Última revisión
04/10/2002
Sentencia Social Nº 5961/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 04 de Octubre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 5961/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002102991
Encabezamiento
5
Recurso nº. 1408/02
Recurso contra Sentencia núm. 1408/2002
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, cuatro de octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 5961/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 1408/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 782/01, seguidos sobre base cotización, a instancia de Cosme , asistido por el letrado Francisco Javier Soto Ibañez, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y en los que es recurrente la parte la pasrte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Cosme, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando al Inss a que reconozca al demandante la Base Reguladora pretendida de 381.000 pts, con fecha de efectos de 7-06-2.001."
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- el demandante , solicitó Convenio Especial con la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al haber causado baja en el régimen general el 6 de junio de 2.001, que le fue aprobado por resolución de 27 de junio de 2.001 , con efectos de 7.06-01 y con una base de cotización de 369.000 ptas. SEGUNDO.- el demandante durante el periodo comprendido entre el 5.06.2000 a 5-06-2001 se encontró de baja médica por incapacidad temporal, siendo su base de cotización durante ese periodo la correspondiente al último mes en activo, esto es, 369.750 pts mensuales. El actor durante los últimos cinco años de su relación laboral prestó servicios para Bancaja, cotizando siempre con arreglo a la base máxima del grupo V. TERCERO.- El demandante disconforme con la base de cotización reconocida en el Convenio Especial presentó reclamación previa, solicitando que se estableciese en la cantidad de 381.000 pts mensuales (media de las bases de cotización máximas del Grupo V en los años 2.000 y 2.001), pretensión que le fue desestimada por Resolución de 2-08-01. CUARTO.- La cuestión litigiosa afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social , habiéndose planteado en diversos Juzgados de lo Social de esta capital con pronunciamientos contradictorios: Sentencia del J. Social nº 16 de Valencia de 1-09-2000 (autos 292/00) Sentencia del Juzgado de lo social nº 6 de 7-10-99 (autos 383/99), Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de 22-05-00 (autos 206/00); Sentencia del Juzgado Social nº 15 de 1-06-00 (autos 200/00), del mismo Juzgado de 7-06-00 (autos 273/00); de este Juzgado Social nº 4 de 1-09-00 (autos 331/00), del Social nº 8 de Valencia de 1-09-00 autos (359/00), del Juzgado de lo Social nº 11 de 26-06-00, autos (259/00); sentencia del J. Social nº 2 de 12-05-00 (autos 60/00).".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Recurre en suplicación la Tesorería al estimarse la demanda sobre base de cotización en situación de convenio especial: y lo hace por el apartado c) del art. 191 LPL. Pero la Sala advierte estar mal admitido el recurso de suplicación, por razón de la cuantía, según el art. 189 LPL., porque se atiende a la cuantía concreta (TS: 12-2-94, 25-9-95, A. 6890; 18-7- 96, 20-9-96 , 21-4-97 , 16-5-97, 7-2-2000,A.1607, 20-3-2000,A.2867), y al importe anual, en caso de pensiones periódicas (TS: 12-2-94, 25-9-95 , A. 6890; por la diferencia de prestaciones , base reguladora , porcentaje de pensión, etc.), si no se discute el Derecho a la prestación (T. Supremo: 12-2-94; 25-9-95; 18-7-96, 20-9-96, 21-4-97, 16-5-97, 7-2-2000,A.1607, 20-3- 2000 ,A.2867). Y la misma regla debe aplicarse a la fijación de la base de cotización por convenio especial, ya que en su día y caso puede afectar a las prestaciones. Está probado y no combatido que se reconoció una base mensual de 369.000 pts., y se solicitaba fuese de 381.000 pts., a lo que accede la sentencia recurrida. La diferencia mensual de 12.000 pts. y no alcanza al año la cantidad de 300.000 pts. , habida cuenta de que se trata de cotización mensual, conforme a la OM de 18-7-91, por lo que se multiplica esa diferencia por 12. Y no hay afectación general. ni siquiera alegada y menos aún probada: el T. Supremo muestra una nueva orientación, más restrictiva, en orden a la admisión del recurso no alcanzando cuantía, en Sentencias de 15- 4-99 (8 Sentencias), 16-4-99,A.5995 y 5996, y 20-9-99 ,A.8148, 3-11-99,A.8515; 4-11-99,A.8518; 20-12-99,A. 10032 , 4-2-2000 ,A.410, 21-2-2000,2059, 21-3-00, A.2873, 21-3-00, A.2875 (hasta la notoriedad ha de ser alegada en su momento).- Y que ya había manifestado en Sentencias de 22-11-93, 13-4-94, 27-5-94 etc.. Así como esta Sala en 24-11-92 , 6-2-93, 17-11-94,etc.. La afectación general no es la genérica propia de la norma jurídica o convencional, sino que "todos o gran número... estén realmente afectados por la pretensión actuada en el proceso". La afectación general ha de ser efectiva y real, no meramente posible o hipotética: "una situación real de litigio, que afecte a un grupo significativo de personas". Hay que alegarla y probarla en la instancia, probar que "el litigio entraña la necesidad del recurso". Es un hecho, con el mismo tratamiento normativo que reciben los hechos en el recurso de suplicación, y está sujeto a prueba de toda clase , por ejemplo con certificaciones oficiales etc.; y desde luego no basta que las partes estén conformes con la posibilidad de recurso , dado que el proceso y sus normas son materia de orden público. Ha de probarse o ser evidente la afectación general real. Es un presupuesto de recurribilidad. Y ha de constar en la instancia, donde el Juez puede no estimar probada esa afectación general; sin que pueda verse en el recurso, salvo por revisión fáctica. Pero en suplicación o en casación puede valorarse la prueba efectuada en la instancia sobre el tema , sin hacer otra prueba que no es posible, y declarar que no existía afectación general (TS: 3 y 4-11-99, 4-2-2000,A.410). No basta para esa afectación general que se debata la "declaración de un derecho , el reconocimiento de un Derecho, ello no es relevante, dado que toda petición de condena conlleva la declaración de la procedencia del Derecho". La importancia jurídica del tema no determina la viabilidad del recurso (TS:27-5-96, 19-2-97, 7-4-97). Deviene fundamental la cuantía. Así, en tema del Derecho al plus de penosidad o peligrosidad ( TS: 20-9-99), donde no hay recurso por la cuantía. En caso de condena o petición de futuro , también se ha de cuantificar, en los efectos que serían ordinarios en su caso (TS: 20-11-98,A.10013; 20-9- 99 ,A.8148). Y en el supuesto enjuiciado, la afectación general no se alega ni se prueba por ninguna de las partes. La Juez de Instancia reconoce (fundamento de Derecho 3º) que la cuantía es inferior al tope legal, pero permite el acceso al recurso por afectar la cuestión debatida a un gran numero de beneficiarios de la Seguridad Social, lo que deduce de los pronunciamientos contradictorios que sobre la materia han venido manteniendo los Juzgados de Instancia en las Sentencias que relaciona el hecho probado cuarto. Y la parte recurrida en su impugnación plantea la cuestión previa de inadmisibilidad del recurso, y procede adentrase en el estudio de la concurrencia de afectación general, apreciable de oficio por afectar a normas de procedimiento de carácter público, que no concurre , si aplicamos la doctrina y jurisprudencia mas arriba expuesta porque con independencia de que tal cuestión no fuera alegada, no se acredita tal circunstancia con la relación de Sentencia que enumera el Juzgador de Instancia , con numero y circunstancias de beneficiarios afectados, que no lo son los que ya han visto resuelta su pretensión; además, en este caso , concurre una particularidad propia solo de este procedimiento, porque como aparece probado, el demandante estuvo en situación de IT todo el año anterior a la baja, por lo que procede inadmitir el recurso de suplicación interpuesto.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por TGSS contra la Sentencia de fecha 13-12-01 del juzgado de lo Social nº 4 de valencia, y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite, y se declara firme la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
