Sentencia Social Nº 5958/...re de 2007

Última revisión
13/09/2007

Sentencia Social Nº 5958/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4383/2007 de 13 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 13 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5958/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007105564

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9418


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0025052

MG

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 13 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5958/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángela frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 9.1.2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 583/2006 y siendo recurrido/a Rosario . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23.8.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.1.2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Ángela contra Rosario , debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con efectos de fecha 28 de Julio del 2006, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a la actora en concepto de Indemnización la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE Y UN CÉNTIMOS DE EURO."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de la presente Resolución, prestó sus servicios para la demandada, suscribiendo las partes contrato al amparo del Real Decreto 1424/85 , que debieron presentar ante la autoridad laboral al legalizar su situación la actora; se acredita una antigüedad de 1 de Enero de 2005, acreditado conforme indemnización ofrecida sin calculo de proporcional de pagas extras, abonaba a la actora un salario de 600 Euros mensuales de conformidad por las partes; pero a este salario debe añadirse dos pagas extras de 15 días cada una conforme el Real Decreto antes mencionado, por lo que acredita un salario de 650 Euros con parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- Que en fecha 28 de septiembre de 2006 la actora fue despedida verbalmente sin alegar causa alguna.

TERCERO.- Se ha intentado sin AVENENCIA el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC; reconociendo la demandada en ese acto la improcedencia del despido y ofreciendo a la actora la cantidad de 633,33 euros en concepto de indemnización.

CUARTO.- Que la actora reclama en su demanda se condene a la demandada a la readmisión de la actora y en caso de no proceder a la misma el abono de la indemnización y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Ángela la sentencia que estimó en parte su demanda por despido contra Dª Rosario , formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 10 y la disposición adicional del Real Decreto 1424/85 , en relación con el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , alegando que al haberse declarado improcedente el despido del que fue objeto tiene derecho a los salarios de tramitación correspondientes y también que ha existido un error en el cálculo de la indemnización fijada por la sentencia, que a su juicio debería ser de de 754'48 euros.

SEGUNDO.- Las partes en los presentes autos estaban sujetas a las disposiciones del R.D. 1424/84 de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. El artículo 10 de dicha norma establece que "el despido disciplinario del trabajador se producirá mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones serán equivalentes al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prórrogas, con el límite de doce mensualidades".

Sobre el devengo de salarios de tramitación en tales supuestos el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido negativo. Así la sentencia de dicho Tribunal de 5 de junio de 2002 , citada también en la resolución de instancia, señala que la calificación del despido como improcedente proporciona:

a) El derecho a una indemnización principal equivalente "al salario en metálico correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años naturales de duración del contrato, incluidas las prorrogas, con el límite de doce mensualidades" (artículo 10.1 ). Ante lo escueto de la regla especial, hay que acudir como complementaria a la regla común contenida en el artículo 56.1.b) del ET : "...por años de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año".

b) Pero no el derecho a salarios de tramitación, añadiendo que la argumentación de la recurrente se constriñe a resaltar que la disposición adicional única ordena: "en lo no previsto en la presente norma (el RD 1424/1985) será de aplicación la normativa laboral común", o sea, el artículo 56 del ET , en cuanto asigna los llamados salarios de trámite; en rigor, sin embargo, falta el antecedente de esta proposición lógica: el artículo 10.1 del RD sí prevé cuáles son las consecuencias económicas del despido improcedente, y entre ellas no aparece mencionada esa partida reparadora.

Siendo por ello clara la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre este extremo, debe ser rechazada la denuncia jurídica que formula la parte recurrente.

Tampoco se aprecia ningún error material en la indemnización fijada en la sentencia de 685'21 euros. Desde el 1 de enero de 2005 , en que la actora comenzó a trabajar, hasta el 29 de septiembre de 2006, en que la empresaria reconoció el despido como improcedente, han transcurrido 570 días y no 633 como alega la recurrente. A razón de un salario mensual de 650 euros, con inclusión de las pagas extras, la indemnización de 20 días por año de servicio asciende a la cantidad consignada en la sentencia.

Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela contra la sentencia de 9 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos nº 583/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra Dª Rosario , confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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