Sentencia Social Nº 596/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 596/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2016 de 21 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 596/2016

Núm. Cendoj: 33044340012016100662

Resumen
RESOLUCION CONTRATO

Voces

Certificados de profesionalidad

Contrato de Trabajo

Formación profesional

Intervención de abogado

Modificación sustancial de carácter individual

Modificación de las condiciones de trabajo

Trabajador fijo

Trabajador fijo discontinuo

Convenio colectivo

Ineptitud del trabajador

Ineptitud sobrevenida

Despido improcedente

Formación del trabajador

Contrato fijo discontinuo

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00596/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33024 44 4 2015 0001334

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329/2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Piedad

ABOGADO/A:JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FUNDACION FORMACION Y EMPLEO ASTURIAS (FOREM ASTURIAS)

ABOGADO/A:FRANCISCO GARCÍA VALTUEÑA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 596/2016

En OVIEDO, a veintidós de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000384/2016, formalizado por el LETRADO JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ, en nombre y representación de Piedad , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SOBRE DESPIDO 0000329/2015, seguido a instancia de Piedad frente a la empresa FUNDACION FORMACION Y EMPLEO ASTURIAS (FOREM ASTURIAS), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Piedad presentó demanda contra la empresa FUNDACION FORMACION Y EMPLEO ASTURIAS (FOREM ASTURIAS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Noviembre de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Doña Piedad presta servicios de Formadora por cuenta de Forem Asturias desde el 16 de octubre de 1996. Entre esa fecha y el 3 de abril de 2008 la prestación de servicios se sustentó en contratos de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, para impartir cursos de formación profesional como Monitora de carpintería, marroquinería, encuadernación, talla de madera, técnico pedagógico, en distintos centros de trabajo, alguno en Gijón.

Al mes de octubre de 2002 se estimaba que desde el año 1996 había dedicado un 30 por 100 de la jornada laboral a trabajos de montaje y ajuste de mobiliario, instalación de mobiliario y elementos de carpintería, colocación de suelos, paredes, puertas y muebles modulares, diseño y elaboración de elementos decorativos de talla de madera.

SEGUNDO.-El 3 de abril de 2008 suscribe con Forem Asturias contrato de trabajo de duración indefinida, fija discontinua, para prestar servicios en los distintos centros de trabajo de la empresa, con la categoría profesional de Formadora, en las especialidades de carpintería y marroquinería.

TERCERO.-La trabajadora no cuenta con más registros de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social que los debidos a la condición de trabajadora por cuenta de Forem Asturias y un periodo anterior (1990-1992) de alta por cuenta del Ayuntamiento de Gijón.

CUARTO.-Al mes de abril de 2015 contaba con 4.120 días de alta y cotización en la TGSS como trabajadora por cuenta de Forem Asturias.

QUINTO.-En la prestación de servicios por cuenta de esa empresa, la trabajadora impartía formación asociada a la obtención de certificados de profesionalidad.

Forem Asturias cuenta con ficheros de trabajadores por familias profesionales. En la familia madera y mueble tiene un fichero para fabricación industrial de carpintería y mueble, otro para talla y restauración. En cada uno encuadra por separado trabajadores fijos y trabajadores eventuales. En el primer fichero solo registra a dos trabajadores fijos, la Sra. Piedad , a la que distingue con antigüedad de 16 de octubre de 1996 y a don Carlos Daniel con antigüedad de 11 de abril de 2002, más dos trabajadores eventuales. En el segundo registra como trabajadores fijos a la Sra. Piedad , a la que distingue con antigüedad de 16 de octubre de 1996 y a don Carlos Daniel con antigüedad de 11 de abril de 2002, más tres trabajadores eventuales.

Hasta el año 2015 Forem llamaba a prestar servicios a los trabajadores incluidos en el fichero correspondiente según el orden de antigüedad. En la llamada a impartir los cursos de instalación de muebles, de montaje de muebles y elementos de carpintería, en el año 2013 asignó uno de esos cursos a la Sra. Piedad y el otro al Sr. Carlos Daniel . En 2014 asignó los cursos a los mismos trabajadores, invirtiendo los cursos respecto del año anterior.

SEXTO.-La Sra. Piedad cuenta con el título de Técnico de fabricación a medida e instalación de carpintería y mueble. Realizó un curso de 40 horas sobre renovación de muebles, otro de 60 horas de talla de madera y otro más de 30 horas de formación de Formadores. Cuenta con diplomatura de Trabajo Social.

En el año 2008 impartió formación de talla de madera.

En los años 2010 y 2011 impartió formación de elaboración de muebles, de montaje y colocación.

En el año 2013 impartió formación de montaje e instalación de muebles, al igual que en el año 2014.

SÉPTIMO.-En el año 2014 prestó servicios un total de 327 días, cinco en el mes de diciembre de ese año.

Recibió un total de 34.772,94€ de retribución.

OCTAVO.-En enero de 2015 prestó servicios 27 días y recibió 1.752,08€.

El 15 de junio de 2015 acordó con Forem el llamamiento para preparación y selección en orden a impartir el curso 385 de carpintería y mueble y el 25 de ese mes acordó el llamamiento para impartir el curso de trabajos de carpintería y mueble nivel 1 en horario de 15 a 21:30 horas.

Causó alta y baja en la TGSS el 15 de junio de 2015. Nuevamente alta el 26 de ese mes y baja el 15 de septiembre.

En el mes de junio recibió 3.770,52€. En agosto 1.578,05€.

NOVENO.-Atendiendo a los requisitos legales de acreditación exigida a los Formadores para que puedan impartir formación asociada a la obtención de certificados de profesionalidad, en al año 2015 Forem Asturias dudó de la posibilidad de que algunos trabajadores pudieran impartir cursos de determinado nivel formativo.

Surgieron dudas acerca de la acreditación de la doña Piedad para impartir cursos de talla de madera. Forem solicitó de la trabajadora que acreditase un año de experiencia en tareas profesionales de talla de madera. La trabajadora presentó experiencia docente en la especialidad y determinado certificado. El 23 de enero de 2015 la empresa solicitó del Servicio de Programación y Seguimiento de la Formación para el Empleo del Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias que dejase explícitos los criterios aplicables en supuestos como ese.

El Servicio Público de Empleo respondió por escrito a finales de ese mes e indicó que el Formador debe acreditar experiencia profesional en el campo de las competencias relacionadas con el módulo formativo a impartir y la experiencia como docente, como dos experiencias necesarias y separadas, sin que la segunda se pueda tener por equivalente a la primera, salvo que así lo autorice la Administración competente cuando concurren las circunstancias legalmente previstas para ello.

Tras conocer el criterio del Servicio Público de Empleo, Forem por medio de escrito de 16 de febrero de 2015 comunicó a la trabajadora, como respuesta a su solicitud de recibir llamada para impartir el certificado de profesionalidad código ARTAO111, que en la llamada y contratación de Formadores había de atenerse a los requisitos exigidos en la norma, que elevada consulta al Servicio Público éste le había hecho partícipe de que presumía que los docentes que figuran en su base de datos como asociados a cursos de formación para el empleo tienen una vinculación con las entidades colaboradoras para tareas docentes, que si se acreditan se considerarán otras tareas.

DÉCIMO.-Forem Asturias ofertó un curso de formación para el empleo en la acción formativa 'instalación de muebles', de la familia profesional Madera, mueble y corcho, área profesional de carpintería y mueble, un total de 580 horas, a impartir de 9 de abril a 28 de septiembre de 2015, de lunes a viernes en horario de 9 a 14:00 horas. Otro más en la acción formativa 'montaje de muebles y elementos de carpintería', de la misma familia y área, un total de 470 horas, a impartir de 20 de abril a 24 de septiembre de 2015, de lunes a viernes en horario de 15 a 19:30 horas.

A principios del mes de abril de 2015 llamó a don Carlos Daniel para que impartiera el curso de instalación de muebles. Fue con motivo de este llamamiento cómo doña Piedad conoció que Forem no la hacía objeto de llamamiento para impartirlo.

UNDÉCIMO.-El 4 de mayo de 2015 la trabajadora presentó papeleta de conciliación en el UMAC por despido.

Se intentó sin efecto la conciliación el día 14 de ese mes, por incomparecencia de la conciliada.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Piedad frente a FUNDACIÓN FORMACIÓN Y EMPLEO ASTURIAS (FOREM ASTURIAS), que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Febrero de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Gijón, recaída en Autos 329/2015, desestimó la demanda de la actora declarando que no había despido en el hecho de no haberla llamado a trabajar en Abril de 2015 en los cursos que sí lo venía haciendo en años anteriores. Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por la representación letrada de la misma, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que interesa la revisión de los hechos probados.

Solicita, concretamente, la ampliación del ordinal sexto en el sentido de que su último párrafo diga que en el año 2013 impartió formación de montaje 'de muebles y elementos de carpintería' e instalación de muebles, al igual que en el año 2014. El añadido es el entrecomillado aquí, señala como documentos que avalarían la modificación los obrantes a los folios 173 (llamamiento al curso iniciado el día 14 de Enero de 2013). 175 (llamamiento al curso iniciado el día 21 de Octubre de 2013), y 176, 177, 178 y 179 (llamamiento al curso iniciado el día 2 de Junio de 2014).

Destaca la trascendencia por la necesidad de precisar de qué montaje se trataba, si bien la expresión ya abarcaba montaje de muebles, aunque no lo de elementos de carpintería.

Resulta forzoso admitir la precisión, incorporando a los hechos el entrecomillado que detallamos, ya que se desprende claramente de documentos que son emitidos por la propia demandada y no se niega su autenticidad, limitándose el escrito de impugnación a afirmar su intrascendencia.

SEGUNDO:Con cita del art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, con objeto de que sea examinado el derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia, en primer lugar, infracción de los artículos 13.1 del Real Decreto 34/2008, de 18 de Enero , 29 de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de Octubre, por la que se desarrolla el citado Real Decreto 34/2008, de 18 de Enero , y 215.8 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina de los actos propios y toda la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

La parte recurrente centra así la cuestión debatida en este primer apartado del motivo: 'La sentencia de instancia desestima las pretensiones de esta parte en base esencialmente a un doble argumento. El primero consistente en que la demandada no excluyó a la actora de su fichero de trabajadores y que el no efectuar el llamamiento para ninguno de los cursos impartidos en el año 2015 fue debido a seguir 'las normas aplicables y atendiendo al criterio interpretativo del Servicio Público de Empleo', al no acreditar la experiencia profesional en la forma exigida por la Orden ESS/1.897/2013, de 10 de Octubre, pero sin que hubiera intención alguna por parte de la entidad demandada de extinguir el contrato de trabajo, sino 'a lo sumo una modificación de las condiciones de trabajo, pues si hasta abril de 2015 había permitido que la trabajadora impartiera formación del nivel 2 en instalación y montaje, desde esa fecha el llamamiento lo es a acciones formativas de nivel 1'. Y el segundo argumento es que el llamamiento último de que fue objeto la trabajadora, con aceptación de ésta última, supondría en todo caso una rehabilitación del contrato de trabajo, si bien partiendo de la base de que nunca existió despido alguno'.

Sobre el primer aspecto, que la trabajadora no reunía las condiciones para impartir el curso, el escrito de recurso efectúa un análisis de la normativa, que comienza con el art. 13.1 del Real Decreto 34/2008, de 18 de Enero , que exigía titulación y/o experiencia profesional en el campo concreto, y, además competencia docente. Refiere las modificaciones posteriores, la primera de las cuales tuvo lugar por R.D. 1675/2010, de 10 de Diciembre, que, respecto al art. 13.1 sólo cambia el término titulación por acreditación. La segunda tiene lugar por el R.D. 189/2013, de 15 de Marzo que da nueva redacción al segundo párrafo del art. 13.1 , expresando que 'En cualquier caso, para impartir los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, será requisito que el formador acredite poseer competencia docente. Para acreditar la competencia docente requerida, el formador o persona experta deberá estar en posesión del certificado de profesionalidad de formador ocupacional o del certificado de profesionalidad de docencia en la formación profesional para el empleo. Del requisito establecido en el párrafo anterior estarán exentos: c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo'. Es decir, en esta modificación sólo se desarrolla en que consiste la competencia docente y que era estar en posesión del certificado de profesionalidad o, en su defecto, tener experiencia de al menos 600 horas'.

Finalmente se dicta la Orden ESS/1897/2013, de 10 de Octubre, que desarrolla el R.D. 34/2008 y que se limita regular la forma de acreditación del requisito de la experiencia profesional, pero que, en todo caso, por razones de jerarquía normativa, no podía modificar (ni modificaba) las normas anteriores en esta materia.

Después de este examen concluye el escrito de recurso que 'desde la aprobación del Real Decreto 34/2008, de 18 de Enero, se exigía a los formadores la 'titulación y/o experiencia profesional' y, además, competencia docente, y en esta coyuntura legal la actora adquirió la condición de trabajadora fija discontinua (el día 3 de Abril de 2008), según así se reseña en el Hecho Probado Segundo de la sentencia), por lo que dado que no es un hecho discutido el de que carece de la titulación exigida, es evidente que la demandada consideró que la trabajadora sí tenía la experiencia profesional requerida (y en concreto la exigida por el Real Decreto 1.968/2008, de 28 de Noviembre, en lo referente a los cursos en concreto impartidos'.

Añade que 'es absolutamente evidente que la demandada no podía exigir acreditar la experiencia profesional a una trabajadora que ya era fija discontinua y con respecto a la cual ya había considerado repetidamente que tenía los años exigidos de experiencia profesional'.

Por lo expuesto, considera aplicable el art. 15.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , que concede al trabajador fijo discontinuo el derecho a reclamar en procedimiento de despido si no es llamado en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos.

En cuanto a la rehabilitación de la relación laboral y la inexistencia de despido, lo abordaremos en el apartado siguiente.

TERCERO:En un segundo apartado se denuncia vulneración de los artículos 15.8 , 52 a), 53 y 55.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y doctrina jurisprudencial que menciona en el desarrollo del citado apartado. Afirma que, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que la recurrente no pudiera ser llamada a impartir estos cursos por no cumplir con los requisitos legalmente establecidos, la demandada tendría que haber procedido a su despido en base a lo dispuesto en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores , que dice que 'El contrato podrá extinguirse: a)Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa' o incluso, en el caso de que la razón de la falta de llamamiento tuviera carácter meramente coyuntural, a la suspensión de su contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 45.1 j) del mismo ET . Pero lo que en ningún caso puede hacer es adoptar una actitud meramente pasiva que deja a la trabajadora en una situación de total incertidumbre en cuanto a su futuro y, al tiempo, de inseguridad jurídica.

El recurrente invoca aquí una Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Gijón, confirmada por otra de la Sala de 31 de Octubre de 2014 , así como del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de la misma localidad.

Concretamente se mantiene la infracción del art. 15.8 , 52 a), 53 y 55.4 del ET porque se sostiene por la empresa falta de formación o aptitud para desempeñar el puesto para el que se la venía llamando, lo que no es más que achacarle ineptitud sobrevenida para seguir impartiendo los cursos a ese nivel, que nos sitúa ante la causa del art. 52 a) citado, que obligaría a la empresa a acudir a la extinción del contrato por causas objetivas. El incumplimiento de este trámite convierte el acto de no llamar a la actora en un despido improcedente.

CUARTO:Se plantea a la Sala el orden en el que debe analizar los dos apartados del motivo formulado en derecho, llegándose a la conclusión de que el relativo a los trámites del cese, aspecto formal de la litis, debe abordarse en primer lugar, puesto que una eventual estimación del mismo determinaría que el análisis del segundo resultara innecesario. Por el contrario, el orden inverso conllevaría siempre el improcedente conocimiento y decisión sobre el fondo para resolver finalmente la estimación obligada del aspecto que llamamos formal.

La solución, pues, ya quedó apuntada: la empresa, si se basó en la insuficiente titulación o formación de la trabajadora para no llamarla como las veces anteriores, no podía proceder con la omisión que se declara probada, sino que tenía que acudir a la vía de la extinción del contrato por la causa objetiva regulada en el art. 52 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , y, al no hacerlo, su actuación constituye despido que debe declararse improcedente.

QUINTO:Hay un último aspecto de la Sentencia recurrida que resulta erróneo. Dice así: 'Es preciso señalar que una sola parte no puede rehabilitar el contrato de trabajo, sí en cambio si concurre el consentimiento de ambos contratantes, y en este caso la demandante convino con la demandada primero la preparación- selección, después la llamada a partir del 25 de junio de 2015 cara a impartir formación asociada a certificado de profesionalidad de la familia profesional madera, mobiliario y corcho, lo que es prueba de la continuidad de la relación laboral en ese régimen de trabajo fijo discontinuo. En cualquier caso, para desestimar la demanda no se considera la posibilidad o no de enervar la acción de despido, sino la inexistencia de despido'.

Es errónea la conclusión porque los cursos para los que no fue llamada eran el 9 y 20 de Abril, con lo que ahí se produce el despido. No se opone a ello que la actora hubiera sido llamada en Junio para impartir formación en otra 'familia profesional' para la que la empresa la considera 'acreditada', pues ello no supone en absoluto restaurar la relación rota dos meses antes.

Respecto del salario, la Sentencia sólo hace referencia a lo que cobró en distintas fechas, siendo la única precisión con respecto al tiempo trabajado la de que en 2014, y por 327 días de trabajo percibió 34.772,94 euros en total, lo que da 106,34 euros día.

En su virtud,

Fallo

Que, estimando el recurso interpuesto por Piedad contra la Sentencia recaída en Autos 329/2015, revocamos dicha Resolución y declaramos que la actora fue objeto de despido improcedente al no ser llamada a su trabajo el 9 de abril de 2015, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, la readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios dejador de percibir a razón de 106,34 euros/día o bien la indemnice en la cantidad de 84.885,91 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignadoen la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 596/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 384/2016 de 21 de Marzo de 2016

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