Última revisión
23/02/2006
Sentencia Social Nº 597/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 27/2006 de 23 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 597/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100138
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:1132
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 27/2006
Sentencia Nº 597/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Ariadna contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ariadna sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 DE JUNIO DE 2005 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que desestimando la demanda formulada por Dª Ariadna contra el INSS, debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra".
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- D. Ariadna , con DNI. NUM000 , nacida el 23 de octubre de 1942, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de limpiadora, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior el mínimo exigido.
2º).- En fecha 9 de febrero de 2001 solicitó pensión de incapacidad. El 27 de febrero de 2001 se emitió Informe de valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: hipoacusia bilateral de 59 DB en oido derecho y 67 en oído izquierdo; espondiloartrosis; síndrome ansioso.
3º).- El 6 de marzo de 2001 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas u funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. El día 9 de marzo de 2001 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º).- Disconforme con la anterior resolución el 20 de abril de 2001 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de junio de 2001.
5º).- Interpuesto recurso jurisdiccional mediante sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2001 por el Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad se desestimó la demanda. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2002, sentencia por el Juzgado de lo social número 9 de esta ciudad se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total por padecer: hipoacusia bilateral de 59 DB en oído derecho y 67 en oído izquierdo; espondiloartrosis; síndrome ansioso.
6º).- Solicitada, en fecha 14 de mayo de 2004, la revisión por agravamiento del grado de invalidez reconocido, el 7 de septiembre de 2004 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: distimia; hipoacusia bilateral; HTA; espondiloartrosis.
7º).- El 21 de septiembre de 2004 el EVI emitió dictamen proponiendo no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido en la actualidad el interesado por no haberse apreciado una modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación. El día 21 de septiembre de 2004 la Dirección Provincial de Málaga del INSS dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
8º).- Disconforme con la anterior resolución el 24 de noviembre de 2004 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 15 de diciembre de 2004.
9º).- Dª Ariadna padece las siguientes dolencias y secuelas: enfermedad depresiva ansiosa; hipoacusia bilateral; HTA; espondiloartrosis; gonatrosis.
10º).- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 1.013,62 euros.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 3 de enero de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, limpiadora que fue declarada en el año 2.002 mediante sentencia dictada por esta Sala de lo Social afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y declara que no se ha producido agravación de sus dolencias que justifiquen una progresión en el grado de invalidez previamente reconocido. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y declarada, por agravación, en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado a quo con la finalidad de dar nueva redacción a los ordinales séptimo y noveno, expresivos, el primero, de las fechas del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades y de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la pretendida agravación y, el segundo, de las dolencias de la interesada, de manera que refleje, de un lado, como fecha de aceptación de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades la del 21.9.04 y como fecha de la resolución formal denegatoria la de 4.10.04, y de otro, como lesiones las reflejadas en el texto alternativo propuesto, que incluye otras no contenidas en aquella redacción. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 64, 69, 76 a 79 y 88 y pericial médica practicada en al acto de juicio oral.
El primer motivo debe fracasar pues será necesario la inclusión en la redacción de fechas probados, además de la fecha en la que la Dirección Provincial de la Entidad Gestora acepta la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que resuelve expresamente sobre la pretensión de agravación, por ser la determinante a los fines de fijar, en su caso, los efectos económicos de la prestación resultante. Sin embargo, el segundo debe fracasar pues persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.
TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente, en su primer motivo del recurso, la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta por considerar que las nuevas dolencias de la actora le imposibilitan para la normal realización de cualesquiera de las profesiones existentes en el mercado laboral, incluso las sedentarias, livianas o sencillas.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
Que ha existido agravación es incuestionable pues basta comparar las lesiones que motivaron que la interesada fuera declarada afecta del grado de incapacidad permanente total (hipoacusia bilateral en ambos oídos, espondiloartrosis y síndrome ansioso) con las que sufre en estos momentos (hipoacusia bilateral, hipertensión arterial, espondiloartrosis, gonoartrosis y enfermedad depresiva ansiosa). Pero como el actual cuadro de dolencias le imposibilitan para la realización de esfuerzos físicos o para tareas que requieran especial agudeza auditiva o para el desempeño de actividades de riesgo, por el que ya fue declarada en situación de incapacidad permanente total, pero que en nada le impediría para permanecer en posiciones de sedestación continuada, y la depresión, pese a su cronicidad, es de naturaleza recurrente, susceptible de tratamiento farmacológico, fácilmente se colige que la interesada, por ahora y sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión, posee capacidad residual para realizar con profesionalidad, rendimiento y eficacia tareas sedentarias y livianas, de las múltiples existentes en el mercado laboral, lo que conduce, sin necesidad de entrar a conocer del segundo motivo de suplicación, a la desestimación del primero y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga con fecha 27 de junio de 2.005 en autos sobre invalidez permanente, revisión de grado, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
