Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 5969/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3660/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 5969/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014105933
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:32054 44 4 2014 0001229
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003660 /2014 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000312 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
Recurrente/s:TRANSPORTES ARIAS SA
Abogado/a:SARA BLANCO MENENDEZ
Procurador/a:ISABEL TEDIN NOYA
Graduado/a Social:
Recurrido/s: FONDO DE GARANTIA SALARIAL -FOGASA-
Abogado/a: LETRADO ESTADO
Recurrido/s: Ceferino
Abogado/a: ENRIQUE JAR VARELA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a tres de diciembre de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003660 /2014, formalizado por la letrado Sara Blanco Menéndez, en nombre y representación de TRANSPORTES ARIAS SA, contra la sentencia número 286 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000312 /2014, seguidos a instancia de Ceferino frente a FOGASA, TRANSPORTES ARIAS SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Ceferino presentó demanda contra FOGASA, TRANSPORTES ARIAS SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 286 /2014, de fecha nueve de Mayo de dos mil catorce , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Ceferino vino prestando servicios para la empresa TRANSPORTES ARIAS, S.A., desde el 8 de enero de 2013, con la categoría profesional de Palista y percibiendo un salario de 1.81975 euros incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor vino realizando su trabajo de la siguiente forma: una semana (7 días) trabajando de 19 a 7 horas de lunes a domingo ambos inclusive, otra semana trabajando de 7 a 19 horas y otra semana de descanso. Así el actor tuvo en el periodo de enero/2013 a febrero/2014 el horario que se indica en el hecho primero de la demanda, en los días que se indica en el mismo. El actor trabajó en las obras de excavación de un túnel del AVE. Realizó trabajo efectivo después de que se haga una voladura para retirar el escombro, permaneciendo el resto del tiempo a disposición del empresario. TERCERO.- En fecha 12 de febrero de 2014 el actor recibió comunicación escrita del siguiente tenor literal: '...En relación con el contrato que, con fecha 08-01-2013 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 28-02-2014 como consecuencia de la finalización del contrato.- Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra constancia y archivo.- En Carreño, a 12 de febrero de 2014...'. CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 1 de abril de 2014 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 1 de abril de 2014.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Ceferino contra la :empresa TRANSPORTES ARIAS, S.A., debo declarar y declaro que el actor fue objeto de un despido improcedente en fecha 28 de febrero de 2014, condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales condiciones que antes del despido o le abone una indemnización de 4.606'52 euros, sin que haya lugar al abono de salarios de tramitación salvo que la demandada opte por la readmisión.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 1281 del Código Civil , 3.1 y 82.3 ET , en relación con los artículos 1.3, 2 , 3 , 27 y 28 II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, así como de los artículos 8 a 12 RD 1561/1995 ; y artículo 35 ET .
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a las modificaciones fácticas:
(a) La primera se acoge, pues se fundamenta en documentos hábiles al efecto y puede resultar trascendente; de esta forma, se añadirá en el ordinal primero un párrafo que diga: «La relación laboral se articuló a través de un contrato para obra o servicio determinado. Según la cláusula 4ª del contrato suscrito la retribución del trabajador será la establecida en el convenio colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias. La cláusula 8ª de dicho contrato establece que será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de transporte por carretera».
(b) La segunda no puede aceptarse, porque no puede olvidarse que, tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 15/09/2014R. 2514/2014, 03/07/2014R. 2703/12 , 25/06/14 R. 1021/14 , 16/06/14 R. 1756/12 , 13/6/14 R. 1147/12 , 11/06/14 R. 1020/14 , etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando no se concreta el folio preciso del documento o pericia en la que se fundamenta para pretender la alteración, sino que se hace una mención a casi 300 folios, que -desde luego- no cubre las exigencias procesales. La Sala no va a revisar la causa para localizar los documentos que la habilitarían, comprobando todos los partes de trabajo para verificar si la conclusión que se pretende hacer constar es cierta o no, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe; aparte de que -en realidad- se trata de una valoración de prueba que ya se hizo por el Magistrado de Instancia, infiriendo sus propias deducciones.
Aparte de que la deducción parte de la aplicación de una determinada norma convencional, cuando -lo explicaremos en el Fundamento Jurídico Tercero- la aplicable es la tomada en consideración por el Magistrado de Instancia. Y,
(c) El tercero tampoco puede acogerse, puesto que resulta intrascendente, al no constar un equivalente motivo jurídico -salvo un razonamiento sin cita de precepto amparador- que justifique su inclusión a los fines de modificar el fallo. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 - rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 16/10/14 R. 2849/14 , 07/10/14 R. 5471/12 , 23/09/14 R. 4222/12 , 16/07/14 R. 5271/12 , 09/07/14 R. 1861/14 , 12/06/14 R. 1567/14 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura fatal en la línea argumental del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hecho declarado probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. Y es precisamente dicha interconexión la que está ausente.
TERCERO.-1.- La censura jurídica no se puede acoger en ninguna de sus facetas. La primera concierne al CC aplicable a la relación, dada la trascendencia que tiene la semana que el actor permanecía a disposición de la empresa; habida cuenta que en el CC del transporte por carretera del Principado de Asturias considera en su artículo 10.7 se considera tiempo de trabajo, mientras que en el II Acuerdo General de empresa de transporte de mercancías por carretera no. El motivo, empero, no puede compartirse, ya que la referencia incluida en la cláusula octava del contrato de trabajo es evidente -no nos cabe ninguna duda- que se refiere al CC autonómico.
2.- En materia de contratos, el criterio principal es el de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 24/02/14 R. 5295/11 , 13/11/13 R. 2950/11 , 19/06/13 R. 191/11 , 01/10/12 R. 3772/10 , 06/06/12 R. 2542/12 , 13/04/12 R. 1672/11 , 20/12/11 R. 1294/08 , 08/11/11 R. 3276/11 , 09/06/11 R. 63/11 , 18/05/11 Asunto 31/10 ,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).
Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; 30/04/04 -rec. 156/03 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 15/02/07 -rcud 3935/05 -; 13/03/07 -rco 39/06 -; 17/04/07 -rcud 1295/06 -; 07/06/07 -rcud 3422/05 -). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual( SSTS 12/11/93 - rco 2812/92 -; [...]; 18/01/11 -rco 83/10 ; 04/04/11 -rco 02/10 -; 17/07/12 -rco 203/11 -; 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad»(prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11 -; 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11 -; 29/01/13 - rco 49/12 -).
3.- Y la referencia «[a]simismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de TRANSPORTE POR CARRETERA» -sic, en la cláusula octava- debe atribuirse al CC de transporte por carretera del Principado de Asturias, por varias razones; a saber: primero, en la misma hoja previamente se decía que «los siguientes conceptos salariales (9) SEGÚN CONVENIO COLECTIVO DEL TRANSPORTE POR CARRETERA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS» -sic, en la cláusula cuarta-, lo que enlaza la referencia de una -incompleta- con la otra; segundo, el título del Convenio Colectivo discutido es ése (CC del sector de transportes por carretera del Principado), siquiera parcial, mientras que el pretendido por la recurrente es otro completamente distinto, ya que su rúbrica es Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, lo que es impensable -a nuestro parecer- que se contenga en la expresión «convenio colectivo de transporte por carretera» del contrato; tercero, la oscuridad pretendida -que no creemos concurrente- nunca puede perjudicar a quien no ha redactado el contrato -el trabajador, quien sólo lo ha suscrito-, sino a la causante de dicha eventual oscuridad; y cuarto, el Magistrado de Instancia ya se ha inclinado por una interpretación, que ni es irracional o ilógica, ni -desde luego- manifiesta una notorio infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Por lo tanto, se rechaza la censura.
CUARTO.-La segunda faceta concierne al artículo 35 ET (horas extraordinarias), pero su argumentación falla en sus presupuestos, de entrada, el CC aplicable sí considera como tiempo de trabajo el tiempo que el trabajador permanece a disposición de la empresa -artículo 10.7 -, por lo que dicho periodo habría de tomarse en consideración a los fines de computar el exceso horario realizado por el actor; y, además, no se ha acogido la modificación pretendida al ordinal segundo, con lo que ni consta esa hora que se trata de descontar ni tampoco el eventual descanso compensatorio. Todo ello -mantenimiento de las bases fácticas para tomar la decisión de la Instancia- conduce a la misma solución recurrida: exceso de jornada -horas extras-; y que deba computarse su promedio para fijar el módulo salarial. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la empresa «TRANSPORTES ARIAS, SA», confirmamos la sentencia que con fecha 09/05/14 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Orense , a instancia de Don Ceferino y por la que se acogió la demanda formulada.
Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 600 € al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
