Sentencia Social Nº 596/2...re de 2007

Última revisión
01/10/2007

Sentencia Social Nº 596/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2546/2007 de 01 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 596/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100511


Encabezamiento

RSU 0002546/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00596/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2546-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 738-06

RECURRENTE/S: DON Miguel

RECURRIDO/S: GEMAHER S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 596

En el recurso de suplicación nº 2546-07 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO DÁVILA COBO en nombre y representación de DON Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 738-06 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Miguel contra GEMAHER S.A. en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE NOVIEMBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Miguel contra GEMAHER S.A., sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Miguel ha venido prestando servicios para la empresa demandada GEMAHER S.A., desde el 17 de mayo de 1990 con la categoría profesional de Ayudante de Laboratorio, y percibiendo un salario mensual de 1.066 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 24.11.05 el actor recibe un burofax de la empresa con el siguiente contenido:

"Muy Sr. Nuestro: Sirva la presente parar poner en conocimiento que desde el día 26 de diciembre de 2005, su horario de trabajo diario, de lunes a viernes, será de 13.30 horas a 17.30 horas y de 20.12 horas a 24 horas. Este cuadro horario que realizará a partir de esa fecha es debido a la entrada de las nuevas tecnologías digitales en nuestro sector, que han supuesto cambios en los hábitos de consumo del producto que nuestra empresa procesa, siendo por lo tanto inevitable la adaptación de nuestra producción a esos cambios. Por lo que a tenor de lo establecido en el art. 9.1 párrafo 2) del Convenio Colectivo Estatal para la Industria Fotográfica, de aplicación a nuestra empresa, ponemos en su conocimiento que la Empresa está facultada para adaptar los correspondientes cuadros horarios a sus necesidades de producción, como en el caso que nos ocupa."

TERCERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2005 el actor recibió un burofax de la empresa para el que se le impone una sanción muy grave, consistente en amonestación por escrito, imputándole haber faltado los días 7 y 13 de octubre de 2005 al trabajo. Con fecha 7.12.05 la empresa remitió un burofax al actor por la que le comunicaba que había adoptado la decisión de amonestarle por escrito, por la comisión de una falta muy grave, al no haber realizado durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, y los días del mes de diciembre de 2005, los estadillos del almacén.

CUARTO.- Con fecha 23.12.05 la empresa comunicó al actor, mediante burofax, que había adoptado la decisión de sancionarle con suspensión de empleo y sueldo, desde el 29 de diciembre al 8 de enero de 2005, al haber faltado de forma injustificada a su trabajo los días 7 y 13 de octubre de 2005. Esta sanción fue conciliada por las partes, en el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, el día 24 de octubre de 2006 , rebajándola a leve, y dejándola en amonestación por escrito.

QUINTO.- Con fecha 23.12.05, el actor recibió una carta notificándole la empresa la imposición de una sanción, consistente en amonestación por escrito por haber faltado al trabajo los días 4 y 11 de noviembre (doc. nº 6 del ramo de prueba del actor). Dicha sanción, en el acto de conciliación, celebrado el 24 de abril de 2006, en el Juzgado de lo Social nº 37 fue rebajado a falta leve (folio 34 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.- Con fecha 3 de enero de 2006 el actor presentó demanda de cantidad contra la empresa, reclamando diferencias salariales por el concepto de antigüedad y por toxicidad (documento nº 47, 48 y 49 del ramo de prueba de la parte actora. En el acto de conciliación celebrado el 27 de marzo de 2006 ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid (autos 4/2006 ) la parte actora desistió de su pretensión respecto a la toxicidad y en cuanto al otro concepto, atrasos de convenio, la empresa ofertó 53,34 euros brutos, lo que fue aceptado por el trabajador.

SÉPTIMO.- El convenio aplicable a la actividad de la demandada es el Convenio Colectivo para la Industria Fotográfica 2005-2009 (BOL 6 de junio de 2006 ).

OCTAVO.- Con fecha 25.1.06 el actor causó baja en IT con el diagnóstico de Estado Ansiedad Acoso Laboral.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de resolución del contrato en virtud del art. 50 ET con alegación de lesión de derechos fundamentales y solicitud de indemnización adicional por esta causa.

Los dos primeros motivos se articulan al amparo del art. 191.b) LPL y en el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que la empresa ha abonado el salario con los siguientes retrasos: la mensualidad de enero 2006 se abona el 13 de febrero, la de febrero el 17 de marzo, la de marzo el 5 de abril, la de abril el 5 de mayo y la de junio el 4 de julio. Ello es cierto, según resulta de los documentos citados - extractos bancarios - pero la estimación del motivo solamente sería posible si se considerase que la adición propuesta tiene trascendencia para modificar el fallo de la sentencia, lo que no sucede, pues los retrasos no tienen entidad suficiente, como más adelante se razonará.

En el segundo motivo se interesa la inclusión de otro hecho probado nuevo, en el que se afirme que el actor con fecha 13-12-05 formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo denunciando que la empresa le hacía trabajar en condiciones que infringían claramente las normas preventivas de riesgos laborales, y que la Inspección informó que había comprobado incumplimiento de las obligaciones de gestión preventiva y otros aspectos relacionados con la prevención de riesgos, iniciándose el correspondiente expediente sancionador a la empresa por incumplimientos comprobados y obligaciones contenidas en la legalidad vigente por infracciones graves.

No puede estimarse el motivo, aparte de su irrelevancia para la modificación del fallo, en el sentido que se expondrá, porque no refleja claramente el contenido de la denuncia del trabajador, que no se refería específicamente a condiciones de su puesto de trabajo, como parece dar a entender la redacción propuesta, sino a incumplimientos genéricos de condiciones de trabajo en la empresa.

SEGUNDO.- En el tercer motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de violación por no aplicación del art. 15 de la Constitución, 50 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia contenida en diversas sentencias que precisamente no constituyen jurisprudencia, por emanar de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, con la única excepción de la sentencia del TS de 12-6-01 .

Sostiene el recurrente que la imposición de una modificación de condiciones de trabajo, la reiteración de sanciones, el retraso en el pago de salarios, la denuncia de incumplimientos de prevención de riesgos laborales y el estado de ansiedad por acoso laboral, configuran su derecho a la resolución del contrato con indemnización adicional, tesis que reitera en el cuarto motivo, en el que se alega la infracción de la jurisprudencia que cita (sentencias del TS de 9-5-84, 20-5-88, 3-6-91 y 17-5-06 ).

No se comparte la argumentación del recurrente, pues comenzando por el examen de lo relativo a la modificación de condiciones de trabajo, se ha declarado (hecho probado 2º) que en efecto la empresa notificó al actor una variación en su horario de trabajo y ello lo explica en la comunicación enviada al trabajador "debido a la entrada de las nuevas tecnologías digitales en nuestro sector, que han supuesto cambios en los hábitos de consumo del producto que nuestra empresa procesa, siendo inevitable por lo tanto la adaptación de nuestra producción a esos cambios. Por lo que a tenor de lo establecido en el art. 9.1 párrafo 2 del convenio colectivo estatal para la Industria Fotográfica, de aplicación a nuestra empresa, ponemos en su conocimiento que la empresa está facultada para adaptar los correspondientes cuadros horarios a sus necesidades de producción, como en el caso que nos ocupa".

No consta que el trabajador impugnara dicha modificación, ni tampoco en el recurso proporciona dato alguno que lleve a pensar en la ilicitud de la medida empresarial, por lo que no cabe calificarla sin más como un incumplimiento empresarial, ni como lesiva de la dignidad del trabajador o de su promoción profesional.

En cuanto a las sanciones impuestas, se comprueba que las dos primeras ni siquiera fueron impugnadas por el recurrente, y las otras dos fueron conciliadas, con reducción a falta leve y amonestación por escrito, mediante acuerdos transaccionales aceptados por ambas partes sin protesta, reserva ni impugnación por el trabajador, con plena obligatoriedad para ambas partes, según consta en los hechos probados 3º a 5º. Se trata de conciliaciones aceptadas por ambas partes y no se puede presumir, a falta de otras circunstancias que las expuestas, que se trate de una estrategia torticera, pues tampoco cabe descartar que haya existido algún incumplimiento por parte del trabajador - de hecho dos sanciones no se ha impugnado - y se haya preferido articular soluciones conciliatorias con ánimo de reconducir la situación hacia un mejor entendimiento laboral.

Por lo que se refiere al retraso en el abono de los salarios, no todo incumplimiento empresarial en esta materia puede determinar la resolución del contrato, sino solamente aquéllos que sean especialmente graves en la economía del contrato, y por ello para apreciar el requisito de gravedad es preciso que el incumplimiento empresarial tenga entidad suficiente tanto en lo relativo al tiempo, siendo continuado y persistente, como en lo que se refiere a la cuantía de los salarios debidos. En la jurisprudencia unificada se reitera que, para que la falta o retraso en el pago fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador, se requiere que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario: "el ET art. 29 le obliga - deber de remunerar el trabajo prestado; prestación básica del empresario exigible por razón de sinalagma contractual - al pago puntual del salario; y la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada de infracción del deber de abonar los salarios debidos" (STS 24-3-92 RJ 1870 y 29-12-94 RJ 10522 ). A los efectos de determinar tal gravedad debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado) (STS 25-1-99 RJ 898 ). En caso de retrasos menores no hay causa de resolución (STS 13-2-84 RJ 869, 23-6-86 RJ 3710 ). El impago parcial del salario sólo puede llegar a constituir un incumplimiento de gravedad bastante para justificar la acción resolutoria, si reviste entidad suficiente para implicar una perturbación grave de la prestación debida, como se ha apreciado cuando su importe alcanza un porcentaje significativo de la remuneración total y el comportamiento empresarial se reitera durante tres años (STS 17-2-87 RJ 877 ).

Aplicando estas pautas jurisprudenciales se ha de concluir en igual sentido que la sentencia de instancia, en el sentido de que no procede la resolución contractual, pues solamente se ha acreditado un retraso en el abono del salario de cinco mensualidades - cuatro de ellas seguidas, la siguiente se paga puntualmente, y la quinta incurre en retraso - siendo ciertamente considerables los retrasos de las dos primeras (13 y 17 días), no así los de las otras tres (4 y 5 días), sin que haya habido demoras ni antes ni después del período considerado. Por ello no es posible apreciar que se haya producido un incumplimiento de tanta gravedad como para justificar la medida extrema de resolución del contrato, coincidiendo en ello con la doctrina de suplicación relativa a la demora en el pago del salario como causa de resolución contractual.

En cuanto al incumplimiento de medidas de prevención de riesgos laborales, hay que destacar, como ya se ha indicado, que la denuncia no se refería concretamente al trabajador demandante, y a ello hay que añadir que en todo caso no existe siquiera resolución administrativa sino un mero informe de la Inspección de Trabajo.

De todos estos hechos no cabe deducir la existencia de una situación de acoso o mobbing. La reforma del apartado 2.e) del art. 4 ET por Ley 62/2003 ha especificado entre los actos atentatorios a la dignidad del trabajador el acoso, reconociendo el derecho del trabajador, exigible frente a su empresario, a la protección contra el acoso basado en los factores que, de forma no exhaustiva, señala el precepto. La constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegan a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término "mobbing" para su calificación, acepción que literalmente significa atacar o atropellar y que ha sido traducido como hostigamiento psicológico en el trabajo, refiriéndose a aquella situación en la que una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles. Ahora bien, la presencia de cualquier conflicto no determina la presencia de un hostigamiento laboral, porque el mobbing se refiere a un tipo de situación comunicativa que amenaza infligir al individuo perjuicios psíquicos y físicos. Con el acoso se busca directamente causar un daño al trabajador, a través de determinados comportamientos y medidas que lo colocan en una situación degradante y vejatoria, lo que debe distinguirse con nitidez del ejercicio de las facultades directivas y sancionadoras propias del empresario, aunque posteriormente se declaren injustificadas o contrarias a derecho, pero que no revelan sino un conflicto laboral común en el que las partes sostienen posturas contrarias en cuanto a los derechos y obligaciones respectivos. Se puede dar el enfrentamiento o la discrepancia que dan lugar a la adopción de decisiones empresariales - modificaciones sustanciales, sanciones - como expresión del conflicto, lo que a su vez da lugar a los correspondientes litigios, pero ello no se configura como acoso si se deriva del respectivo ejercicio de los derechos de las partes en forma no abusiva y falta el ánimo o intención de producir un daño al trabajador.

Partiendo de esas premisas generales, es claro que no puede aducirse una situación de acoso con base en el parte de baja por incapacidad temporal en el que consta como diagnóstico "estado de ansiedad acoso laboral", expresión cuyo alcance es meramente el de una tipificación clínica, a efectos del tratamiento del enfermo, con la que se da a entender que el estado del paciente tiene su origen en la forma como reacciona frente a circunstancias que surgen en el desarrollo del trabajo, a tenor exclusivamente de las manifestaciones que el propio paciente refiere al facultativo. Éste se limita a reflejar dichas manifestaciones, sin que evidentemente se llegue a determinar cuál es el motivo o quiénes son los causantes de esas circunstancias, ni menos si el padecimiento del trabajador es consecuencia de actuaciones empresariales ilícitas o de conductas lícitas pero que debido a la personalidad de aquel le producen trastornos.

De ahí que no se hayan infringido las normas citadas ni tampoco la jurisprudencia a la que se refiere el recurso, recaída sobre supuestos de hecho diferentes del actual.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de MADRID en fecha 20-11-06 en autos 738/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia del recurrente contra GEMAHER S.A. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002546-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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