Última revisión
26/09/2007
Sentencia Social Nº 596/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2007 de 26 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 596/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100668
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1497
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00596/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100393, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 368 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Luis María
Recurrido/s: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD S, R.O.A.Y HERMANOS PALO, S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 696 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiseis de Septiembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 596
En el RECURSO SUPLICACION 368/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO CULEBRAS SANABRIA, en nombre y representación de D. Luis María , contra la sentencia de fecha 5-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 696/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a FREMAP, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y R.O.A. y HERMANOS PALO, S.L., sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, Luis María , nacido el 22/11/1958, afiliado a la Seguridad Social, sufrió un percance en mayo de 2005 -que todos los intervinientes están conformes en calificar como accidente de trabajo-, cuando prestaba sus servicios como oficial 1ª yesista para la entidad R.O.A. Y HERMANOS PALO S.L. consistiendo sus tareas en elucido de techos y parámetros verticales interiores y de acceso y desplazamiento sobre andamios y borriquetas, en las que la región anatómica principal son las manos y brazos. 2º.- En la fecha del citado percance, la aludida entidad tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRMAP, que curso en fechas 1/8/05 y 7/4/06, respectivamente la baja y alta por mejoría del demandante. 3º.- Tramitado el oportuno expediente ante el INSS, éste mediante resolución de fecha 31/5/06, reconoce al actor prestación de Incapacidad permanente parcial, en virtud del dictámen-Propuesta del EVI de fecha 23/5/06. 4º.- No conforme el demandante con la indicada resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del ente gestor de fecha 2378/06. 5º.- El demandante presenta como deficiencias más significativas: Secuelas de AT en forma de gonalgia femoropatelar derecha, signos de inestabilidad AP lateral y positividad en maniobras meniscales en maniobras de flexo extensión. Cambios degenerativos meniscales."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Luis María contra el INSS, la TGSS, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y la entidad R.O.A. Y HERMANOS PALO, S.L. y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-5-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se desestima su demanda en la que reclama ser declarado en incapacidad permanente total para su profesión habitual y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo, en primer lugar, que al final del primero de ellos se añada "... y auxiliar la de piernas y tronco, exigiéndose movimiento manual de cargas con desplazamientos discontinuos en planos horizontal y vertical por las instalaciones donde se ejecuta el enlucido, ocupando un 80% del tiempo de jornada en el enlucido de techos y parámetros y un 20% en el acceso y desplazamiento por andamios, con cambios continuos de posturas de pie y en flexión, exigiéndose para realizar la prestación equilibrio, fuerza, funcionalidad de las piernas y capacidad para mantener posturas difíciles", a lo cual sólo puede accederse en parte, puesto que de los documentos que cita el recurrente, el análisis de puesto de trabajo realizado por un Técnico de Prevención a instancia de la propia Muta demandante, lo que se deduce con claridad es que en el que ocupaba el demandante, el reparto del tiempo de la jornada es el que se pretende introducir como probado, que en él se precisa un fuerza media y que, siendo la región anatómica principal las manos y brazos, son auxiliares las piernas y el tronco, pero no el resto de lo que se intenta añadir.
También pretende el recurrente que al final del quinto hecho probado de la sentencia se añada "...que le limitan para actividades que precisen habitualmente flexoextensión de rodillas especialmente con carga o la adopción frecuente de posturas en cuclillas o arrodillado", no siendo necesario acceder a ello porque lo que se pretende añadir ya lo declara la juzgadora de instancia al final del segundo fundamento de derecho de su sentencia y es sabido que en el relato fáctico deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencia 27 de julio de 1992), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia 6 de mayo de 1998 , de Cataluña en la de 16 de abril del mismo año, o este de Extremadura en la de 15 de septiembre de 1997).
Por último, pretende el recurrente que se añada un nuevo hecho probado en el que se haría constar que "la base reguladora mensual de la prestación interesada asciende a 1.570,71 euros", sin que pueda accederse a ello, por un lado, porque el concepto de base reguladora, existiendo controversia sobre ella, como aquí sucede, es un concepto jurídico y no un hecho, cuya inclusión como probada predeterminaría el resultado del pleito en cuanto a ella, por lo cual, lo que procedería es hacer constar los verdaderos hechos de los que, según las normas aplicables, resulta su cuantía, como pueden ser los salarios percibidos por el trabajador o las bases por las que se ha cotizado a la Seguridad Social. Pero es que, además, lo mismo que el recurrente intenta introducir, se hace constar al final del segundo fundamento de derecho de la sentencia, con el mismo defecto apuntado, pues se hace constar indebidamente como probado un concepto jurídico discutido, lo cual debería tenerse por no puesto.
SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso, dedicado al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, como con razón expone la juzgadora de instancia, la profesión habitual del trabajador demandante, la de yesista, es eminentemente manual, como se desprende incluso de la adición efectuada en virtud del primer motivo del recurso, según la cual, la actividad con manos y brazos ocupa el 80% de las funciones propias de tal profesión, por lo que, no constando que padezca limitación alguna en tales extremidades, no cabe sino concluir que puede seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad, rendimiento y, en suma, profesionalidad, las tareas propias de su profesión, no estando afecto del grado de incapacidad permanente que pretende, el que define el precepto cuya infracción se alega, como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Cierto es que el demandante padece en una pierna secuelas del accidente de trabajo que sufrió, pero esas secuelas, si bien pueden suponerle una disminución en su rendimiento para su profesión habitual o hacerle más penoso o dificultoso el mantenerlo, están suficientemente indemnizada con la prestación de incapacidad permanente parcial que se la ha reconocido, pues no le impiden esas tareas fundamentales, al consistir en limitación para la flexoextensión continuada de la rodilla afectada o posturas frecuentes en cuclillas o arrodillado, siendo claro que esas actividades no son necesarias normalmente en su profesión, en la que las tareas se realizan, salvo en raras ocasiones, en una postura de bipedestación normal, pudiendo esas para las que está limitado, cuando aparentemente sean precisas, suplirse mediante la adopción de otras, como por ejemplo, la de sentado.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia que desestimó la demanda origen de las actuaciones.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María , contra la sentencia de fecha 5-2-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 696/2006, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y R.O.A. Y HERMANOS PALO, S.L., sobre OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

