Sentencia Social Nº 5953/...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Social Nº 5953/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5068/2006 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5953/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106579

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10984

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Barcelona que estimaba nula el alta médida de la trabajadora y condenaba a los demandados a abonar a dicha trabajadora con carácter retroactivo el 75% de la base reguladora de 1.388,34.-€. El Juzgado declaró acreditado que la trabajadora precisaba asistencia médica por encontrarse imposibiliitada para desempeñar sus habituales actividades profesionales. La Sala se ratifica en tal pronunciamiento por estimar que queda acreditado la necesidadad de dicha asistencia sanitaria, ya que la trabajadora presenta patologías que le impiden desarrollar su labor profesional.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0037679

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 13 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5953/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Egara frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 21 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 897/2005 y siendo recurrido/a Yolanda , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -I.C.S.-(Institut Català de la Salut). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por Dª Yolanda , contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA EGARA en reclamación por alta médica ,debo declarar y declaro la nulidad del alta médica de fecha 25 de agosto de 2.005 , y condenar al Institut Català de la Salut y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y condenar además MUTUA EGARA a seguir abonando a la demandante la prestación económica por incapacidad temporal, en la cuantía deI 75% de la base reguladora de 1.388,34 euros con efectos retroactivos desde que se suspendió el pago y hasta que concurra causa legal de extinción."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Dª Yolanda nacida el 24 de abril de 1.956, y afiliada a la seguridad social con l número NUM000 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de profesión habitual Manipulación caucho , fue dada de baja por enfermedad común e inició la situación de incapacidad temporal el día 11 de noviembre de 2.004 . El diagnóstico de la baja era " Trastorno adaptativo"

Derivada por el CAP al neuropsiquiatra fue diagnosticada en 21 de febrero de 2.005 como "Depresión Mayor resistente y grave"

Visitada nuevamente en 2 de mayo de 2 005 se confirmo de nuevo el diagnostico de " Depresión Mayor resistente grave con mal pronostico clínico y laboral

En fecha 8 de julio de 2 005 se efectuó reconocimiento médico por el ICAM siendo el diagnostico " Trastorno distímico Trastorno límite de la personalidad Episodio Depresivo Mayor en parcial remisión, valorando la continuación de la incapacidad Temporal.

En fecha 25 de agosto de 2.005 emitió informe el ICAM con el diagnóstico de " Trastorno distímico. Trastorno Límite de la personalidad. Episodio depresivo mixto no limitante. T. Adaptativo"

SEGUNDO.- El día 25 de agosto , le fue, comunicada el alta médica por "Alta por Inspección" por los servicios médicos del lnstitut Català de la Salut.

TERCERO.- Desde la indicada fecha de alta médica, la demandante dejó de percibir la prestación económica por incapacidad temporal en cuantía del 75%. de la base reguladora de 1.388,34 euros.

CUARTO.- La demandante padece : "Trastorno distímico. Trastorno Límite de la personalidad. T. Adaptativo. Trastorno Depresivo. Mayor grave. Sigue en la actualidad con el mismo tratamiento que en la fecha del alta médica, con Casbol 20 mg.-2- Deprax 100 mg. -1- Stilnox -1- . Con posterioridad al alta médica la demandante acudió al servicio de Urgencias con síntomas de cefaleas, parestesias y disestesias en diferentes regiones del cuerpo. Posteriormente nuevo episodio en septiembre de 2.005 de alteración de sensibilidad en la lengua y extremidad superior derecha y síndrome depresivo. TAC craneal dentro de los límites de la normalidad"

QUINTO. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO.- La demandante, trabajadora autónomo tiene asegurada la contingencia de Incapacidad Temporal con Mutua Egara. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Egara, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Yolanda , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula la Mutua codemandada recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando un texto alternativo para el numeral 4º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 88, 66 a 68 y 42 de autos y que debe rechazarse, por cuanto ni la documental citada ni el breve alegato que en este punto realiza la entidad aseguradora desvirtúan la versión judicial de los hechos, basada en la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, conforme a lo prevenido en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral denuncia la Mutua la contravención de lo estipulado en los arts. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social .

La tesis de la mercantil recurrente no puede ser aceptada, pues toda vez que la norma invocada por la misma exige, para su aplicación, la necesidad de asistencia sanitaria y el impedimento para el trabajo, cabe concluir que en el supuesto que nos ocupa, tales requisitos han sido acreditados, como acertadamente concluye la Magistrada de Instancia, ya que no cabe duda de que la trabajadora precisaba asistencia médica y se hallaba imposibilitado para desempeñar sus habituales actividades profesionales dada la patología que presenta. Ciertamente, inalterada la versión judicial de los hechos, ante el fracaso del motivo precedente, resulta patente, contrariamente a lo mantenido por la recurrente que intenta minimizar los padecimientos de la trabajadora, pese a reconocer que las dolencias que presenta aquélla "no están curadas de forma absoluta y definitiva", que la demandante no se hallaba curada (como afirma la propia entidad aseguradora) y precisaba asistencia sanitaria en el momento de producirse el alta médica, por lo que debe permanecer en situación de incapacidad temporal en los términos fijados en la instancia, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso formulado, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la desestimación del recurso formulado a quien vencido en él no gozare del beneficio de justicia gratuita, lo que no acontece en el presente caso, lleva aparejada la condena en costas y la fijación de cantidad a percibir por el Letrado impugnante, en concepto de honorarios profesionales devengados en la impugnación, en la cuantía de 400 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EGARA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 85, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en fecha 21 de marzo de 2006 , autos nº 897/05, seguidos a instancia de Dª Yolanda , contra aquélla, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado impugnante que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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