Sentencia Social Nº 5952/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 5952/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2305/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 5952/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016105344

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:7606

Núm. Roj: STSJ GAL 7606/2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0001784
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002305 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000868 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA)
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION XERAL DE COMERCIO E CONSUMO DA CONSELLERIA DE
INDUSTRIA, FOGASA , CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE FERROL , Juan Luis
, Alejo , CONSORCIO PRO-FERIAS Y EXPOSICIONES DE FERROL
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD, FOGASA , FELIPE PATIÑO JUNQUERA , MARCELINO
MARTINEZ VAZQUEZ , MARCELINO MARTINEZ VAZQUEZ ,
PROCURADOR: , , , JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ , JOSE MARTIN GUIMARAENS
MARTINEZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002305/2016, formalizado por EL LETRADO DON JOSÉ LÓPEZ
COIRA, en nombre y representación del CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), contra la sentencia número
375 /2015, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000868/2014, seguidos a instancia de DON Juan Luis Y DON Alejo asistidos por EL LETRADO SR.
MARTÍNEZ VÁZQUEZ frente a LA DIRECCION XERAL DE COMERCIO E CONSUMO DA CONSELLERIA DE
INDUSTRIA, FOGASA, CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA) representado por EL LETRADO SR. LÓPEZ
COIRA, CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE FERROL, y CONSORCIO PRO-FERIAS
Y EXPOSICIONES DE FERROL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : D. Juan Luis y D. Alejo presentó demanda contra DIRECCION XERAL DE COMERCIO E CONSUMO DA CONSELLERIA DE INDUSTRIA, FOGASA, CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE FERROL, Y CONSORCIO PRO-FERIAS Y EXPOSICIONES DE FERROL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 375/2015, de fecha diez de septiembre de dos mil quince .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los actores prestaban servicios para el demandado Consorcio Pro Ferias y Exposiciones (FIMO), con las siguientes circunstancias laborales relativas a antigüedad, categoría y salario mensual bruto prorrateado: 1.- D. Juan Luis : 25-06-08; Oficial 2ª y 1.906 euros (salario mensual bruto prorrateado de 1.799'35 euros, más promedio mensual de horas extraordinarias del periodo abril 2014 a septiembre 2014: 127'24). 2.- D. Alejo : 19-03-94, Oficial 1ª y 2.549'35 euros (salario mensual bruto prorrateado de 2.428' 39 euros, más promedio mensual horas extraordinarias del periodo abril a septiembre 2014: 120'96). Este trabajador ostenta la condición de Delegado de Personal en FIMO.



SEGUNDO.- Los demandantes en el orden citado en el hecho anterior causaron baja médica en fechas 24 y 21 de noviembre 2014, permaneciendo ambos en dicha situación hasta el 12-03-15.

TERCERO.- Ambos actores intentaron incorporarse en fecha 13-03- 15 al recinto ferial de FIMO, y no les fue permitido el acceso por no estar incluidos en la lista de autorizados facilitada por el Ayuntamiento de Ferrol. Con anterioridad, en fecha 11-03-15, registraron escrito ante el Ayuntamiento comunicando su próxima reincorporación a FINO el día 13-03-15.

CUARTO.- Mediante escritura notarial otorgada con fecha 16-11-64 se constituyó el Consorcio Pro-Ferias y Exposiciones de Ferrol por parte del Ayuntamiento de la ciudad y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ferrol, con entrega de los Estatutos, ratificándose en la misma las escrituras de compraventa de los terrenos destinados al Recinto Ferial. Conforme al artículo 6 de aquéllos, la participación en el capital del Consorcio era del 45% del Ayuntamiento y del 55% de la Cámara de Comercio. La participación en euros era en el año 1999 de 299.852,9191 euros el primero y 280.931,35 euros la segunda.

QUINTO.-Con fecha 27-05-13 FIMO formalizó póliza de crédito hasta un límite máximo de 500.000 euros con NCG Banco S.A., siendo firmado Anexo a la misma por el Ayuntamiento demandado otorgando cesión en garantía en los términos que figuran en el documento 13 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido en este apartado. Con fecha 23-05-13 por parte del Interventor del Ayuntamiento se emitió Informe de Fiscalización en relación con la aprobación por parte del Pleno de modificación de créditos mediante dotación de crédito para la adquisición de participaciones en el Consorcio FIMO (documento 2 del Ayuntamiento).



SEXTO.- Con fecha 03-12-13 la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Ferrol registró escrito ante FIMO comunicando las renuncias de diez de los catorce miembros del Pleno de la Corporación que formaban parte de la misma, entre ellos todos los representantes que la Cámara tenía designados para formar parte del Consejo de Administración de FIMO, así como su Presidencia, comunicando que igualmente ponía en conocimiento de la Administración tutelante esa circunstancia. SEPTIMO.-Por resolución de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia de 28-01-14 se designó Comisión Gestora para la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ferrol, ante la imposibilidad de funcionamiento normal de sus órganos de gobierno, integrada por 7 representantes de la Administración tutelante y 2 representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia. Con fecha 05-08-15 fue publicado en el DOG resolución de la Xunta de 30-07-15 por la que se anuncia la contratación 'dun administrador independente que se encargue da realización de todasas actuacións necesarias para a disolución e liquidación da Cámara Oficial de Comercio, Industria e Navegación de Ferrol'. OCTAVO.- Desde el mes de marzo 2014 por las trabajadoras administrativas de FIMO se mantuvo comunicación con D. Gregorio , Concejal Delegado de Economía, Hacienda y RRHH del Ayuntamiento de Ferrol, siendo permanente la comunicación telemática relativa a las actividades de FIMO y a cuestiones administrativas y económicas del mismo. Los convenios de colaboración concertados por FIMO con entidades para potenciar la actividad del Consorcio fueron suscritos en ese año por el referido Concejal en nombre del Consorcio (documento 10 de la parte actora). Finalmente, en fecha que no consta, pero en todo caso anterior a septiembre 2014 se firmó Acuerdo entre el Consorcio y el Delegado Sindical por la parte social (documento 9 de la parte actora). NOVENO.- En el año 2014 en las instalaciones de FIMO estaban programadas las ferias, exposiciones y actividades a celebrar en las fechas que figuran en el documento 11 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido en este apartado.

DECIMO.- Por Decreto del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ferrol de 18-02-15 se aprobó la cesión de remate de la finca situada en Punta Arnela o La Malata, en el que se encuentra instalado el Recinto Ferial del Consorcio Pro Ferias y Exposiciones de Ferrol, ejecutado en dicho procedimiento hipotecario, adjudicándose al Ayuntamiento de Ferrol dicha finca, por la suma concretada en dicho Decreto. El referido Ayuntamiento tomó posesión en fecha 26-02-15. UNDECIMO.- Con fecha 12-03-15 y 07-05-15 el Ayuntamiento demandado autorizó respectivamente a un Club Deportivo y a una persona física a utilizar los pabellones de FIMO durante los días que figuran en las referidas resoluciones (documento 3 del Ayuntamiento). Los días 21 a 23 de agosto tuvo lugar el Rallye de Ferrol, utilizándose las instalaciones del Recinto Ferial. DUODECIMO.- El demandado FIMO tenia concertado contrato con la Asociación de Empresarios de Ferrolterra de cesión en precario de determinadas instalaciones; también el alquiler de oficinas al Club Praia de Pantin, habiendo sido entregadas las llaves al mismo en el año 2015 por parte del Ayuntamiento; y también han sido entregadas llaves por parte del Ayuntamiento en el presente año a la Asociación Costa Noroeste de dos locales municipales de FIMO y al socio de la concesión de la cafetería de FIMO. DECIMO

TERCERO.- La última retribución percibida por los actores fue la correspondiente a julio 2013. DECIMO

CUARTO.- Los demandantes, en el orden del hecho primero, causaron nuevos procesos de Incapacidad Temporal en los periodos 08-04-15 a 27-07-15; y 01-04-15, continuando en dicha situación el segundo de los actores. DECIMO

QUINTO.- Se agotó el trámite previo conciliatorio.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Juan Luis frente a Consorcio Pro-Ferias y Exposiciones de Ferrol, Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Ferrol, Concello de Ferrol y Fondo de Garantía Salarial, y declaro la improcedencia del despido de las actoras de fecha 13-03-15, condenando de forma solidaria al Concello de Ferrol, y al Consorcio Pro-Ferias y Exposiciones de Ferrol (FIMO, integrado a su vez por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ferrol y Concello de Ferrol) a que a su elección, que deberán manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmitan a dicho trabajador en su mismo puesto de trabajo, con abono en concepto de salarios de tramitación de la cantidad bruta diaria prorrateada de 63'53 euros desde la fecha del despido hasta el 07-04-15; y desde el 28- 07-15 hasta que tenga lugar la readmisión; y el complemento de la prestación de Incapacidad Temporal (25% del salario diario) entre el 8 de abril y el 27 de julio 2015. O bien le indemnicen en la cantidad de 16.947'52 euros. Y estimando la reclamación acumulada de cantidad, condeno igualmente de forma solidaria a las Entidades citadas a que abonen a este demandante la cantidad de 27.633'48 euros en concepto de salarios del periodo agosto 2013 a octubre 2014 y horas extraordinarias de noviembre 2013 a septiembre 2014, incrementadas en el 10% de interés por mora. Y estimando también parcialmente la demanda formulada por D. Alejo frente a Consorcio Pro-Ferias y Exposiciones de Ferrol, Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ferrol, Concello y Ferrol y Fondo de Garantía Salarial, y declaro la improcedencia del despido de las actoras de fecha 13-03-15, condenando de forma solidaria al Concello de Ferrol, y al Consorcio Pro-Ferias y Exposiciones de Ferrol (FIMO, integrado a su vez par la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Ferrol y Concello de Ferrol) a que, a elección del demandante, que deberá manifestar ante este juzgado en el plaza máxima de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, entendiendo que de no ser efectuada de forma expresa procederá la readmisión, le readmitan en su mismo puesto de trabajo, o le indemnicen en la cantidad de 65.327'09 euros, y en ambos casos con abono en concepto de salarios de tramitación de la cantidad bruta diaria prorrateada de 84'98 euros desde la fecha del despido hasta el 01- 04-15; y desde esa fecha el complemento de la prestación de Incapacidad Temporal (25% del salario diario). Y estimando la reclamación acumulada de cantidad, condeno igualmente de forma solidaria a las Entidades citadas a que abonen a este demandante la cantidad de 38.321'11 euros en concepto de salarios del periodo agosto 2013 a octubre 2014 y horas extraordinarias de noviembre 2013 a septiembre 2014, incrementadas en el 10% de interés por mora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Juan Luis Y DON Alejo .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TRECE DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda formulada por los actores frente al CONSORCIO PRO FERIAS Y EXPOSICIONES DE FERROL, CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE FERROL, CONCELLO DE FERROL Y FOGASA, declarando la improcedencia del despido de fecha 13.03.2015, condenando de forma solidaria al CONCELLO DE FERROL y al CONSORCIO PRO FERIAS Y EXPOSICIONES DE FERROL (FIMO) a que, a su elección, readmitan a los trabajadores en su mismo puesto de trabajo, con abono de salarios de tramitación o bien le indemnicen, en las cantidades que, en uno y otro caso de fijan en la resolución recurrida.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado en representación del AYUNTAMIENTO DE FERROL, y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del ordinal quinto para el que se ofrece el siguiente texto alternativo.

Con fecha 27-05-13 FIMO formalizó póliza de crédito hasta un límite máximo de 500.000 euros con NCG Banco S.A., siendo firmado Anexo a la misma por el Concello demandado otorgando cesión en garantía en los términos que figuran en el documento 12 del ramo de prueba de la parte actora que se tiene por reproducido en este apartado. Con fecha 23-05-13 por parte del Interventor del Concello se emitió informe de Fiscalización en relación con la aprobación por parte del Pleno de modificación de créditos mediante dotación de crédito para la adquisición de participaciones en el Consorcio FIMO (documento 2 del Ayuntamiento), sin que, a fecha 29-05-15, se hubiese realizado por el Concello nada de lo allí establecido (documento 2 del Ayuntamiento).

b) La modificación del ordinal octavo para el que sse sustituya su redacción por la siguiente: Desde el mes de marzo 2014 por las trabajadoras administrativas de FIMO se mantuvo comunicación con D. Gregorio , Vicepresidente del Consorcio y Concejal de Economía, Hacienda y RRHH del Concello de Ferrol, manteniendo permanente comunicación telemática relativa a las actividades de FIMO y a cuestiones administrativas y económicas del mismo. Los convenios de colaboración concertados por FIMO con entidades para potenciar la actividad del Consorcio fueron suscritos en ese año por la citada persona en nombre del Consorcio (documentos 9 de la parte actora). Finalmente, en fecha que no consta, pero en todo caso anterior a septiembre de 2014 se firmó Acuerdo entre el Consorcio y el Delegado Sindical por la parte social (documento 9 de la parte actora).

Ambas circunstancias ya han sido tenidas en cuenta en la sentencia de instancia y así consta en el fundamento de derecho sexto 'in fine' y en el párrafo segundo del séptimo. Pero es que, además, resultan irrelevantes por lo que a continuación se dirá, al analizar la cuestión jurídica.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción, por aplicación indebida del artículo 44. 1 y 2 del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo , por le que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, así como la jurisprudencia que lo interpreta. Alega, en síntesis, ni ha habido sucesión de empresa ni despido de las trabajadoras por parte del Ayuntamiento; pues en el supuesto enjuiciado - señala - no puede hablarse de 'continuidad' ni de 'disponibilidad' de la explotación empresarial, al entender que dicha explotación estaba interrumpida en el momento de la toma de posesión por parte del Ayuntamiento de Ferrol; que las actividades del Ayuntamiento, limitadas a meras concesiones administrativas, no alcanzan la actividad principal que se llevaba a cabo por el Consorcio, que es la realización de una feria anual, de una feria internacional de muestra del Noroeste; y que no hay acto alguno del Concello que pueda entenderse como promoción de la actividad comercial o empresarial.

Tambien denuncia, bajo el mismo procesal, la infracción, por interpretación errónea o aplicación indebida, de los artículos 49.1 k ), 54.1 ,, 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que el Ayuntamiento no es el empresario de las demandantes y, en consecuencia, no deben recaer sobre el los efectos de un despido declarado improcedente.



TERCERO .- El invocado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores contiene una garantía de los derechos de los trabajadores en el supuesto de que se produzca una novación subjetiva en la persona de su empleador, de forma que el cambio de titularidad empresarial no puede extinguir por sí mismo, las relaciones laborales preexistentes, sino que el nuevo empresario queda subrogado por imperativo legal en los derechos y obligaciones del anterior. Pero tal mecanismo de garantía no puede operar si no se ha producido la sucesión.

La transmisión de empresa que contempla el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores se caracteriza porque lo que se transmita sea la empresa, cuyo objeto está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta Particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: a) que la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada, y b) que responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la sucesión de empresa requiere la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales... que permite la continuidad de la actividad empresarial.

En el presente caso consta probado: a) que el 18.02.2015 se adjudica al Ayuntamiento de Ferrol la finca situada en Punta Arnela o La Malata, en la que se encuentra instalado el recinto ferial del Consorcio Pro ferias y exposiciones de Ferrol y el referido Ayuntamiento tomó posesión en fecha 26.02.2015.

b) que en la diligencia de toma de posesión, el referido Ayuntamiento lo hace de las instalaciones y de todo lo existente en el recinto ferial (material y mobiliario de oficina, mesas, sillas, armarios, estanterías, carpetas y archivadores que contienen documentación de ferias, eventos y clientes etc).

c) que en fechas inmediatamente posteriores, el Ayuntamiento autoriza, en las instalaciones de FIMO, la celebración de eventos que antes autorizaba FIMO, en concreto a un club deportivo y a una persona física.

d) que dicho Ayuntamiento mantiene los contratos que FIMO tenía con diversas asociaciones y entidades, como son la Asociación de empresarios de Ferrolterra, el club playa de Pantin, la asociación costa noroeste, mediante la entrega de llaves para el acceso a las instalaciones, así como al socio de la concesión de la cafetería de FIMO.

De lo que se colige, que se ha operado la entrega real y efectiva de todos los elementos esenciales capaces de asegurar la continuidad de la misma actividad que se venía realizando antes de haberse producido la transmisión, lo que pone de manifiesto que se da la sucesión contemplada en el invocado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .



CUARTO. - Acreditado que el Ayuntamiento, desde que ha tomado posesión del recinto ferial, el día 26 de febrero de 2015, ha continuado desarrollando la misma actividad que llevaba a cabo el Consorcio Pro Ferias y Exposiciones (FIMO), con los mismos medios que aquella, entre los que se encontraban los dos trabajadores demandantes, que prestaban sus servicios con la categoría y salario que consta en el hecho probado primero de la resolución recurrida. Y viniendo probado que los demandantes cuando el día 13 de marzo de 2015 intentaron acceder al centro de trabajado donde prestaban sus servicios, no se les ha permitido su acceso al mismo, es evidente que existe una clara voluntad de la entidad empleadora a poner fin a la relación laboral existente, al impedirle el acceso a las instalaciones y no proporcionarles ocupación, lo que equivale a un despido que debe calificarse como improcedente.

En consecuencia procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado D. José López Coira, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FERROL, contra la sentencia de fecha diez de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Ferrol , en el procedimiento 868/14, seguido a instancia de D. Juan Luis y D. Alejo , confirmando la expresada resolución.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de 601 euros, en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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