Sentencia Social Nº 596/2...ro de 2004

Última revisión
24/02/2004

Sentencia Social Nº 596/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3396/2003 de 24 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 596/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101791

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por la empresa demandada y revoca la sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda, declarando el derecho del actor a ocupar el puesto de trabajo solicitado, con preferencia respecto a los otros trabajadores codemandados. Basa la sala su pronunciamiento en que, de la lectura del artículo 91 del XIII Convenio Colectivo interprovincial 2001-2004, básicamente de lo señalado en sus dos primeros apartados, se desprende que la actuación de la empresa no vulnera dicha norma, máxime al tratarse de una recolocación derivada del cierre de la planta de motores que afectó a un determinado colectivo de trabajadores, exigiéndose sólo para la validez de dicho cambio el respeto del grupo profesional, pues no estamos en presencia de un traslado voluntario, en cuyo caso sí entrarían en juego otras reglas de ese mismo artículo, ni en el caso de cambio de puesto de trabajo a otro de nueva creación; antes al contrario, es el criterio de la pertenencia a un determinado grupo el que debe conjugarse a los fines del litigio, teniendo entonces la empresa facultades para asignar al trabajador más o menos funcione de producción, o mayores o menores funciones de mantenimiento, dado que ambas son perfectamente realizables en atención a la titulación que se precisa para estar encuadrado en ese grupo, criterio que es el que, a falta de otro, debe tomarse en cuenta a los fines de adoptar la solución que debe darse al presente litigio.

Encabezamiento

7

R.C. Sent. 3396/03

Recurso contra Sentencia núm. 3396/2003

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

En Valencia, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 596/2004

En el Recurso de Suplicación núm. 3396/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 105/03, seguidos sobre Derecho preferente puesto, a instancia de D. Mariano , asistido del Letrado Angel Martinez, contra FORD ESPAÑA SA asistido del Letrado Francisco Guillem, y D. Santiago , D. Jose Ramón y D. Carlos Ramón , y en los que es recurrente el demandado (Ford España), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de Julio de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por don Mariano contra FORD ESPAÑA S.A. don Santiago, don Jose Ramón, y don Carlos Ramón , debo declarar y declaro el derecho del demandante a ocupar el puesto de trabajo numero 310 E901, de Electrónico Automatismos Programables y Robots -Plana de Carrocerías- Laboratorio de Electrónica con preferencia a los codemandados don Santiago, don Jose Ramón y don Carlos Ramón, condenando a los demandados estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante don Mariano, con DNI número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa FORD ESPAÑA SA, dedicada a la actividad de Industria Automovilística , con antigüedad desde el 17 de Noviembre de 1.975, categoría profesional de Oficial Metalúrgico de Primera, Grupo Salarial 9, Tabla 1ª percibiendo un salario anual, con prorrata de pagas extras de 23.585.16 Euros. El Convenio colectivo aplicable a las partes es el XII Convenio Colectivo interprovincial de FORD ESPAÑA SA (2001-2004). SEGUNDO.- El señor Mariano , con antigüedad en la categoría desde el 1 de septiembre de 1.981, venía prestando servicios en la planta de Motores H.C.S. como Electrónico de Automatismos Programables y Robots siendo el Código del Puesto de Trabajo 3.104-E901. Las tareas desempeñadas son las descritas en el "análisis de puesto de trabajo" obrante en el ramo de prueba de la parte actora como documento número 3 (folios 46 y siguientes de Autos), y consisten fundamentalmente en el "análisis, detección, corrección y verificación de averías, en todas los circuitos electrónicos de control y potencia de los equipos instalados en las plantas de estampación, y construcción de carrocerías , realizando intervenciones en distintas máquinas, y desempeñando su trabajo en tres lugares diferentes: Taller, Planta y "Sofware Room". TERCERO.- La planta de Motores H.C.S. se cerró en el mes de Julio de 2.002 procediéndose por la empresa demandada a la recolocación de 800 trabajadores. El 7 de Julio de 2002 la Dirección de la empresa notificó al actor que como consecuencia de la recolocación en las distintas Areas o Departamentos de la Factoría, el personal excedente d la planta de motores pasaría a desempeñar, con efectos de 26 de Agosto de 2002, su trabajo en la Planta de Carrocerías. CUARTO.- El puesto de trabajo que el actor desempeña desde su recolocación es el de Oficial Universal de Producción y Mantenimiento, Código de Puesto 3230 H901. Los requerimientos de este puesto son los descritos en el "análisis de puesto de trabajo" aportado por ambas partes en su ramo de prueba (documento número 5 de la parte actor ay número 2 de la demandada), que se da por reproducido. La adscripción del puesto lo es al Area/Departamento de Estampación y Construcción de Carrocerías- Producción Carrocderías-Centro Costas 3220/3230 , y las tareas a realizar son las propias de producción y mantenimiento preventivo y correctivo (FTPM) mecánicas y eléctricas, como electrónicas básicas, interviniendo en todas las averías y en especial en las conflictivas que se produzcan interpretando y haciendo uso de planos y "Sotware" de programación, debiendo resolver de forma autosuficiente el 100% de estas, manteniendo lo puestos de trabajo en perfectas condiciones técnicas de uso. Asimismo analiza, modifica y crea programas de funcionamiento de Automatismos y robots. El tiempo asignado a las tareas de producción es del 70% de la jornada y al mantenimiento el 30% aunque en la practica las tareas de mantenimiento son de poca entidad, existiendo un equipo específico para acometer las tareas mas complejas. QUINTO.- Los codemandados don Santiago, don Jose Ramón y don Carlos Ramón venían desempeñando con anterioridad a su recolocación y en la planta de motores , funciones como Oficial Universal de Producción y Mantenimiento , desempeñando puestos básicamente de producción de determinadas piezas de motor, y esporádicamente algunas averías y cambios de herramientas. Los actores desempeñan en la actualidad el puesto 310 E901 Electrónico de Automatismo Programables y Rotos -Planta de Carrocerias- Laboratorio de Electrónica. Tanto el anterior puesto como el actual tiene asignado el Grado Salarial 9, Tabla 1ª. Las funciones desempeñadas en la actualidad son de mantenimiento al 100% . SEXTO.- En la empresa FOR.D. ESPAÑA SA existen cuatro grupos profesionales: Personal Obrero y Subalterno. Personal administrativo. Personal Técnico Titulado. Personal Técnico No Titulado. Las funciones asignadas al actor y a los codemandados, tanto antes como después de la recolocación son las propias del Personal Obrero y Subalterno. SEPTIMO.- El actor ha realizado numerosos cursos en el Centro de Formación de FORD ESPAÑA SA cuya relación obra a los folios números 70 y siguientes de Atuso, y se da por reproducida. En la planta de Carrocerias existe un Plan de Desarrollo de Carreras aplicable a los trabajadores que desempeñan el puesto de trabajo de Oficial Universal de Producción y Mantenimiento, Grado 9. Los cursos realizados están relacionados directamente con el puesto de trabajo. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el dia 2 de Enero de 2003, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el dia 27 de Enero de 2.003 , que concluyó con el resultado de "celebrado sin avenencia" respecto de la mercantil y "sin efecto" en cuanto al resto de los codemandados. NOVENO.- El dia 5 de Febrero de 2.003 se presentó demanda ante el juzgado de lo Social de "reconocimiento de Derecho".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Ford España) que fue impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la empresa demandada FOR.D. ESPAÑA S.A, se interpone recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimó la pretensión contenida en la demanda , declarando el Derecho del actor a ocupar el puesto de trabajo solicitado, con preferencia respecto a los otros trabajadores codemandados. En un primer motivo de recurso , formulado al amparo de lo establecido en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral, se interesa la supresión parcial del hecho probado 2º de la Sentencia, y su sustitución por otro que diga: "El Sr. Mariano con una antigüedad en la categoría profesional de oficial metalúrgico de 1ª desde el 1/9/1981, perteneciente al grupo salarial 9, venía prestando servicios en la Planta de Motores HCS". Cita como documentos en que fundar la modificación fáctica, los obrantes como doc.46 y 47 del ramo de prueba de la parte actora. De los citados documentos no se evidencia el error denunciado atribuido a la Juzgadora de instancia, por cuanto lo por ella relatado en dicho ordinal refleja que el actor prestó servicios en el puesto de trabajo 3.104-E901 , siendo las funciones o tareas de dicho puesto las que aparecen descritas en el doc.47 de los autos, por lo que, no acreditado el error en la apreciación de la prueba invocada por el recurrente procede desestimar la revisión fáctica en los términos propuestos.

SEGUNDO.- En censura jurídica, por el cauce previsto en lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de procedimiento laboral , se denuncia la interpretación indebida del artículo 91 del Convenio colectivo de empresa, en relación con los artículos 22 y 39 del Estatuto de los trabajadores. Se argumenta, en síntesis, que la empresa, dado el cierre en la planta de motores por falta de fabricación del motor HCS, en la que el actor desarrollaba sus servicios, ha procedido a reubicar al mismo en otro puesto de trabajo , respetándosele su grupo profesional, sin que ostente especialidad o titulación alguna, fuera de los cursos de formación necesarios para el desempeño de las funciones de su grupo profesional, señalando que el demandante no posee derecho alguno a realizar funciones sólo de mantenimiento, sino que, dentro de su grupo profesional se encuadran también las de producción.

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso, los que reflejan que el actor ostenta la categoría profesional de oficial metalúrgico de primera- grado salarial 9; que el mismo grado ostentan los codemandados; que, a su vez , derivado de la falta de fabricación del motor HCS, la empresa procedió a recolocar a 800 trabajadores afectados por dicha falta de producción, asignándole al actor el puesto de oficial universal de producción y mantenimiento , con tareas fundamentalmente de producción, y a los codemandados, el de electrónico de automatismo programables y rotos, con funciones de contenido de mantenimiento. La Sentencia recurrida, partiendo del respeto por la empresa a la adscripción al demandante dentro del mismo grupo profesional que ostentaba con anterioridad, entiende que no se ha respetado la especialidad que reflejan la realización de cursos de especialización en materia de electrónica y automatismo, por lo que, declara el Derecho preferente del demandante a ocupar el puesto de trabajo que desarrollan los codemandados y con preferencia a éstos, por cuanto los aludidos trabajadores codemandados venían efectuando tareas de producción y no de mantenimiento.

Para resolver la cuestión , objeto de debate, debemos partir de lo previsto en el artículo 91 del Convenio de empresa y que al contemplar los criterios generales a seguir por cambio de puesto de trabajo prevé que dichos cambios se efectúen dentro del grupo profesional al que pertenezca el trabajador, considerándose grupos profesionales los oficiales en grados 6,7, 8 y 9 con las limitaciones derivadas o exigidas por su especialidad. Dichos puestos a cubrir serán ocupados preferentemente por empleados voluntarios o siguiendo el criterio de antigüedad, entre los operarios cuya movilidad sea necesaria. La normativa convencional no establece más respeto que el cambio al mismo grupo profesional con las limitaciones propias de la especialidad, lo que viene a exigir la acreditación de una titulación concreta o formación profesional, no la posible realización de determinados cursos de formación , adaptación o reciclaje propios de un puesto de trabajo. Tampoco establece la norma que las funciones a desarrollar y derivadas del cambio de puesto de trabajo deban limitarse a tareas de producción o de mantenimiento , sino que una u otra, o ambas conjuntamente, pueden formar parte del puesto de trabajo, siempre que se respete el grupo profesional. En éste sentido, se ha pronunciado la Sala en recurso precedente , número 3006/2003, señalando que "La sentencia de instancia, haciéndose eco de lo solicitado en la demanda, señaló que debió haberse asignado al actor trabajos de dedicación exclusiva de mantenimiento, con preferencia a los codemandados, y no las mixtas de producción y mantenimiento expresadas en el inalterado ordinal tercero, decisión fundada en el desconocimiento de la empresa de la especialidad del aludido trabajador.

Y desde ahora se adelanta que el recurso debe prosperar, pues de la lectura del artículo 91 del XIII Convenio Colectivo interprovincial 2001-2004, básicamente de lo señalado en sus dos primeros apartados , se desprende que la actuación de la empresa no vulnera dicha norma , máxime al tratarse de una recolocación derivada del cierre de la planta de motores que afectó a un determinado colectivo de trabajadores, exigiéndose sólo para la validez de dicho cambio el respeto del grupo profesional, pues no estamos en presencia de un traslado voluntario, en cuyo caso sí entrarían en juego otras reglas de ese mismo artículo, ni en el caso de cambio de puesto de trabajo a otro de nueva creación; antes al contrario, es el criterio de la pertenencia a un determinado grupo el que debe conjugarse a los fines del litigio, teniendo entonces la empresa facultades para asignar al trabajador más o menos funcione de producción, o mayores o menores funciones de mantenimiento, dado que ambas son perfectamente realizables en atención a la titulación que se precisa para estar encuadrado en ese grupo , criterio que es el que, a falta de otro, debe tomarse en cuenta a los fines de adoptar la solución que debe darse al presente litigio.

Lo expuesto conduce a que idéntica solución deba aplicarse al caso que contempla la Sentencia recurrida, con la consiguiente estimación del recurso y revocación de la Resolución de instancia.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa FOR.D. ESPAÑA SA contra la Sentencia de fecha 24 de Julio de 2003 dictada por el juzgado de lo Social número 8 de Valencia en virtud de demanda presentada a instancia de D. Mariano y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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