Inspección de Trabajo frente a la empresa GUILLEM MOIX, S.L., en Octubre de 1998.
17º.-Que la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción, en Octubre de 1.999, contra la empresa GUILLEM MOIX, S.L.
18º.-Que el Sr. Victor Manuel presentó en el INSS, el 01.06.2000, un escrito en el que interesaba que se declarase la responsabilidad, entre otros, de las compañías GUILLEM MOIX, S.L, y AUCUBA, S.L.
19º.-Que la Inspección de Trabajo dictó Resolución, el 24.07.2000, proponiendo al INSS un recargo del 50% para la empresa GUILLEM MOIX, S.L.
20º-Que el Sr. Victor Manuel presentó otro escrito en el INSS, el 12.09.2000, en el que solicitaba, con valor de reclamación previa, Resolución inicial con respecto a su escrito de 01.06.2000.
21.-Que el Sr. Victor Manuel , tras recibir el 17.11.2000 una comunicación del INSS dándole traslado de la referida propuesta de la Inspección, presentó un escrito en la Entidad Gestora, el 28.11.2000, en el que, ampliando su solicitud anterior, pedía la extensión de la responsabilidad, entre otros, a la empresa ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS, S.L.
22º.-Que en fecha 11.12.2000, y al no obtener Resolución del INSS, el Sr. Victor Manuel formuló la demanda cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de lo Social nº 17.
23º.-Que el INSS dió traslado a la Inspección de Trabajo, el 20.12.2000, de los escritos presentados por el Sr. Victor Manuel el 01.06.2000 y el 28.11.2000.
24º.-Que la Inspección de Trabajo, una vez recibidos los escritos citados, y tras oir el 15 de Febrero de 2001 a la empresa ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS; S.L, determino, el 26.02.2001, la procedencia de la responsabilidad solidaria entre las empresas GUILLEM MOIX, S.L., y ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS, S.L.
25º.-Que el INSS, recibido tal informe de la Inspección, concedió a la empresa ALTERNATIVAS TECNICAS un plazo de 10 días para formular alegaciones.
26º.-Que el INSS, dictó Resolución, con fecha de salida de 07.05.2001, en la que decidió lo siguiente:
"1.-Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Victor Manuel el 21/10/1997.
2.-Declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado sean incrementadas en el 50% con cargo a la empresa GUILLEM MOIX S.L, responsable del accidente, y, solidariamente, a la empresa ALT. TEC. DE FORJADOS S.L. En el caso de pensión vitalicia, deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas."
27º.-Que todas las actuaciones de notificaron a GUILLEM MOIX, S.L., por edictos.
28º.-Que el Sr. Victor Manuel formuló reclamación previa frente a la Resolución del INSS de 07.05.2001 en fecha de 21.06.2001.
29º.-Que ALTERNATIVAS TECNICAS formuló reclamación previa frente a la Resolución del INSS de 07.05.2001 en fecha 18.06.2001.
30º.-Que el INSS dictó Resolución, el 09.10.2001, desestimando ambas reclamaciones previas.
31º.-Que el Sr. Victor Manuel formuló la demanda turnada al Social 3, (posteriormente acumulada a la inicial de este Social 17), en fecha 18.09.2001.
32º.-Que ALTERNATIVAS TECNICAS formuló la demanda repartida al Social 26 de esta capital, que también se acumuló a la inicial del Sr. Victor Manuel repartida a este Social 17), en fecha 27.11.2001.
33º.-Que el accidente mencionado en el hecho probado 11º de esta Sentencia se produjo del siguiente modo:
El 21.10.1997 el Sr. Victor Manuel se encontraba, junto con otros dos compañeros, trabajando en la 3ª planta de la obra sita en el C/ CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona. Los perímetros de las tres plantas disponían de redes, pero éstas eran cortas y no llegaban al suelo de la planta inferior a la que se pretendía proteger, para ser amarradas. En un momento determinado el Sr. Victor Manuel se dispuso a coger un caballete metálico que estaba situado cerca del perímetro de la tercera planta con objeto de trasladarlo a otro lugar. Para ello el Sr. Victor Manuel se metió entre las cuatro patas del caballete y agarrando con las manos dos patas comenzó a elevarlo. Entonces el caballete se inclinó hacia atrás y el peso del mismo hizo que el trabajador perdiera el equilibrio y cayera, desde una altura de 9 metros, por el perímetro de la planta hasta el suelo.
34º.-Que no se había facilitado al Sr. Victor Manuel información alguna sobre las precauciones que debía adoptar en el desarrollo de su labor.
35º.-Que no consta que en fecha 21.10.1997, (accidente) existiera valoración de riesgos.
36º.-Que GUILLEM MOIX, S.L., no tenía contacto alguno con AUCUBA, S.L. Su único contacto era con ALTERNATIVAS TECNICAS.
37º.-Que todos los asalariados que prestaban servicios en la obra de la C/Pedrell de Barcelona eran empleados de GUILLEM MOIX, S.L. No recibían directriz alguna de AUCUBA, S.L."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte D. Victor Manuel y la empresa ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS S.L, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado IMPUGNÓ la empresa AUCUBA S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó las demandadas interpuestas por trabajador y empresa Alternativas Técnicas de los Forjados S.L sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente sufrido por el primero el dia 21-10-1997 y confirmó la resolución del INSS imponiendo éste en cuantía del 50% a la empresa antes citada y a la titular de la relación laboral Guillem Moix S.L.
Frente a ella se alzan sendos recursos interpuestos por los demandantes, con amparo en lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formulando su censura jurídica, por infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº 42 de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artº 24-3 y 42 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, así como del 45 de esta última en relación con el artº 123 de la Ley General de la Seguridad Social y según el de la empresa con el Real Decreto 1627/1997 de 24 de octubre.
En ambos recursos se pretende en definitiva la extensión de la responsabilidad solidaria impuesta en la resolución administrativa a las empresas precitadas, a la principal Aucuba SA, promotora del plan de construcción de edificio plurifamiliar sobre solar que había adquirido previamente. Se razona en el sentido que la actividad de promoción se entronca con el de edificación de una empresa constructora, pues sin ésta aquella carece de sentido y en la obra ejecutada por la recurrente la posición de la promotora no fué tan sólo la correspondiente a tal calificación, si no que participó en la construcción, quedando por ello comprometida en los deberes de vigilancia y control respecto a la adopción de medidas de seguridad. Desde otra prespectiva, la empresa recurrente, le atribuye la misma responsabilidad solidaria en razón a la falta de designación de coordinador en materia de seguridad e higiene que le viene impuesta por el Real Decreto 1627/1997 citado, al intervenir en la ejecución de la obra más de una empresa.
La imputación de responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones de la Seguridad Social a la empresa promotora viene condicionada por que se dé respuesta afirmativa a las tres cuestiones siguientes: 1) Si a dicha empresa puede atribuirsele la condición de empresario infractor a que se refiere el artº 123-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; 2) Si la empresa promotora y la contratista tienen la misma actividad (artº 42-1 y 2 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores, en la relación con el artº 42-2 y 24-3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y 3) que la infracción de normas de Seguridad e higiene en el trabajo se haya producido en el centro de trabajo de la primera.
SEGUNDO: El examen de los tres condicionamientos ha de plantearse a través de la concurrencia de los dos últimos, para afirmar como colofón la del primero.
Para determinar si la empresa promotora y la constructora o contratista principal tiene la misma actividad se ha de partir del objeto social de ambas declarado en los hechos primero y segundo del relato histórico, que ponen de manifiesto que la primera tiene entre otras el de construcción por cuenta propia o de tareas de toda clase de inmuebles, en coincidencia con el de la segunda, así como que la obra a ejecutar había de ajustarse al proyecto redactado por Arquitecto que era Consejero Delegado de aquella. En supuesto similar, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse en sentencia de 28-11-2001 (Rollo 5132/01) en los siguientes términos: "La extensión Solidaria de la responsabilidad a la actividad de promoción inmobiliaria no sólo se recoge en la Ley de Edificación, sino que ha sido reconocida desde antiguo por la Jurisprudencia del extinto Tribunal Central de Trabajo (STCT 28 de julio de 1986 (RTCT 1986, 6911) subrayando que tanto la realización efectiva de subcontratas, como la adjudicación de la construcción en régimen de contrata genera la responsabilidad solidaria "ex" art. 42 del Estatuto de los Trabajadores respecto de los promotores, criterio reiterado en Jurisprudencia reciente (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 15 de diciembre de 1997 (AS 1997, 4980), pues la actividad de promoción se entronca con la propia actividad de edificación de una empresa constructora, constituyendo efectivamente una subcontrata a efectos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, lo que se justifica tanto en que la promotora y la constructora han realizado actividades concurrentes para obtener un beneficio común, como se establece para las uniones temporales de empresas (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de marzo de 1996, País Vasco de 27 de octubre de 1998), como en la búsqueda efectiva de la autenticidad de los hechos, más allá de los formalismos jurídicos, evitando tanto que puedan preconstruirse situaciones defraudatorias de los derechos de los trabajadores, como evitar que pese sobre el trabajador un penoso y difícil deber de indagación que resulta desproporcionado a sus posibilidades (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de noviembre de 1998), debiendo evitar la interposición ficticia de personas (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1817), 17 de enero de 1991 (RJ 1991, 58), y adaptándose un concepto amplio de empresario (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1996 (RJ 1996, 5990). La actividad de promoción inmobiliaria no tiene esencia por sí misma, y que para ejercitar su fin empresarial debe materializarse en una contrata de obras y servicios que son así parte fundamental de su esencia, pues no puede existir sin ella, y sin que la pura sustantividad especulativa puede reconocerse suficiente por sí a efectos laborales. Lo que la empresa recurrente promociona es precisamente la construcción, cuya ejecución contrata con terceros, pero tan importante es la actividad contratada para ella, que si se elimina no es ya que se perjudique de manera importante su ciclo productivo, sino que prácticamente se le vacía de contenido, lo que lleva a concluir que la construcción forma parte de su actividad empresarial, con la consiguiente responsabilidad solidaria, establecida en los arts. 42 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 1997) y 42.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, frentes a los trabajadores empleados por las empresas contratistas y subcontratistas. Por otra parte, también hay que tener en cuenta que, como señala el hecho probado primero de la sentencia discutida, en el objeto social de la recurrente figura, entre otras actividades, la de construcción.
La segunda cuestión referida a si la infracción que se imputa a la contratista tuvo lugar en centro de trabajo de la promotora es quizás la más espinosa; pues dicho centro de trabajo es el lugar donde se ejecuta la obra por aquella, sin que materialmente pueda entenderse que a su vez lo sea de ésta, aunque sea la titular del solar donde se construye el edificio contratado por ambas. Pero el concepto de centro de trabajo, desde el punto de vista jurídico, va más allá de la pura materialidad de la prestación de servicios, ya que constituye el ámbito donde se realiza una actividad industrial correpondiente al ciclo productivo de una o varias empresas y en el que constituye factor primordial el trabajo por cuenta ajena. Así puede afirmarse que constituye centro de trabajo de una empresa promotora allí donde se desarrolle, en cada momento, encargo de ejecución de obra de la que en definitiva se espera un beneficio, siempre que de alguna forma mantenga la supervisión y control de su realización, no limitándose sólo a la recepción del resultado final.
TERCERO.-Sentadas las premisas anteriores se ha de abordar si en el supuesto de autos la actuación de la empresa promotora incida de alguna manera en la ejecución de la obra y le era atribuirle responsabilidad en el control de la adopción de medidas seguridad. Es un hecho acreditado que la obra se había de ajustar a un proyecto elaborado por Arquitecto, que a su vez era Consejero-Delegado de la promotora, que ejercia funciones de Director Facultativo. Dada tal circunstancia y el hecho de la identidad de objeto social y centro de trabajo de la promotora y contratista, ha de entenderse que la primera asumía por imperativo legal (artº 42 del Estatuto de los Trabajadores y 42-2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales) una responsabilidad solidaria en cuanto a las obligaciones impuestas a esta última, la que no puede ser dejada sin efecto por la mera voluntad de las partes, en tanto existe aquella supervisión y control superior, que debe extenderse a la adopción y mantenimiento de las adecuadas medidas de seguridad. En el supuesto de autos, la existencia de redes que no cubrían suficientemente los huecos entre las diversas plantas, para evitar o disminuir el efecto de caidas, debió ser advertida, por ostensible, por quien velaba por la correcta ejecución de la obra y obligar a subsanar las deficiencias, de tal suerte que no pueda luego amparar la exoneración de responsabilidad de su empresa.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la empresa ALTERNATIVAS TECNICAS DE LOS FORJADOS S.L.de lo Social nº. 19 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº. 102/2002 a instancia de Ángel Daniel contra dicha recurrente sobre declaración y reconocimiento de derechos derivados de contrato de trabajo debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución y desestimando la pretensión deducida por el actor en su demanda debemos absolver y absolvemos de la misma a la Entidad demandada y recurrente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

