Sentencia Social Nº 5960/...re de 2002

Última revisión
04/10/2002

Sentencia Social Nº 5960/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 5960/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002102990


Encabezamiento

5

Recurso nº 1391/02

Recurso contra Sentencia núm. 1391/02

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 5960/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 1391/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 182/00, seguidos sobre falta de medidas de seguridad, a instancia de DERIVADOS DE LA MADERA S.A., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Virginia y María Rosario , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Derivados de la Madera , S.A., debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a Dª. Virginia y a Dª. María Rosario ".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Alonso fue trabajador de la empresa demandante Derivados de la Madera, S.A., con antigüedad de 1970 y categoría profesional de Oficial 2ª, habiendo sufrido el 18-6-96 un accidente laboral que le causó la muerte, siendo herederos de dicho causante las demandadas Dª. Virginia y Dª. María Rosario, por su condición de esposa e hija respectivamente. SEGUNDO.- Que el 18-6-96, D. Alonso sufrió un accidente laboral al proceder a unas tareas de limpieza , para desbrozar una bajante existente en el tejado de la empresa, pisando una plancha o lucernario que se rompió, provocando la caída del trabajador, que le causó la muerte. Por motivo de dicho accidente la Inspección de Trabajo emitió acta de infracción 3602/96, de fecha 18-10-96, con motivo de la visita efectuada el 24-7-96. Habiéndose emitido informe por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo de fecha 14-10-96. Constando las referidas actas e informes unidos a las actuaciones, se tienen aquí por reproducidos. Como consecuencia de la citada acta de infracción , el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició actuaciones de recarga de prestaciones por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en las que recayó Resolución de 28-10-99 en la que se declaró la responsabilidad de la empresa demandante, y el incremento del 40% de las prestaciones de S. Social derivadas del accidente. Contra dicha Resolución la empresa interpuso el 15-12-99 reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 7-2-00. TERCERO.- Que contra la resolución de 13-1-97, derivada del acta de infracción 3602/96 de 1-Octubre, la empresa interpuso contencioso administrativo, que concluyó por Sentencia de 18-7-01, estimatoria del recurso planteado. Obrando dicha Resolución unida a las actuaciones, se tiene aquí por íntegramente reproducida. CUARTO.- Que como consecuencia del accidente laboral se siguieron actuaciones penales , que concluyeron por sentencia condenatoria, dictada por la audiencia Provincia de Valencia en fecha 18-9-98, que condenó a D. Mercedes y a D. Jon como autores de una falta de lesiones del art. 621,2 del C.P. D. Mercedes ostentaba la condición de encargado de empresa, y D. Jon la de legal representante. QUINTO.- Que El accidente laboral sufrido por D. Alonso el 18-7-96, se produjo cuando el mismo, cumpliendo la orden que le había sido dada por el Encargado, accedió a la terraza o cubierta de la nave para proceder a la limpieza de la viruta que se deposita ocasionalmente allí cuando, por obstrucción del ciclón , se expulsa al exterior. La terraza o cubierta está formada por planchas metálicas galvanizadas, y por otras de fibra de vidrio que permiten la iluminación natural de la zona inferior. El accidente ocurrió cuando D. Alonso pisó la cubierta de fibra de vidrio, que cedió a su peso , precipitándose al suelo desde una altura de8 metros. En dicha terraza o cubierta no existían puntos de anclaje, a los que de modo eficaz el trabajador hubiera podido fijar un cinturón de seguridad, cinturón que no utilizaba el trabajador. Las placas traslúcidas de la referida terraza se hallan sujetas por unos perfiles metálicos en forma de "Z" , de 15 cm. de anchura.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa actora, con depósito y consignación, la sentencia que desestimó su demanda, en la que se impugnaba la resolución del INSS que le imponía el recargo del 50% en las prestaciones causadas por el trabajador fallecido el día 18-7-96, cuando prestaba servicios en la empresa, interesando en el primer motivo de recurso y por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del relato probado, para corregir en los hechos probados primero y segundo, el error relativo a la fecha en que se produjo el accidente , que es el 18-7-96 y no el 18-6-96, lo que se estima , al constar, sin contradicción, en los documentos señalados, y acepta la parte recurrida. Se propone también una nueva redacción para el hecho quinto que diga: "Que el accidente laboral , sufrido por D. Alonso el 18-7-96, se produjo cuando el mismo, cumpliendo la orden que le había sido dada por el encargado, accedió a la terraza o cubierta de la nave para proceder a la limpieza de la viruta que se deposita ocasionalmente allí cuando, por obstrucción del ciclón, se expulsa al exterior. La cubierta está formada por planchas metálicas galvanizadas y por otras de fibra de vidrio que permiten la iluminación natural de la zona inferior. El accidente ocurrió cuando D. Alonso, piso la cubierta de fibra de vidrio , lo que no era necesario, que cedió a su peso, precipitándose al suelo desde una altura de 8 metros. En dicha amplia terraza pisable y en la cubierta , existían puntos de anclaje, a los que de modo eficaz el trabajador hubiera podido fijar un cinturón de seguridad, cinturón que no utilizaba el trabajador pese a que había en la empresa. Las placas translucidas de la referida cubierta se hallan sujetas por unos perfiles metálicos en la forma de Z de 15 cm de anchura y existían tablones de madera que podrían efectuar la función de pasarelas"., lo que apoya en el Informe Técnico que obra al folio 29 de su ramo de prueba y en la prueba pericial situada al folio 30, añadiéndose que la perito actuó por insaculación en el procedimiento Contencioso-Administrativo (folio 25), por lo que su objetividad es evidente, también se basa la modificación en el Informe pericial que obra al folio 20 de expediente Administrativo , que fue ratificado en el procedimiento Contencioso-administrativo, en el acta de Infracción y en la prueba testifical practicada en el procedimiento contencioso-administrativo de los testigos considerados innecesarios en este procedimiento, por lo que se formulo la correspondiente protesta, de donde se desprende la antigüedad de 1970 del trabajador, su profesión de albañil, su experiencia profesional demostrada , el dato de que siempre realizaba las tareas de limpieza de la cubierta donde se produjo el accidente, y que era el encargado de diseñar las medidas de seguridad que debían adoptarse por la empresa. Y se desestima la modificación propuesta, la prueba testifical no es idónea para modificar los hechos probados , y los informes periciales no acreditan la existencia de los tablones que refieren , al ser de fechas muy posteriores al accidente. El contenido del hecho combatido, basado en el acta de Infracción, como se explica en la fundamentación jurídica, no refiere la existencia de pasarelas , u otros objetos que pudieran hacer la función de tales, y relata el dato de que la cubierta se construyó un año antes sobre la terraza, por lo que no sirve la experiencia que el trabajador pudiera haber adquirido en anteriores tareas de limpieza, que se realizan muy esporádicamente, aunque el trabajador fallecido fuera el encargado de hacerlas. Por último , se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que diga que las actoras, viuda e hija del trabajador fallecido , manifestaron ante la sección 4ª de la audiencia Provincial haber sido indemnizadas de todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su esposo y padre, lo que igualmente se rechaza por resultar intrascendente para modificar el fallo.

SEGUNDO.- Con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula un segundo motivo de recurso, para denunciar la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, porque el Acta de la Inspección fue anulada y solo prueba los hechos constatados por el Inspector, y porque en realidad, nada se sabe de cómo aconteció el accidente pues el trabajador estaba solo, alega Sentencias de esta Sala y de otros Tribunales Superiores de justicia en apoyo de su pretensión, siendo la causa del accidente o bien desconocida o debida a su exceso de confianza , dada su experiencia en la empresa, siendo evidente que no era preciso , ni necesario que el trabajador pisase la placa traslucida, que por su condición de albañil conocía que no aguantaría su peso, y no se realizaba un trabajo de altura, porque la cubierta está solo a 50 o 60 cm de la terraza pisable , por lo que no era obligatorio la utilización de cinturón de seguridad, dado que existían tablones y no era preciso duplicar las medidas de seguridad, de todas formas había cinturones a su disposición que podían anclarse a los cables tensores de la chimenea, y no es aplicable el art. 192 de la Ordenanza de la Construcción, por tratarse de empresa, dedicada a la fabricación de chapa fina, ni los arts. 20 ni 151 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene, aprobada por Orden de 9-3-71, tratándose además de preceptos preconstitucionales , y si de aplicación el art. 29.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de Noviembre de 1995 y el art 19.2 del estatuto de los Trabajadores, que obligan al trabajador a observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene. Y el recurso no puede prosperar, pues no hay base para revocar la Sentencia que basándose, casi exclusivamente, en el acta de la Inspección de Trabajo, cuya visita tuvo lugar seis días después del accidente , concluye que el accidente mortal se produjo por la falta de medidas de seguridad, que de haberse adoptado lo hubieran evitado, describiendo la Sentencia el accidente en el hecho quinto, que se produjo cuando el trabajador, cumpliendo las ordenes del encargado, accedió a la terraza o cubierta de la nave para proceder a la limpieza de la viruta que se deposita ocasionalmente allí cuando , por obstrucción del ciclón, se expulsa al exterior, siendo que la cubierta está formada por placas metálicas galbanizadas y por otras de fibra de vidrio que permiten la iluminación natural de la zona inferior, y el accidente se produjo cuando el trabajador piso una placa traslucida que cedió a su peso cayendo al suelo desde una altura de 8 metros, añadiendo que no había puntos de anclaje donde sujetar el cinturón de seguridad, que el trabajador no llevaba , y en fundamentación jurídica, que no servían como tales los cables tensores de la chimenea, porque los cinturones solo tiene un metro de autonomía , y que no existían los tablones que hacían de pasarelas que aparecen en las periciales , practicadas muy posteriormente a la fecha del accidente, por lo que es ajustada a derecho la Sentencia que con base en la infracción de los arts 20 y 151 de la orden de 9-3-71, confirma el recargo impuesto en la vía administrativa, pues aunque el trabajador estuviera solo cuando sufrió el accidente, no cabe duda que se produjo porque cedió una placa traslucida desde donde se precipito al suelo, y de haberse observado las medidas de seguridad omitidas, el fatal desenlace no habría tenido lugar, por lo que se constata la relación de causalidad necesaria entre la omisión de medidas de seguridad y el accidente. Por lo demás el acta no fue anulada por la Sentencia dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo, que revoca la Resolución de la Autoridad Laboral , por otra causa distinta, y procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de DERIVADOS DE LA MADERA S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 9 Valencia de fecha 13 de febrero de 2002 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Virginia y María Rosario, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas, a los que se les dará el destino legal y a que abone en concepto de honorarios al letrado de la parte impugnante la cantidad de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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