Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5957/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 5957/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014105937
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:8984
Núm. Roj: STSJ CAT 8984/2014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8022033
JSP
Recurso de Suplicación: 2300/2014
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 17 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5957/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell
de fecha 23 de enero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2013 y siendo recurrido INSS
(Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo: ' Que, desestimando la demanda presentada por Don D. Simón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al mismo de la pretensión sostenida contra él '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don Simón , nacido el NUM000 .1969, con DNI nº NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión habitual la de especialista auxiliar elaboración de pan.
SEGUNDO.- Don Simón se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS de 18.1.2010, para lo que se tuvieron en cuenta las siguientes lesiones: 'EPICONDILITIS CODO DCHO. INTERVENIDO EN AGOSTO-1009. ACTUALMENTE EN RHB. CON PERSISTENCIA DE LIMITACIÓN FUNCIONAL. PDTE. DE EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS. TR.
DE ANSIEDAD Y TR. HISTRIÓNICO DE LA PERSONALIDAD EN TTO. PSICOFARMACOLÓGICO'
TERCERO.- Tras haber promovido solicitud, el INSS dicta el 10.2.2011 resolución por la que se declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad que ya tenía declarado a Don Simón porque las secuelas que presenta seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día. Previamente al dictado de dicha resolución, el actor había sido examinado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) que emitió un informe en el que constan como lesiones: 'EPICONDILITIS CODO DCHO. INTERVENIDA. ACTUALMENTE RECIDICACA. DOLOR E IMPOTENCIA FUNCIONAL. TRASTORNO DE PERSONALIDAD HISTRIÓNICO EN TRATAMIENTO'.
CUARTO.- Tras promover nueva revisión del grado de incapacidad, el 12.7.2012 el INSS idcta nueva resolución por la que declara no haber lugar a revisar el grado declarado al actor porque todavía no había transcurrido el plazo legalmente establecido.
QUINTO.- Instado por el actor nuevo expediente, el INSS dicta resolución el 7.3.2013 por la que se declaraba no haber lugar a revisar el grado de incapacidad que ya tenía declarado a Don Simón porque las secuelas que presenta seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.
El 1.3.2013 el ICAM había emitido informe del que resultaban las siguientes lesiones: 'TRASTORNO DE PERSONALIDAD NO ESPECIFICADO Y TRASTORNO POR DEPENDENCIA AL ALCOHOL. PERSISTENCIA DE LOS RASGOS DESADAPTATIVOS DE PERSONALIDAD A PESAR DEL TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO. PERSISTENCIA DEL CONSUMO ABUSIVO DE ALCOHOL.
EPICONDILITIS CODO DERECHO INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE EN AGOSTO 2009.
ACTUALMENTE ALGIAS A LA MOVILIDAD DE CODO DERECHO CON DISCRETA LIMITACIÓN FUNCIONAL'.
Presentada reclamación previa el 9.4.2013, la resolución del INSS de fecha 17.4.2013 acuerda desestimar la misma.
SEXTO.- Don Simón presenta las dolencias siguientes: Trastorno inespecífico de la personalidad Trastorno por dependencia al alcohol Epicondilitis codo derecho intervenido el 2009 con algias.
SÉPTIMO.- La base reguladora, para el supuesto de estimación de la demanda, es de 1.105,51 euros mensuales, siendo la fecha de efectos de 8.3.2013.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige trabajador recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que denegó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta desde la total reconocida en vía administrativa, a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 137 LGSS -en relación a la disposición transitoria 5ª bis-, precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo los hechos fijados por el órgano judicial de instancia no pueden sustituirse 'por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ), o, de otra forma 'no cabe aceptar el error denunciado, en cuanto se está en supuesto cierto de plurales dictámenes periciales, divergentes en sus diagnósticos y conclusiones, pero ello no obsta, dado que son homólogos en su valor científico, a que deba prevalecer en casación el criterio del juzgador de instancia, en atención a la regla general contenida en el art. 632 de la L. E. Civ ., pues, en cualquier hipótesis, para que el error de hecho tenga aceptación y viabilidad en casación ha de ser inequívoco, directo y evidente, y debe exteriorizarse y patentizarse de modo cierto, sin que pueda ser aceptado cuando descansa en opiniones personales de quienes objetan lo decidido por el Juez 'a quo' en base de un examen subjetivo de las pruebas aportadas' ( STS 20/12/83 ).
Como reiteradamente viene sustentando esta Sala entre otras múltiples coincidentes las de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995; de 25 de abril, 30 de octubre y 9 de diciembre de 1996; 19 de septiembre de 1997 y 26 de noviembre de 1997, de 2 y 30 de noviembre de 1998, de 15 y 29 de enero de 1999 , y 10 de junio del año 2000, entre otras muchas, cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta respecto de los 'elementos de convicción' aportados a las actuaciones el art. 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, de modo que dicha facultad no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones o conclusiones diversas de parte interesada, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables del error del 'iudex a quo'.
En el presente caso los documentos citados no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrina citadas para la modificación solicitada del hecho probado 6º en el sentido de que padece un trastorno de la personalidad severo con impacto negativo en el funcionamiento sociolaboral, trastorno por dependencia de alcohol, clínica ansiosa moderada-grave, uso excesivo de tranquilizantes, intentos autolíticos, y en tratamiento con antidepresivos a dosis máximas entre los demás tratamientos que indica y hernia para medial derecha ascendente C3-C4. Tal como resulta de la totalidad de los documentos que constan en los autos y especialmente los aportados por la propia parte recurrente resulta que las lesiones físicas padecidas son las mismas por las que fue declarado en situación de incapacidad permanente total, y que consiste sustancialmente en epicondilitis del codo derecho, lo que le limitaba para su profesión habitual de especialista auxiliar de elaboración de pan.
Tal como señala acertadamente la sentencia recurrida, la agravación en consecuencia sólo puede provenir de la situación psicológica del recurrente, la cual, es claramente reactiva a una situación de divorcio que se indica complicado, tal como reiteradamente consta en los documentos aportados. No consta que las lesiones sean de carácter permanente, de modo que se hayan estabilizado y en este sentido separado de su causa original, permaneciendo a pesar de la lejanía de la causa que los provocó. Los documentos referidos por el recurrente para fundar la rectificación se refieren continuamente a hechos pasados puestos en relación con la situación estresante que los provocó, de modo que no puede sostenerse que en la actualidad tales situaciones sean permanentes o con efecto incapacitante, por lo que la modificación que implica tal permanencia, no puede ser realizada.
SEGUNDO.- Conforme establece el art. 137 de la Ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, dadas las dolencias padecidas, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que en sustancia el recurrente padece trastorno inespecífico de la personalidad, trastorno por dependencia del alcohol, y epicondilitis del codo derecho intervenido en 2009 con algias, razón esta última por la que fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de elaboración de pan. El trastorno inespecífico de la personalidad y que el trastorno por dependencia de alcohol, en los términos especificados en la sentencia recurrida y en su carácter reactivo a la situación estresante reiterada, no puede implicar una situación de incapacidad permanente absoluta que le impida la realización de cualquier actividad laboral aunque sea sedentario o no exija esfuerzos físicos o psíquicos de forma permanente.
Razones por las cuales procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Simón contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Sabadell en el procedimiento 367/2013 promovido por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

