Última revisión
21/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 596/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 817/2019 de 29 de Junio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 596/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100527
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2778
Núm. Roj: STS 2778:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 817/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 596/2022
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Pilar González Velasco, bajo la dirección del letrado D. Enrique Ávila Jurado, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U., contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1428/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Ciudad Real, de fecha 6 de junio 2017, recaída en autos núm. 764/2011, seguidos a instancia de D. Bienvenido contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reconocimiento de derechos y cantidad.
Ha sido parte recurrida D. Bienvenido, representado y defendido por la letrada D.ª Eva María González Rubio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
' 1º.- Don Bienvenido ha prestado servicios para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. Desde el 16.12.1985 hasta el 15.12.1986 mediante un contrato formativo, y desde el 29.12.1986 hasta el 28.6.1988, mediante un contrato en prácticas. El 9.6.1989 el trabajador pasó a ser indefinido con la categoría de Representante de Servicio de Abonados, ostentando en la actualidad la categoría de Técnico Medio 1ª Ventas, percibiendo un salario bruto mensual de 3.230,10 euros.
2º.- Sobre la materia objeto de este procedimiento se han planteado entre los trabajadores y la empresa demandada los tres siguientes conflictos colectivos: - Autos 118/08, que se iniciaron por papeleta de conciliación de 29.5.2008, en los que se dictó sentencia por la Audiencia Nacional de 13.2.2009, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 23.3.2012. En ellas se reconocía que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos temporales posteriores a 1993, debían ser computados a efectos de antigüedad. - Autos 106/09, en los que recayó sentencia de la Audiencia Nacional de 20.7.2009, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 20.7.2010. En ellas se reconocía que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos temporales en 1993 y antes de 1993, debían ser computados a efectos de antigüedad. - Conflicto Colectivo número 260/2010, que se inició a instancias del Sindicato STC-UTS, mediante papeleta de conciliación presentada el 17.9.2010, y que finalizó por sentencia de la Audiencia Nacional de 16.1.2013, posteriormente confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 5.11.2014. En estas resoluciones se reconoce que los períodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas y formativos, deben ser computados a efectos de antigüedad.
3º.- En los conflictos colectivos 118/08 y 106/09 UGT solicitó la ejecución de sentencia, y dicha petición fue desestimada por la Audiencia Nacional y ratificada por el Tribunal Supremo al referirse las sentencias a los contratos temporales, no pudiendo entenderse incluidos en ellas los formativos, siendo procedente el planteamiento de un nuevo Conflicto Colectivo o suscitarse dicha cuestión en las reclamaciones que los trabajadores pudieran formular alegando el efecto vinculante de la sentencia colectiva.
4º.- Es de aplicación al caso de autos lo resuelto en el Conflicto Colectivo seguido con el número 260/2010, por referirse a los trabajadores con contratos en prácticas y formativos. Telefónica dio cumplimiento a las sentencias dictadas en este Conflicto Colectivo, y abonó los atrasos al trabajador desde septiembre de 2009, un año antes de la presentación de la papeleta de conciliación.
5º.-Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo el 6.7.2011 sin avenencia.
6º:- El valor del complemento de antigüedad (bienio) es de 22,9 euros'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DON Bienvenido frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Bienvenido contra la Sentencia de fecha 6-6-2017 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, recaída en los autos 764/2011, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Cantidad interpuesta por el recurrente contra la empresa 'TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.', procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la Demanda presentada, se condene a la empleadora demandada al pago de la cantidad reclamada de 801,50 (OCHOCIENTOS UNO CON CINCUENTA) euros'.
TERCERO.-Por la empresa demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de junio de 2016 (rec. 199/2016). Se denuncia la infracción errónea del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 160.5 y 6 de la LRJS, en relación con el art. 1.973 del Código Civil.
CUARTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el presente recurso.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de junio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver es la de discernir si la sentencia del juzgado de lo social era recurrible en suplicación por afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores, en un supuesto en el que la cuantía del asunto no alcanza la suma de 3.000 euros.
2.- La sentencia del juzgado de lo social desestimó en su integridad la demanda.
El recurso de suplicación del trabajador es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 4 de diciembre de 2018, rec. 1428/2017, que admite la recurribilidad de la sentencia de instancia, con el argumento de que ha quedado acreditada la afectación general por el hecho de que el litigio individual trae causa de lo establecido en anteriores sentencias de conflicto colectivo.
La empresa acude a casación unificadora para sostener que la sentencia de instancia no debió acceder al recurso de suplicación al no existir una afectación notoria que habilite esa posibilidad, una vez que no se discute que la cuantía del proceso no alcanza los límites que dan acceso al recurso.
3.-El Ministerio Fiscal informe en favor de la estimación del recurso.
La parte impugnante, sin embargo, sostiene que, además de la afectación de un gran número de trabajadores, en el acto del juicio se hizo constar por esa parte la afectación general y fue aceptada por el abogado de la demandada, cumpliendo con lo estipulado en el art. 191.3.b) LRJS. Considera, por tanto, adecuado el acceso a la suplicación cuando la afectación general presente claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, y, respecto del fondo deducido, afirma la conformidad a derecho de la sentencia de instancia.
4.- En este punto hemos de hacer constar que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en asuntos absolutamente idénticos, en los que otros trabajadores de la misma empresa formulaban igual reclamación en cuantía inferior a 3.000 euros.
Por identificar alguna de las más recientes, citaremos la STS 6/4/2022, rcud. 827/2019, a cuya dicción literal vamos a sujetarnos.
SEGUNDO. 1.-Con carácter previo hemos de referirnos al presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. A tal efecto la parte recurrente cita dos sentencias de contraste y aporta una de ella, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de junio de 2016 (Rec 199/16).
Pues bien, como recordamos en SSTS 10.03.2021, rcud. 740/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018 y 23.11.2021, rcud. 2621/2019, entre otras muchas, la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3 º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y 'esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5- marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25- junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril-2009 -recurso 154/2008-, 20- abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud. 904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016)'.
2.-Sentado lo anterior, los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a trasladar la doctrina elaborada en esta materia por la Sala IV TS. En STS de fecha 11.04.2019, rcud. 3099/2016, tras examinar la falta de cuantía para el acceso al recurso, analizamos la inexistencia de afectación general, reiterando lo manifestado en otros litigios que afectaban a trabajadores de la misma empresa y respecto de reclamaciones de bienios correspondientes a servicios prestados antes de adquirir la condición de indefinidos. Acordamos, en relación con esas reclamaciones, en las que se cuestionaba la prescripción, pero se reclamaba igual concepto en cuantía inferior a 3000 euros, sobre la base de los mismos procesos de conflicto colectivo, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por falta de afectación general, criterio que debemos reiterar en este momento y recurso por no concurrir ninguna circunstancia novedosa y diferente a las que motivaron tal decisión.
Citamos al efecto las SSTS de 13 de marzo de 2018, rcud. 3866/2016, 29 de mayo de 2018, rcud. 1331/2017 y 5 de junio de 2018, rcud. 4129/2016: 'sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (rec. 3866/2016), dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.' (...)
'En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.
Añade la sentencia que 'Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013, confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba'.
Y concluye nuestra sentencia afirmando que 'Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014; 20/09/2016, rec. 3335/2016; y 03/10/2017, rec. 3628/2015.
Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido'.
3.-En el actual litigio tampoco puede inferirse aquella afectación general por la circunstancia de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias ni atendiendo a que se han formalizado menos de diez recursos de casación para la unificación de doctrina en conflictos similares, cuando la Sala de suplicación no centró la afectación general en ninguna evidente ni constatada litigiosidad sobre ese específico debate, sino que la sustentó en la existencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los cuales hemos dicho, en las sentencias que acabamos de transcribir, que 'la doctrina de la Sala al respecto -esto es, sobre la afectación general que puede traer causa de un previo proceso de conflicto colectivo- no es aplicable en este caso ya que lo que ahora se demanda, una vez que adquirió firmeza la sentencia del conflicto colectivo que provocó la suspensión del proceso y eliminó del debate el reconocimiento de los servicios previos -al venir ya establecido en vía judicial por el efecto de cosa juzgada-, es la cuantificación del derecho lo que se cuestionaba y sobre ese debate no consta litigiosidad alguna que merezca calificarla de generalizada.'.
Adicionamos, por otra parte, que, la incidencia de la prescripción que se debate tiene íntima conexión, no sólo con la materia objeto de los conflictos colectivos invocados, sino también con los momentos temporales en que en cada supuesto individualizado tiene lugar la pertinente reclamación. Y, por último, que las conclusiones precedentes no resultan enervadas por las alegaciones de conformidad realizadas en el juicio acerca de la existencia de aquella afectación general (ausente en la demanda). Como hemos reiterado también, 'la evidencia compartida no opera como algo que quede a la libre disposición de las partes, de forma que el acuerdo de éstas pueda dotar de afectación general a una controversia que no lo tiene; se trata de una cuestión de orden público, que no es disponible por las partes, y, en consecuencia, su acuerdo, conformidad o discrepancia no vincula a la Sala (sentencias de 2 de junio de 2008 y 14 de junio de 2010). No basta que las partes estén de acuerdo en la afectación general; es necesario que ésta sea objetivamente evidente.'. ( STS 7.10.2011, rcud 3388/2009 y posteriores que la aplican). De esa manera, la afectación general tenía que ser efectiva y real no meramente posible o hipotética; un hecho y, como tal, correspondía a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica debía ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta esa conformidad, sino que precisa que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma -la alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad habrá de realizarse en la instancia-, lo cual, como ya se expresó, no acaece en el presente supuesto'.
4.-Debemos destacar finalmente, que no altera esta conclusión el hecho de que hayamos dictado una decena de sentencias en casación para la unificación de doctrina en las que declaramos la irrecurribilidad de la de instancia, porque ese dato no pone de manifiesto la existencia de una afectación general que justifique el acceso a suplicación, atendida la naturaleza jurídica de la cuestión objeto del litigio, que se circunscribe exclusivamente a trabajadores de la empresa recurrente y no es extrapolable a ningún otro colectivo, y ese número de procesos es manifiestamente insuficiente para considerar acreditada por notoriedad esa circunstancia.
TERCERO.Por todo lo razonado procede, de conformidad con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener tampoco el litigio, en consecuencia, acceso a la casación para la unificación de la doctrina. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no se efectúa pronunciamiento en costas, procediendo la devolución a la empresa del depósito constituido y las cantidades consignadas para recurrir, ex art. 228 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España, S.A.U. y declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casando y anulando la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 4 de diciembre de 2018, rec. 1428/2017, y declarando la firmeza de la del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de 6 de junio de 2017 (autos nº. 764/2011), sobre reclamación de cantidad.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

