Última revisión
10/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 596/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2328/2018 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 596/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100567
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2838
Núm. Roj: STS 2838:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2328/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 18 de julio de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1210/2017 , formulado frente a la sentencia de 26 de junio de 2017 dictada en autos 1009/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid seguidos a instancia de Dª Cristina contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid sobre despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Fundamentos
En el caso que resolvemos la demandante venía prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, como diplomada de enfermería desde el 25 de octubre de 2007 en virtud de un contrato de interinidad por vacante -la número NUM001 - vinculada a la oferta de empleo público de 2001. Su contrato fue extinguido con efectos del 30 de septiembre de 2016, al haber sido adjudicada la plaza que venía ocupando a Dña. Gloria , tras la resolución del proceso de consolidación de empleo público convocado el 3 de abril de 2009.
2. Interpuesta demanda por despido ante el Juzgado de lo Social, la sentencia del Juzgado nº 11 de los de Madrid estimó las pretensiones de la actora declarando la improcedencia del despido condenando a la demandada al ejercicio de la opción legal entre readmitir a la demandante o abonarle la indemnización de 30589,85 euros.
Recurrida en suplicación por la Administración, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de fecha 23/03/2018 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó parcialmente el recurso y partiendo de la existencia de acción, revocó la decisión de instancia y declaró válidamente extinguido el contrato de trabajo en fecha 30 de septiembre de 2016, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, equivalente a 15777 euros, por entender que la naturaleza de su contrato era de interinidad por vacante que había sido legalmente cubierta, no la de indefinido no fijo que postulaba y que había acogido la sentencia de instancia, concluyendo que no era de aplicación el art. 70 del EBEP y sí la doctrina de la propia Sala de Madrid adoptada en sentencias precedentes, en la que se acogía el criterio de la STJUE 14/09/2016 (asunto C-596/14 , de Diego Porras), para conceder la indemnización citada.
En ella se analiza también el despido de una trabajadora interina por vacante de la Comunidad de Madrid en la que en la sentencia de instancia se le concede la pretensión subsidiaria de indemnizar con doce días por año de antigüedad a la válida conclusión de aquél contrato. En el recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada, la sentencia de contraste estima en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM, y sin desconocer la doctrina de la Sala, declara ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización alguna, por las fundadas razones que señala.
La sentencia razona sobre el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años, que no lo convierte en indefinido no fijo, porque el artículo 70 EBEP va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y por eso no resulta de aplicación al caso, considerando en consecuencia, que el cese se ha realizado con arreglo al artículo 15 ET y al RD 2728/1998, y que no procede la indemnización porque así lo señala expresamente el art. 15.1.c) ET , como consecuencia de la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y, por tanto, sin precariedad que haya que compensar).
2. Como puede verse, en el presente supuesto concurre entre las sentencias comparadas la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, porque a pesar de esa identidad, los pronunciamientos de las sentencias llegaron a soluciones totalmente contrapuestas. En efecto, y como ya ha venido diciendo esta Sala en otros recursos en los que se ha planteado similar cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, en esas resoluciones se alcanzan fallos distintos en lo que se refiere al derecho a la percepción de indemnización.
3. La existencia de la contradicción entre ambas sentencias exige que la Sala haya de proceder a la unificación de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 228 LRJS .
2.- En ellas se parte del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto en el art. 49.1 c) ET ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, a lo que debe añadirse que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) en la que se basa la sentencia recurrida, fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2017 .
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Natividad , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Natividad no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
3. De todo lo anteriormente expuesto debe concluirse, como ya hizo la Sala en las sentencias citadas anteriormente resolviendo supuestos semejantes, que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y por ello el recurso de la Administración Autonómica debe ser estimado, para casar y anular la sentencia recurrida, porque en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute, como tampoco se hace en relación con la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización acogida en los argumentos de la sentencia recurrida de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET , así como de la realmente estimada de 12 días, al no haber recurrido la decisión de instancia la demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 23 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1210/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, de fecha 26/06/2017 , recaída en autos núm. 1009/2016, seguidos a instancia de Dª. Cristina frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
3.- Resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase para revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
4.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

