Sentencia Social Nº 5958/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5958/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1218/2014 de 17 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 5958/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014105736

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2014:8711

Núm. Roj: STSJ CAT 8711/2014


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8032979
AF
Recurso de Suplicación: 1218/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de septiembre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5958/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social
13 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 694/2012 y siendo recurridos
el INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y GRUAS ORION, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER
FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda que ha originado estas actuaciones, promovida por DON Alfonso frente a MUTUA ASEPEYO, GRUAS ORION, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Que DON Alfonso , con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 -1973, afiliado y en alta en el régimen general de la S.S., con núm. de la S.S. NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el 09-06-2011 cuando prestaba sus servicios para la empresa GRUAS ORIÓN, S.L. (expediente administrativo), como GRUISTA; la empresa tenía cubierta la contingencia de Accidente de Trabajo con la MUTUA ASEPEYO.



SEGUNDO.- El actor fue Baja Medica pasando a la situación de IT derivada de Accidente de trabajo en fecha 09-06-2011 siendo Alta médica el 18-01-2012.



TERCERO.- Que iniciado expediente por el INSS fue emitido Dictamen medico por el ICAM el día 24-02-2012, por el que se indica que el actor presenta las siguientes lesiones: 'DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL DE LA ARTÍCULACIÓN TIBIO-PERONEA-ASTRAGALINA EN MENOS DEL 50 POR CIENTO.' Indica una alteración congénita con tomuración plantar y medial (pies planos congénitos), de la que no muestra signos inflamatorios postraumáticos. Biomecánica: DÉFICIT DE MOVILIDAD GLOBAL Y ACTIVA DEL TOBILLO DERECHO DEL 14%. MARCHA ASIMÉTRICA CON COJERA; Expediente Administrativo.



CUARTO.- Que el día 13/04/12, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba al actor afecto a lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir una indemnización, por una sola vez y conforme al Baremo correspondiente, la cantidad de 830,00 Euros de cuyo pago es responsable MUTUA ASEPEYO.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA en fecha 15-05-2012, siendo desestimada la reclamación mediante Resolución expresa en fecha 19-06-2012.



QUINTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Incapacidad Permanente TOTAL o subsidiariamente PARCIAL derivada de Accidente de Trabajo.



SEXTO.- Se acredita que la actor ostenta una Base Reguladora para la Incapacidad Permanente TOTAL de 32180,54 Euros anuales, más mejoras y revalorizaciones, con efectos del 24-02-2012 y la prestación de Incapacidad permanente Parcial de 2173,66 Euros mensuales; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado del accidente de trabajo: DISMINUCIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL DE LA ARTÍCULACIÓN TIBIO-PERONEA-ASTRAGALINA EN MENOS DEL 50 POR CIENTO. ALTERACIÓN CONGÉNITA CON TOMURAICÓN PLANTAR Y MEDIAL (PIES PLANOS CONGÉNITOS), DE LA QUE NO MUESTRA SIGNOS INFLAMATORIOS POSTRAUMÁTICOS.

PRUEBA BIOMECÁNICA: DÉFICIT DE MOVILIDAD GLOBAL Y ACTIVA DEL TOBILLO DERECHO DEL 14%. MARCHA ASIMÉTRICA CON COJERA, LA DEAMBULACIÓN CON CALZADO PRESENTA UNA MEJORIA EN RELACIÓN CON LA DESCALZA. BLANCE ARTÍCULAR DEL TOBILLO DERECHO FLEXIÓN PLANTAR 43º DERECHO Y 45º IZQUIERDO. FLEXIÓN DORSAL 13º DERECHO 16º IZQUIERDO, INVERSIÓN 48º DERECHO 43º IZQUIERDO. EVERSIÓN 0º IZQUIERDO 16º.

EL PROFESIOGRAMA APORTADO INDICA DESPLAZAMIENTOS CORTOS POR TERRENOS IRREGULARES A VECES. FLEXIÓN- EXTENSIÓN TOBILLO PIE DERECHO FRENO Y ACELERADOR QUE VA DESDE LOS 40º LA FLEXIÓN PLANTAR (43º) HASTA LOS 10º LA FLEXIÓN DORSAL (13º), MANIOBRAS DE POSICIONAMIENTO DEL CAMIÓN-GRUA. NECESIDAD DE UNA AECUADA MOVILIDAD, HABILIDAD Y TRABAJO CON LOS MIEMBROS SUPERIORES EN ESPECIAL MANOS Y DEDOS, UNA BUENA AGUDEZA, LOS REQUERIMIENTOS FISICOS SON MODERADOS; CUENTA CON LA AYUDA DE OTRO TRABAJADOR EN ZONA DE DIFICIL ACCESO O DIFICULTAD DE VISIÓN QUE SE DENOMINA SEÑALISTA LE INDICA MEDIANTE GESTOS LAS OPERACIONES A REALIZAR Y COLABORA EN EL ENGANCHE Y DESENGANCHE DE LA CARGA.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada MUTUA ASEPEYO impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente total o, en su defecto, parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, en cuyo primer motivo de recurso, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) LRJS , pretende la modificación del hecho probado 7º de la sentencia recurrida, para que se añadan al mismo, con fundamento en los documentos e informes citados en el escrito de recurso, unas precisiones sobre la prueba biomecánica y el profesiograma del actor.

Que la Sala rechaza, pues las revisiones de hechos probados sólo pueden ser acogidas si las rectificaciones y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al Fallo, pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Y la revisión propuesta, aun admitida, carecería de relevancia para calificar y resolver la problemática litigiosa, pues no aporta datos esenciales que puedan alterar el sentido de la calificación del binomio lesiones- función.



SEGUNDO.- Por el adecuado cauce procesal del apdo. c) del art. 193 LRJS la parte recurrente denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del nº 4 del artículo 137 LGSS , así como, con carácter subsidiario, infracción del artículo 173.3 de esta misma ley .

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del accidente de trabajo, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues las limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro lesional no merman la capacidad del recurrente para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de gruista, ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, ello teniendo en cuenta que la limitación global de movilidad en el tobillo derecho no es importante, muy inferior al 50% según los hechos probados 3º y 10º de la sentencia recurrida. De modo que el discreto carácter de la secuela impide atribuirle incidencia invalidante.

Además, hay que tener en cuenta que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el art. 137 LGSS , sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el caso de las lesiones de pies y/o tobillos, en los que el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Cabe citar la sentencia de esta Sala de fecha 5-11-12 que en supuesto de conductor mecánico, con secuelas de 'disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea astragalina en menos del 50%, leve cojera izquierda y leve dolor residual a la marcha', concluye en la inexistencia de incapacidad permanente parcial, señalando que 'pot dificultar activitats de sobrecàrrega d'aquesta articulació que com explica la jutgessa d'instància (fonament de dret quart) poden comportar dificultats per a la realització d'algunes activitats que requereixin bipedestació o deambulació, però de cap manera comporten la disminució del rendiment laboral normal en més del 33 per cent per a tasques de conducció de vehicles'. Del mismo modo, la STSJ Madrid 22-10-2012 señala que 'la limitación a la movilidad del tobillo derecho en menos del 50% que es lo que, en definitiva, refleja el hecho sexto de la sentencia impugnada, no impide parcialmente el ejercicio de la profesión de conductor del actor'. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 6-11-2012 declara que 'la limitación de movilidad a nivel de tobillo en menos del 50% no puede justificar imposibilidad, ni dificultad siquiera, para el desarrollo de las funciones propias de un chófer mecánico de camión' . En cambio, sí concede dicho grado de incapacidad permanente parcial la STSJ Castilla-León 24-10-2012 en supuesto de conductor de camión, pero con una limitación de la movilidad del tobillo izquierdo superior al 50%. Por contra, señala la STSJ Madrid 3-7-2012 que 'la profesión del actor no exige propiamente la sobrecarga del tobillo, debiendo diferenciarse este concepto (el de sobrecarga) del mayor o menor ejercicio de esa articulación, que es cosa diferente, porque la conducción requiere, en efecto, emplear dicho miembro inferior para utilizar el embrague y el acelerador del vehículo (el primero sólo si éste no es automático) pero ello no supone realmente tal sobrecarga pues el peso del cuerpo, que permanece en estado de sedestación, no se ejerce sobre el tobillo, como sucedería en las actividades que tiene contraindicadas de deambulación por terreno irregular y subir o bajar escaleras o pendientes, conservando, por otra parte, la movilidad suficiente para efectuar el movimiento en que esas tareas consisten'.

Todas estas consideraciones son trasladables al caso del recurrente. La movilidad del tobillo que exige el manejo de una grúa no es de mucho recorrido, al tiempo que los desplazamientos en el trabajo por terrenos irregulares son cortos. Por lo que siendo el déficit de movilidad global y activa del tobillo derecho sólo de un 14%, y no existiendo signos inflamatorios postraumáticos, se ha de estimar en tales condiciones, al igual que la sentencia recurrida, que se mantiene capacidad para el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual sin merma significativa del rendimiento laboral normal, lo que determina la desestimación del recurso del trabajador y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Alfonso contra la Sentencia de 28 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en sus autos nº 694/12, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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