Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 596/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2013 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 596/2013
Núm. Cendoj: 10037340012013100599
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00596/2013
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100759
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000582 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000238 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s: Conrado
Abogado/a:SARA ARMAS REDONDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSS INSS , TGSS TGSS , EMBUTIDOS Y JAMONES EDUARDO NIETO LARRA SL
Abogado/a:PATRICIA SANTALLA LOPEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) ,
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
D. JOSE GARCÍA RUBIO
En CACERES, a veintisiete de Diciembre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 596/13
En el RECURSO SUPLICACION 582 /2013, formalizado por la SRA. LETRADO D.ª SARA ARMAS REDONDO, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia número 88/13 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 238 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, parte representada por la SRA. LETRADO D.ª PATRICIA SANTALLA LÓPEZ el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMBUTIDOS Y JAMONES EDUARDO NIETO LARRA SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ALICIA CA NOMURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 14 de Abril de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Decano de los de Cáceres, demanda sobre impugnación de alta médica turnada al Juzgado de lo Social número 2 de los de Cáceres.
SEGUNDO: Celebrado que fue el acto de juicio oral, con fecha 21 de marzo de 2.013 recayó sentencia desestimatoria de la pretensión deducida, sentencia que aquí se tiene por reproducida en su integridad.
TERCERO: No conforme con indicada resolución, DON Conrado interpone recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la Mutua UNIVERSAL.
CUARTO: Recibidas las actuaciones en esta Sala y designado Ponente, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por término de tres días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga en relación a la posibilidad la sentencia del Juzgado sea susceptible del recurso de suplicación por razón de la materia, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia, con el resultado que consta en autos. Transcurrido el plazo concedido al efecto, con el resultado expuesto, se señaló día para los actos de votación, deliberación y fallo, y el pase a Ponente para dictar la resolución que proceda.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo y prioritario al examen del recurso de suplicación interpuesto, se hace necesario examinar por esta Sala, si contra la sentencia recaída en la instancia cabía o no interponer recurso de suplicación por razón de la materia, habiéndose cubierto el trámite previsto en el artículo 5.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , constando únicamente el informe del Ministerio Fiscal, manteniendo la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto. Examen, el expuesto, que ha de efectuarse con independencia de que la sentencia de instancia haya o no dado pie al recurso, pues conforme ha reiterado la jurisprudencia, expresada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 (Recurso 4124/2004 ;) o de 27 de octubre de 2004, (Recurso 5102/2003 ;), la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales y, por ello, constituye una cuestión de orden público y puede y debe ser examinada incluso de oficio sin sujeción a las decisiones que, al respecto, haya adoptado el órgano de instancia .
En relación a dicho examen, el artículo 140 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que '1. En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela. No será exigible el previo agotamiento de la vía administrativa, en los procesos de impugnación de altas médicas emitidas por los órganos competentes de las Entidades gestoras de la Seguridad Social al agotarse el plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de la prestación de incapacidad temporal.
2. En caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.
3. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades: a. La demanda se dirigirá exclusivamente contra la Entidad gestora y, en su caso, contra la colaboradora en la gestión. No existirá necesidad de demandar al servicio público de salud, salvo cuando se impugne el alta emitida por los servicios médicos del mismo, ni a la empresa salvo cuando se cuestione la contingencia. b. Será urgente y se le dará tramitación preferente. c. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo. d. No podrán acumularse otras acciones, ni siquiera la reclamación de diferencias de prestación económica por incapacidad temporal, si bien la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.'.
Y en sintonía con lo expuesto, establece el artículo 191.2, apartado g) de la LRJS , que no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: 'g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador'.
Y dichas normas son aplicables al supuesto examinado, en tanto en cuanto la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 , establece las normas en materia de recursos y ejecución forzosa de sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de la ley, concretando el apartado segundo que 'las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva', ley que entró en vigor, según su disposición final séptima, a los dos meses de su publicación, el 11 de diciembre de 2011, siendo que la fecha de la sentencia que pone fin al procedimiento del que trae causa el presente recurso es de fecha 1 de abril de 2013.
SEGUNDO: En consecuencia con lo expuesto, partiendo del tenor literal de los preceptos transcritos y de que, como hemos visto, los requisitos procesales para acceder a los recursos son de orden público, su cumplimiento no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, correspondiendo, por tal causa, al órgano de suplicación comprobar si se cumple o no el requisito de acceso al recurso -afirmación que se ve avalada por la nueva redacción dada al artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre- procede declarar la improcedencia del recurso interpuesto, ex artículo 191.2, apartado g) de la LRJS , al versar la litis sobre impugnación de alta médica, decretando de oficio la nulidad de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia de instancia indebidamente recurrida, en aplicación del artículo 238.1º, en relación con el artículo 240 citado de la LOPJ , así como la firmeza de la resolución recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Doña Sara Armas Redondo, en nombre y representación de D. Conrado , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres en fecha 1 abril de 2013 , en autos seguidos a instancia del recurrente contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Universal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Embutidos y Jamones Eduardo Nieto Larra, S.L., sobre impugnación de alta médica y, en consecuencia, decretamos, de oficio, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la notificación de la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 582 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

