Última revisión
12/07/2005
Sentencia Social Nº 597/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 2547/2005 de 12 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 597/2005
Núm. Cendoj: 28079340052005100508
Encabezamiento
RSU 0002547/2005
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00597/2005
Sentencia nº 597
Ilmo. Sr. D. José Malpartida Morano :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Manuel Poves Rojas :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, 12 de Julio de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 597
en el recurso de suplicación nº 2547/05 -5ª, interpuesto por KONE ELEVADORES S.A., representado por el Letrado D. JOSE CAÑETE SANCHEZ, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 3 DE LOS DE MADRID, en autos núm. 1026/04, siendo recurrido DON Carlos Miguel, representado por el Letrado DON JUAN ENRIQUE MENDEZ GARCIA- ABAD. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Miguel contra KONE ELEVADORES, S.A., en reclamación sobre movilidad geográfica funcional, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2005, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Carlos Miguel presta servicio para la empresa demandada KONE ELEVADORES S.A., desde el 1-2-1995, con la categoría profesional de Oficial 1ª, en el Servicio de Mantenimiento en Ruta.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 14-10-2004 la empresa comunicó al trabajador que el día 14-11-2004 pasaría a prestar servicios en el puesto de trabajo de Oficial de Primera Reparador y que "esta medida esta motivada por las exigencias organizativas así como de distribución de la carga de trabajo requeridas por el servicio de mantenimiento en la ruta a la que esta adscrito". Se da por reproducida la carta (documento 1 de la empresa).
TERCERO.- El actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 8-11-2004, celebrándose sin avenencia el 24-11-2004.
CUARTO.- Además de esta demanda de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, el actor presentó otra el 5-11-2004, en reclamación de Tutela del Derecho de Libertad Sindical, que correspondió a este Juzgado autos 954/04, habiéndose celebrado el juicio el mismo día y dictado sentencia con la misma fecha, al no poderle acumular por disposición legal, uniéndose a estos autos testimonio de la otra sentencia.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada habiendo impugnado de contrario por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa "KONE ELEVAORES S.L.", condenando a ésta última a reponer a aquel en su puesto de trabajo de oficial de primera de mantenimiento en ruta se alza el presente recurso de suplicación interpuesto por la demandada que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo debe examinarse si el demandante ha sido objeto o no de una modificación de condiciones sustanciales de trabajo, o por el contrario ha sido tan solo objeto de movilidad funcional, pues la conclusión a la que se llegue en uno u otro sentido será la que permita concluir si el presente procedimiento es o no susceptible de recurso de suplicación.
De acuerdo con los extremos que se recogen en el relato fáctico, y en la fundamentación jurídica con carácter fáctico, el demandante que tiene categoría de oficial de 1ª prestaba servicio de mantenimiento en ruta y el 14 de octubre de 2004 se le comunicó que pasaría a prestar servicios como reparador lo que ha supuesto, que finalice su jornada laboral a las 18 horas en lugar de las 19 horas en que con anterioridad al cambio finalizaba la jornada laboral al tener una hora de descanso para comer en lugar de las dos horas de las que disfrutaba anteriormente, disminuyendo su retribución en 90 euros al no realizar en su nuevo puesto de trabajo una guardia que antes si realizaba, estando adscrito además al servicio de mantenimiento 40 trabajadores mientras que en reparación tan sólo hay adscritos 4 ó 5 operarios.
Dado que en el presente caso el demandante ha sufrido una merma en la retribución de 90 euros mensuales, al dejar de percibir el correspondiente complemento por la realización de una hora de guardia debe estimarse que efectivamente se habría producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que incluso se produciría por el cambio de horario, pues tiene un carácter significativo, por alterarse en una hora diaria su salida de la empresa, por lo que de conformidad con el apartado cuarto del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede admitirse el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada al tratarse de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en su consecuencia debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión por razón de la materia del recurso de suplicación interpuesto por KONE ELEVADORES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 3 DE LOS DE MADRID, de fecha 7 de febrero de 2005, en autos seguidos ante el mismo bajo núm. 1026/04, en virtud de demanda deducida por DON Carlos Miguel contra KONE ELEVADORES S.A., en reclamación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, y consecuentemente declaramos firme la sentencia de instancia recurrida.
Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el Recurso planteado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vencida en el Recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006, Calle Barquillo 49-28004. Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000025472005 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026, Calle Miguel Angel, 17-28010 Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
