Sentencia Social Nº 5969/...io de 2008

Última revisión
15/07/2008

Sentencia Social Nº 5969/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3272/2007 de 15 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 5969/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008105559

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, sobre invalidez permanente absoluta. El hecho de que en el periodo a tener en cuenta respecto a la obtención del reconocimiento de una pensión de invalidez permanente se hubiesen prestado servicios a tiempo parcial no autoriza a entender que por el tiempo no trabajado en dicho periodo se haya producido una laguna de cotización. Pretender que, en tal situación, haya de recurrirse a una ficción jurídica contraria al principio de que la base de cotización deba atemperarse a las retribuciones realmente percibidas y previstas, excede, claramente, de cualquier visión lógica del ordenamiento jurídico aplicable.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0029611

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 15 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5969/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 704/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4-10-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por María Cristina frente a -I.N.S.S. -(Instituto Nacional de la Seguridad Social) en materia de Invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común debo absolver y absuelvo al INSS de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. La actora María Cristina por resolución del INSS de 20-06-06 fue declarada en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común , con efectos desde 25-4-06, y el derecho a percibir una pensión mensual de 428'46 euros.

Segundo. Interpuso reclamación administrativa previa contra la anterior resolución al considerar que la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida en la cantidad de 428'46 euros, debia de serlo en otra superior a aquella, que fue desestimada por resolución de 17-8-06.

Tercero. La actora ha prestado servicios por cuenta ajena con contrato a tiempo parcial.

Cuarto. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta acreditada en el expediente administrativo, teniendo en cuenta el periodo de 4/98 a 3/06 y las cotizaciones reales efectuadas por la trabajadora es de 428'46 euros/mes.

Quinto. La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta en caso de estimación de la demanda ascendería a 526'81 euros por el mismo periodo anterior y resultado de completar hasta las bases mínimas de cotización para mayores de 18 años las bases de cotización inferiores a aquellas de la actora correspondientes al periodo 3/06 a 7/05; y 8 y 7 de 2004, 7 y 8 2003, 5/03 a diciembre 2000.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre en suplicación la demandante, Doña María Cristina , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimatorio de su pretensión de superior base reguladora, y con correcto amparo procesal en el apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia la infracción del artículo 140 de la LGSS en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y RD 1131/2002 .

La cuestión litigiosa se centra en determinar si en el caso de trabajadores a tiempo parcial, que cumplen el requisito de carencia, deben completarse sus bases de cotización efectivamente realizadas hasta el importe de las bases mínimas para mayores de 18 años a tiempo completo; esta cuestión ya ha sido abordada por la Sala de lo Social del TS , entre otras, en Sentencias de 31 de octubre de 2007 (rec. 2928/06) y de 30 de enero de 2008 ( rec. 3677/06 ), adoptándose un criterio contrario al defendido por la ahora recurrente, habida cuenta que la previsión del artículo 140 de la LGSS es aplicable, única y exclusivamente, a aquellos períodos considerados como "lagunas", y en el caso de trabajadores a tiempo parcial que han cotizado con arreglo a esa prestación de servicios "no cabe admitir que se dé una propia y verdadera situación de laguna de cotización, antes al contrario, se verifica una auténtica cotización, si bien adecuada a la índole y naturaleza del contrato de trabajo mantenido por la demandante- recurrente en el periodo computable a los fines de obtención de la prestación de la Seguridad Social reclamada en la demanda rectora de autos.

El hecho de que en el periodo a tener en cuenta respecto a la obtención del reconocimiento de una pensión de invalidez permanente se hubiesen prestado servicios a tiempo parcial no autoriza a entender que por el tiempo no trabajado en dicho periodo hubiera producido una propia laguna de cotización, porque lo cierto y verdad es que sí trabajó y cotizó y pudo haberse hecho, también, a tiempo completo. Pretender que, en tal situación, ha de recurrirse a una ficción jurídica contraria al principio de que la base de cotización deba atemperarse a las retribuciones realmente percibidas y previstas, únicamente, para aquellos casos en los que no hay obligación de cotizar excede, claramente, de cualquier visión lógica del ordenamiento jurídico aplicable....", y "siendo de significar que el R.D. 194/1999, de 29 de Enero, tanto en el art. 3 como en su apartado 6 , al hacer referencia a la integración de periodos de cotización, se refiere a las horas trabajadas efectivamente y a la proporción al tiempo de trabajo desarrollado en el contrato a tiempo parcial extinguido previamente".

Aplicando esta doctrina unificada al caso examinado, ha de ser íntegramente confirmada la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña María Cristina y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 27 de los de Barcelona el día 28 de noviembre de 2006 en el procedimiento n º 704/2006. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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