Sentencia Social Nº 596/2...ro de 2012

Última revisión
29/02/2012

Sentencia Social Nº 596/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2871/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 596/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012100820

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2012:2004

Resumen:
46250340012012100820 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 596/2012 Fecha de Resolución: 29/02/2012 Nº de Recurso: 2871/2011 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

2

Rec. C/Sent. Nº 2871/11

Recurso contra Sentencia núm. 2871 de 2011

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas citadas al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 596/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 2871/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Alicante , en los autos núm. 473/10, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Jose Luis , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por el Letrado D. Juan Carlos Morales Cortés y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el organismo codemandado INSS, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de mayo de 2011 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jose Luis , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración y que le abonen una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 212,16 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del día 24-11-09; absolviéndolos del resto de pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jose Luis , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -49, afiliado y en alta en el Régimen General de la S.S., donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, con núm. de la S.S. NUM002 , vino prestando servicios últimamente en empresa de multiservicio, con categoría de vigilante de obra.- SEGUNDO.- El 06-03-09 causó baja por enfermedad común, siendo emitido Informe Médico de Síntesis el 17-11-09, con el siguiente juicio diagnóstico: "Retinosis pigmentaria. Hipertensión ocular izquierda.".- TERCERO.- Tras la oportuna propuesta del EVI el 19-11-09, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 20-11-09, por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Invalidez en grado alguno, extinguiéndole la prórroga de la IT el 23-11-09.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada de manera expresa, mediante Resolución de fecha 18-02-10, por los mismos motivos que la primitiva.- CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 212,16 euros/mes, calculada con las bases de cotización del período del 01-09-01 al 31-08-09.- QUINTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Retinosis pigmentaría e hipertensión ocular izquierda con ceguera en ojo izquierdo, reducción de agudeza visual en ojo derecho (entre 0.7 y 0.5), aunque con visión concentrada en una isla central (cañón de escopeta) y mala visión nocturna.".- ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada INSS que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 al considerar que la patología visual que padece el demandante no le inhabilita por completo para el ejercicio de cualquier profesión u oficio al ser su estado compatible con el desarrollo de actividades que no requieran de buena agudeza visual o visión binocular. En apoyo de su razonamiento cita el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo y Reglamento para su aplicación, que viene sirviendo de criterio interpretativo a los órganos de la jurisdicción social y que establece en su art. 41 como supuesto de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, además de la pérdida total de la visión en ambos ojos, la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en un 50% o más la fuerza visual del otro, lo que no sucede en el presente caso ya que el actor conserva la visión entre 0.5 y 0.7 décimas partes en el ojo derecho, por tanto, en más del 50%.

Para dilucidar si las dolencias de la parte actora le incapacitan o no para toda profesión u oficio se habrá de estar al relato de hechos probados que se recogen en la sentencia de instancia y del mismo interesa destacar que el demandante que nació en el año 1949 aqueja retinosis pigmentaria e hipertensión ocular izquierda con ceguera en ojo izquierdo, reducción de agudeza visual en ojo derecho (entre 0.7 y 0.5), aunque con visión concentrada en una isla central (cañón de escopeta) y mala visión nocturna.

De las limitaciones reseñadas se desprende que el demandante no solo tiene gravemente mermada su visión sino también su campo visual, debiendo tener en cuenta que según el art. 41 del Regl. de 22 junio 1956 era constitutivo de incapacidad absoluta la pérdida de la visión de un ojo, si queda reducida en el 50% o más la fuerza del otro, precepto que, aunque no esté recogido expresamente en la vigente L. Seg. Soc., puesto que se limita a reproducir esencialmente las definiciones generales de las incapacidades permanentes, sin señalar casos concretos integrantes, en todo caso, de cada una de ellas, no impide, como tiene dicho la Sala de lo Social del TS -SS. 21 febrero y 4 noviembre 1970 (RJ 19701110 y RJ 19704357) y 14 octubre 1971 (RJ 19713973)-, que tales casos concretos sean tenidos en cuenta con carácter indicativo. En el presente caso el demandante no tiene visión en el ojo izquierdo y en el ojo derecho además de tener reducida la visión entre un 30 y un 50 por cien, dicha visión se produce de forma concentrada, careciendo de visión periférica, por lo que se ha de concluir que la parte actora ya no es capaz de realizar los requerimientos físicos que exige la ejecución de cualquier trabajo, tal y como apreció nuestro Alto Tribunal en sentencia de 2 de abril de 1987 , en un caso similar en que al demandante le faltaba la visión en un ojo -sólo percepción de bultos- y en el otro tenía reducida la visión al 50 por 100 de la unidad, por lo que el total campo visual quedaba limitado a menos del 25 por 100 de la visión total, lo que implica un menoscabo para cualquier actividad laboral, por sencilla y liviana que sea, pues aun éstas requieren una percepción e identificación de cosas y personas que está muy lejos de alcanzar el que aquellas limitaciones visuales padece; y así lo corrobora la doctrina legal ( sentencias de 30 de abril de 1982 y 22 de marzo de 1985, entre otras). En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 25 de marzo de 1988 donde se indica que "Las limitaciones que sufre el actor son, como queda dicho, visión de ojo derecho bultos, que con corrección alcanza 1/10, y el ojo izquierdo con corrección alcanza 3/10, la visión del ojo derecho es, pues, la que en reiteradas sentencias de esta Sala de 1 de enero de 1976 , 2 de junio de 1978 , 22 de mayo y 10 de diciembre de 1982 , se ha asimilado a la pérdida total de visión, y la pérdida de visión del ojo izquierdo es superior al 50 por 100. El supuesto de autos es, pues, el previsto en el artículo 41, apartado d), del Reglamento de Accidentes de Trabajo , artículo que aun no estando vigente, esta Sala ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez absoluta." Y continua señalando la meritada sentencia que "una visión tan disminuida como la descrita inhabilita para cualquier oficio o trabajo ordinario, pues todos requieren un elemental dominio del campo o entorno en que se realizan, por sencillos que los trabajos sean, y de esta aprehensión y subsiguiente dominio se ve privado el actor." Apreciación que es extensible al caso que nos ocupa y lleva a considerar acertado el reconocimiento que efectúa la sentencia de instancia sobre la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del demandante, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se formula el único motivo del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

En el indicado motivo se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 al considerar que la patología visual que padece el demandante no le inhabilita por completo para el ejercicio de cualquier profesión u oficio al ser su estado compatible con el desarrollo de actividades que no requieran de buena agudeza visual o visión binocular. En apoyo de su razonamiento cita el Decreto de 22 de junio de 1956 por el que se aprueba el texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo y Reglamento para su aplicación, que viene sirviendo de criterio interpretativo a los órganos de la jurisdicción social y que establece en su art. 41 como supuesto de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, además de la pérdida total de la visión en ambos ojos, la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en un 50% o más la fuerza visual del otro, lo que no sucede en el presente caso ya que el actor conserva la visión entre 0.5 y 0.7 décimas partes en el ojo derecho, por tanto, en más del 50%.

Para dilucidar si las dolencias de la parte actora le incapacitan o no para toda profesión u oficio se habrá de estar al relato de hechos probados que se recogen en la sentencia de instancia y del mismo interesa destacar que el demandante que nació en el año 1949 aqueja retinosis pigmentaria e hipertensión ocular izquierda con ceguera en ojo izquierdo, reducción de agudeza visual en ojo derecho (entre 0.7 y 0.5), aunque con visión concentrada en una isla central (cañón de escopeta) y mala visión nocturna.

De las limitaciones reseñadas se desprende que el demandante no solo tiene gravemente mermada su visión sino también su campo visual, debiendo tener en cuenta que según el art. 41 del Regl. de 22 junio 1956 era constitutivo de incapacidad absoluta la pérdida de la visión de un ojo, si queda reducida en el 50% o más la fuerza del otro, precepto que, aunque no esté recogido expresamente en la vigente L. Seg. Soc., puesto que se limita a reproducir esencialmente las definiciones generales de las incapacidades permanentes, sin señalar casos concretos integrantes, en todo caso, de cada una de ellas, no impide, como tiene dicho la Sala de lo Social del TS -SS. 21 febrero y 4 noviembre 1970 (RJ 19701110 y RJ 19704357) y 14 octubre 1971 (RJ 19713973)-, que tales casos concretos sean tenidos en cuenta con carácter indicativo. En el presente caso el demandante no tiene visión en el ojo izquierdo y en el ojo derecho además de tener reducida la visión entre un 30 y un 50 por cien, dicha visión se produce de forma concentrada, careciendo de visión periférica, por lo que se ha de concluir que la parte actora ya no es capaz de realizar los requerimientos físicos que exige la ejecución de cualquier trabajo, tal y como apreció nuestro Alto Tribunal en sentencia de 2 de abril de 1987 , en un caso similar en que al demandante le faltaba la visión en un ojo -sólo percepción de bultos- y en el otro tenía reducida la visión al 50 por 100 de la unidad, por lo que el total campo visual quedaba limitado a menos del 25 por 100 de la visión total, lo que implica un menoscabo para cualquier actividad laboral, por sencilla y liviana que sea, pues aun éstas requieren una percepción e identificación de cosas y personas que está muy lejos de alcanzar el que aquellas limitaciones visuales padece; y así lo corrobora la doctrina legal ( sentencias de 30 de abril de 1982 y 22 de marzo de 1985, entre otras). En el mismo sentido se manifiesta la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 25 de marzo de 1988 donde se indica que "Las limitaciones que sufre el actor son, como queda dicho, visión de ojo derecho bultos, que con corrección alcanza 1/10, y el ojo izquierdo con corrección alcanza 3/10, la visión del ojo derecho es, pues, la que en reiteradas sentencias de esta Sala de 1 de enero de 1976 , 2 de junio de 1978 , 22 de mayo y 10 de diciembre de 1982 , se ha asimilado a la pérdida total de visión, y la pérdida de visión del ojo izquierdo es superior al 50 por 100. El supuesto de autos es, pues, el previsto en el artículo 41, apartado d), del Reglamento de Accidentes de Trabajo , artículo que aun no estando vigente, esta Sala ha considerado de modo reiterado como orientador para configurar los supuestos de invalidez absoluta." Y continua señalando la meritada sentencia que "una visión tan disminuida como la descrita inhabilita para cualquier oficio o trabajo ordinario, pues todos requieren un elemental dominio del campo o entorno en que se realizan, por sencillos que los trabajos sean, y de esta aprehensión y subsiguiente dominio se ve privado el actor." Apreciación que es extensible al caso que nos ocupa y lleva a considerar acertado el reconocimiento que efectúa la sentencia de instancia sobre la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo del demandante, lo que determina la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Seis de los de Alicante y su provincia, de fecha 9 de mayo de 2011 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Jose Luis ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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