Sentencia Social Nº 596/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 596/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 368/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 596/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100412

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:3063

Núm. Roj: STSJ AND 3063/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140011745
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 368/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 914/2014
Recurrente: STRADIVARIUS ESPAÑA SA
Representante: MARIA TERESA MEJUTO SOTO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Santiaga
Representante:JOSE MORENO PADILLA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a catorce de abril de dos mil dieciséis.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 596/16
En el recurso de Suplicación interpuesto por Stradivarius España S.A contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA
TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Santiaga sobre despido siendo demandado Stradivarius España S.A y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de septiembre de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1. La demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 21.12.00, ostentando últimamente la categoría profesional de Dependienta, percibiendo un salario mensual último de 1.530'75 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

2. La demandante presta dichos servicios en el centro de trabajo de la demandada sito en Plaza de la Constitución, 10, 29008 Málaga.

3. La demandante, en fecha 04.08.14, firmó la candidatura de CCOO en el proceso electoral a celebrar en la empresa demandada. No consta conocimiento de la empresa de esta circunstancia.

4. El día 07.08.14, al término de la jornada, la demandante, por olvido o falta de atención, dejó sin cerrar la tienda por uno de los dos accesos de la misma, el de la Sección de Complementos, cuyo cierre tenía ese día a su cargo.

5. Se presentó ante la Autoridad Laboral por CCOO en fecha 13.08.14 preaviso de celebración de elecciones sindicales. Obra en autos -documento (grupo) 4 demandada)-.

6. En fecha 29.08.14 y mediante carta la demandante fue despedida. Obra en autos copia de dicha comunicación, que se da por reproducida.

7. Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 05.09.14, se celebró el acto en fecha 19.09.14, sin avenencia.

8. La demanda se presentó el día 08.10.14.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada Stradivarius España S.A, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por la actora y declara como improcedente el mismo, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización de 29.838,84 €, debiendo pagarle en caso de optar por la readmisión los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 50,32 € diarios. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa demandada, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 3 y 58 de dicho cuerpo legal y los artículos 16.3 y 18 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio, que opera como derecho supletorio en materia disciplinaria para el Convenio Colectivo de Comercio Textil de Málaga . Alega la parte recurrente que debe declararse la procedencia del despido, pues la conducta de la actora constituye una transgresión de la buena fe contractual que implica la pérdida de la imprescindible confianza para mantenerla en el puesto de trabajo, conducta que además tiene la suficiente gravedad y trascendencia para justificar el despido.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que la misma ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

Pues bien, en el presente caso no se discuten los hechos imputados a la actora y que motivaron su despido disciplinario, esto es que el día 7 de agosto de 2014, al término de la jornada, la trabajadora, que ostentaba últimamente la categoría profesional de dependienta en el centro de trabajo de la demandada sito en la Plaza de la Constitución de Málaga, por olvido o falta de atención, dejó sin cerrar la tienda por uno de los dos accesos de la misma, el de la Sección de Complementos, cuyo cierre tenía ese día a su cargo. Lo que se cuestiona en el recurso es si esos hechos tienen o no la suficiente gravedad para justificar el despido disciplinario de la actora.

El artículo 15.3 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio califica como falta grave el descuido importante del trabajador en la conservación de los géneros o del material de la empresa. Por su parte, el artículo 16.3 del referido Acuerdo califica como falta muy grave el fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas. Finalmente, el artículo 18 del repetido Acuerdo establece que las sanciones que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, será para las faltas graves la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días y para las faltas muy graves la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días o el despido en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Pues bien, la Sala, atendidas las circunstancias del caso concreto, considera que en el presente caso nos encontraríamos más bien ante el supuesto de falta grave previsto en el artículo 15.3 del indicado Acuerdo y no ante el supuesto de falta muy grave del artículo 16.3 del mismo, ya que este último precepto se refiere fundamentalmente a conductas dolosas o intencionadas de la trabajadora (como tal deben considerarse el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza), mientras que el primer precepto alude a supuestos de descuido o negligencia del trabajador en el desempeño de sus tareas y no a casos de conducta deliberadamente maliciosa. En el presente caso es claro que la actora actuó incorrectamente y que su conducta debe ser sancionada disciplinariamente, pero estimamos que la misma no tiene la suficiente gravedad para justificar el despido, ya que dejó sin cerrar uno de los accesos de la tienda no de una manera consciente y maliciosa, sino simplemente por un olvido o falta de atención, lo que unido a la importante antigüedad de la trabajadora en la empresa, la carencia de antecedentes disciplinarios desfavorables y la falta de daños o perjuicios para la empresa, pues únicamente se produjo una situación temporal de riesgo que no se concretó en daño alguno, hace que nos encontremos ante un supuesto de falta grave y no muy grave, lo que conlleva la calificación del despido como improcedente, sin perjuicio de autorizar a la demandada a imponer a la actora sanción adecuada a la gravedad de la falta en los términos previstos en el artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida que declaró la improcedencia del despido de la actora.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Stradivarius España S.a contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 3 de septiembre de 2015 , en autos sobre despido seguidos a instancias de Doña Santiaga contra dicha empresa recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida y condenando a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación constituidos para recurrir y al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de la letrada de la parte recurrida en cuantía que no podrá superar los 1200 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones: - La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-0368-16 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Santander, a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; o realizar transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274, haciendo constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928-0000-66-0368-16 .

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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