Sentencia Social Nº 597/2...io de 2008

Última revisión
04/07/2008

Sentencia Social Nº 597/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2008 de 04 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ ANLLO, EMILIO

Nº de sentencia: 597/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100850

Resumen:
ANTIGUEDAD/TRIENIOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00597/2008

Rec. Núm.597/2008

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid, a cuatro de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 597/2008, interpuesto por D. Juan Alberto contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha veinte de diciembre de 2007, (Autos nº 79/2007), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa RENFE OPERADORA; sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" Primero.- El demandante, Don Juan Alberto , viene prestando servicios para la empresa demandada RENFE Operadora, con una antigüedad de 1 de octubre de 1.967, ostentando la categoría profesional de Técnico 1ª de Organización y percibiendo su salario de según convenio.- Segundo.- El demandante ingresó como aprendiz, en la Escuela de Aprendices de RENFE de Valladolid, el 15 de junio de 1.967, simultaneando en el centro la teoría con la práctica en los talleres de RENFE, permaneciendo en la escuela hasta el 15 de septiembre de 1.967, período durante el que percibió, diariamente, una subvención alimenticia de 30 pesetas pasando, a partir del 1 de octubre de 1.967, a ser considerado como Aprendiz de Oficio.- Tercero.- En fecha 5 de diciembre de 2.006, formuló reclamación previa no constando resolución expresa.- Cuarto.- Con fecha 26 de enero de 2.007, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 29 del mismo mes."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la parte actora, fue impugnado por la empresa demandada, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada Demanda en reclamación de antigüedad se articula recurso de suplicación a nombre del actor en un único motivo de recurso, amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1, 18, 19, 20, 21, 23, 29 y 30 del Reglamento de Régimen Interior publicado por Orden del Ministerio de Trabajo de 9 de junio de 1962, en relación con el artículo 21 de la normativa laboral de RENFE.

SEGUNDO.- Esta Sala ya en anteriores sentencias tuvo ocasión de señalar que existiendo doctrina contradictoria respecto a la cuestión litigiosa habría que esperar a que el Tribunal Supremo unificase y dicha unificación se ha producido con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 2008 que es del siguiente tenor: "PRIMERO.- La cuestión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea consiste en determinar si resulta computable en RENFE, hoy ADIF, a efectos de antigüedad en la empresa el tiempo denominado "periodo de preparación colegiada" establecido en la convocatoria de concurso-oposición para acceder a sus Escuelas de Aprendices, por el que pasó el demandante antes de que se le reconociese por la empresa como trabajador de la Red a todos los efectos. La sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Santander estimó la demanda del trabajador y fijó esa antigüedad en el 15 de junio de 1.965. De los hechos probados de esa resolución -no cuestionados- resulta que el actor participó en un concurso-oposición convocado "para ingreso en las Escuelas de Aprendices de RENFE". Tras superar las pruebas iniciales y en cumplimiento de las bases de la convocatoria, se incorporó el 15 de junio del año 1.965 para llevar a cabo las distintas fases de ese periodo de aprendizaje. El primero de ellos, ahora discutido en orden a su cómputo como de servicios a efectos de antigüedad, se denominaba de "preparación colegida" como "alumno becario" en las referidas bases. A su finalización -el 1 de octubre de 1.965- tras superar un examen el demandante se incorporó a las restantes fases del aprendizaje, concluido unos años después.

La empresa demandada recurrió la decisión de instancia y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en la sentencia de 17 de abril de 2.007 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de instancia. Para llegar a esa solución, la Sala de Cantabria opta por aplicar como norma prevalerte para resolver la controversia los artículos 18 y siguiente del Reglamento de Régimen Interior de la empresa, con arreglo a los cuales la naturaleza de ese periodo inicial de "preparación colegiada" se encuentra integrado en el proceso formativo de aprendizaje y por ello es plenamente computable como tiempo de trabajo y, en suma, como antigüedad. Por otra parte, esa interpretación se compagina, dice la sentencia recurrida, perfectamente con el actual concepto de antigüedad del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 19 de la Normativa Laboral de RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993, que se encuentra subsistente tras la aprobación del XV Convenio Colectivo (BOE de 22/3/2005 ), en el que se establece que la antigüedad en la Red se computará desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión, así como que (artículo 21 ) los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado, de lo que se desprende que, "... con independencia de la consideración que se le de al periodo de prestación de servicios cubierto bajo el contrato de aprendizaje, la demandada viene obligada ... a computar la antigüedad desde la toma de posesión del actor, en los términos establecidos por el Art. 16 del RRI de1 962, es decir, desde el día 15 de junio de 1.965 ".

SEGUNDO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone ahora ADIF contra la referida sentencia, invocando como resolución contradictoria para sostenerlo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 20 de diciembre de 2.006. En ella se resuelve un caso prácticamente idéntico el de la sentencia recurrida, salvo el año de la convocatoria del concurso-oposición, en el que el demandante participó para el ingreso en la escuela de aprendices de RENFE, pasando por las mismas fases que el trabajador que instó la demanda que dio origen a la sentencia hoy recurrida. Sin embargo, desde los mismo hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sala de Valladolid en la sentencia de contraste llegó a la conclusión contraria a la de la sentencia recurrida, puesto que rechazaba que la fase de preparación colegiada fuese computable como tiempo de servicios prestados en la empresa y, por tanto, de antigüedad. Para llegar a esa conclusión, la sentencia de contraste se atiene a los términos de la convocatoria -en este caso correspondiente al año 1.967- que constituye, se dice en ella, la norma por la que ha de regirse el acceso a la Red y sus condiciones. Y con arreglo a tal convocatoria, concluye que ese periodo de formación colegiada, en el que participó el actor como becario y que discurrió entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1967, no puede ser considerado como tiempo de prestación de servicios para RENFE, ni como tiempo de antigüedad en la Red, pues en la convocatoria se dice que durante el período formativo como alumno becario en ningún caso se detentaría la condición de "personal contratado por la Red". Sólo cuando terminó ese período formativo fue cuando en puridad se produjo el acceso a la empresa mediante el ingreso en la Escuela de Aprendices de Renfe, en calidad de aprendiz de oficio, solución que, a juicio de la referida sentencia, no contraviene lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes del entonces vigente Reglamento de Régimen Interior de la empresa. De lo dicho hasta ahora se desprende que la contradicción entre las sentencia comparadas resulta evidente, razón por la que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto, fijando la doctrina unificada que resuelva la controversia planteada, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Se denuncia en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por ADIF la infracción de los artículo 18 a 29 del Reglamento de Régimen Interior de RENFE (RRI ) y del artículo 21 de la Normativa Laboral aprobada en el X Convenio Colectivo. Tal y como se ha puesto de relieve tanto por la sentencia recurrida como por la de contraste, para conocer si ha de ser computable el tiempo que el artículo 19 del Reglamento de Régimen Interior de la empresa (Orden de 9 de junio de 1.962) vigente en los años a que se refiere el problema aquí planteado, se denomina "periodo preparatorio", han de examinarse también los términos de la convocatoria a la que concurrió el trabajador demandante y analizar lo que en ella se llama fase de "preparación colegiada". En el Capítulo V de ese Reglamento se contenía la regulación de la formación profesional, y dentro de ella la de aprendizaje. Para acceder a éste se necesitaba superar un concurso-oposición (artículo 8 ). Realizadas las pruebas correspondientes y hechas las valoraciones oportunas, el artículo 15 disponía que "una vez aprobadas las listas de aspirantes admitidos ... se notificará a los admitidos la fecha y dependencia donde deberán realizar su presentación para dar comienzo a la prestación de sus servicios". La literalidad de este precepto y la regulación que de los momentos posteriores se hace en el Reglamento y que ahora se analizará, ofrece una primera aproximación sobre el problema planteado, pues en el diseño reglamentario del aprendizaje es la superación de esas pruebas y valoración de méritos la que conduce al llamamiento para una escuela determinada y el inicio de la etapa de aprendizaje. Precisamente por eso el artículo 18 regula ese tiempo y dice que su duración será como mínimo de tres años. Y más concretamente, el artículo 19 dice que " el primer año se compone del 'Periodo Preparatorio', cuya duración es de tres meses y el de 'Aprendizaje'.". Superado el preparatorio, se pasa al de "aprendizaje". Y acabado el primero, se llevan a cabo los otros dos cursos o años lectivos, tres en total, como se ha dicho, con un periodo de vacaciones de 20 días anuales (artículo 30). Después el Reglamento se ocupa de ese periodo inicial o preparatorio en el artículo 23 , en el que se dice que las calificaciones de ese tiempo tienen por objeto comprobar prácticamente la aptitud, disposición y condiciones personales, incluso de carácter, de los aprendices pues -se dice literalmente- "todo ello se manifiesta a lo largo del trimestre que dicho Periodo comprende, y durante el cual se considerará al aprendiz en "Periodo de Prueba". Durante este Periodo Preparatorio cualquiera de las dos partes podrá dar por terminado el periodo de aprendizaje, sin más obligación que la de ponerlo en conocimiento de la otra".

De lo anterior se desprende que el inicio de la actividad para la Red ha de fijarse en el de la fecha en la que se produjo la incorporación del trabajador demandante a la Escuela de Aprendices de Valladolid, el 15 de junio de 1.965, momento en que se inició una fase de preparación prevista reglamentariamente, pues desde ese instante comenzaban a contar los tres años de aprendizaje.

La sentencia de contraste y la empresa recurrente ponen de relieve que la convocatoria por la que se regía la entrada del demandante en la Red, establecía dentro del primer momento, esto es, en la fase de concurso-oposición, la estancia de tres meses en la escuela de aprendices como de" preparación colegiada", periodo distinto de aquél a que se refiere el Reglamento en su artículo 19 , y una vez superada esa fase, se entendería concluido realmente el concurso-oposición y se iniciaría el aprendizaje, dentro del que se comprenderían los tres meses de "preparación". O lo que es lo mismo. En tesis del demandante existiría un primer periodo de tres meses de "preparación colegiada" (del 15 de junio al 15 de septiembre) dentro de la oposición, y superada ésta, un nuevo periodo de tres meses calificado de "periodo preparatorio" que se inició el 1 de octubre de 1.965, dentro ya del aprendizaje y como primera fase del mismo. Sin embargo, esta Sala entiende que en el desarrollo de la convocatoria del concurso-oposición realmente se contempla un tiempo de estancia como becario de tres meses para quien supera la primera fase de las pruebas, llamado de "preparación colegiada", que no está previsto en el Reglamento como tal, y por ello no puede prevalecer la regulación que de ese tiempo se hace en aquélla en contra o más allá de lo en éste establecido. La convocatoria es claro que atribuye a los aspirantes en ese tiempo la condición de "becario", sin que "en ningún caso puedan considerarse como personal contratado por la Red", o lo que es lo mismo, las pruebas de acceso tienen según la convocatoria un primer momento en el que se desarrollan las pruebas y una segunda fase de "preparación colegiada". Sólo si se superan ambas, se dice en la convocatoria, y se supere el examen que como una prueba final se establecen, entonces se elaborará una lista definitiva "de quienes hayan de ingresar en las Escuelas de Aprendices de la RENFE en calidad de 'Aprendices de Oficio'.". Nótese que la convocatoria está, de hecho, absorbiendo de manera indebida dentro de las pruebas del concurso-oposición un tiempo de preparación que en el Reglamento, sin ninguna duda, se incluye dentro del aprendizaje como primera etapa de tres meses, pues cuando acaba ese tiempo de "preparación colegiada" y se supera el examen, se pasa directamente a la condición de aprendiz de oficio, y no se habla para nada en ella de los tres meses de preparación del artículo 19 del Reglamento. Cabría argumentar también que, desde otro punto de vista, en la referida regulación hay dos periodos de "preparación". Uno el de la convocatoria y dentro de las pruebas en ella previstas y otro en el Reglamento, como primera fase del aprendizaje. Dos periodos consecutivos de tres meses como de "preparación". Sin embargo, no es ese el diseño que del acceso a la Red contiene el Reglamento, en el que de forma nítida se observa que en absoluto regula ese desdoblamiento de las dos estancias en dependencias de la empresa, de forma que si se interpretara que de la convocatoria se desprende la sucesión de los referidos tiempos, se estaría también incurriendo en un exceso ultra vires regulando una nueva situación no prevista reglamentariamente.

QUINTO.- En suma, es el Reglamento el que contiene la regulación completa del acceso a la Red como aprendiz de quienes, como el demandante, superaron las pruebas correspondientes, debiendo identificarse el tiempo comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre de 1.965 como el de "periodo preparatorio" a que se refiere el Reglamento. En la primera de esas fechas, por tanto, el trabajador había comenzado el periodo de tres meses y por ello había dado comienzo a la prestación de sus servicios en la Red (art. 15 del Reglamento ). Por otra parte, durante esos tres meses se tenía la condición de aprendiz en periodo de prueba, término éste que aunque -como destaca la empresa en apoyo de su tesis- vaya entrecomillado en el texto reglamentario, la realidad es que no cabe atribuirle por ese hecho una condición legal distinta a la prevista en la norma de derecho necesario entonces vigente, el artículo 127 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 , en el que después de afirmar que el tiempo de duración del contrato de aprendizaje sería el que se determinase en los Reglamentos de trabajo, se decía que para alcanzar la categoría de obrero calificado era preciso haber pasado ese tiempo de aprendizaje, y "para computarlo -se dice en el segundo párrafo del precepto- se tendrán en cuenta los diversos contratos celebrados por el aprendiz para el mismo oficio y el periodo de prueba ...". Por ello, si ese tiempo preparatorio ha de ser calificado de periodo de prueba, es claro que ha de ser necesariamente computado dentro del tiempo de servicios prestados para la empresa, y en consecuencia dentro de la antigüedad del trabajador, tal y como se reconoció en la sentencia hoy recurrida, a lo que cabe añadir, como en ella se hace, que la vigente normativa laboral en RENFE, recogida en el X Convenio Colectivo, publicado en el B.O.E. de 26 de agosto de 1993 , regula el cómputo de la antigüedad en el artículo 19 , con arreglo al que la misma se ha de computar desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión. Más concretamente, el artículo 21 establece que a los agentes que hubieran ingresado procedentes de las Escuelas de Formación de RENFE o Centros Concertados se les computará la antigüedad en la Red desde la fecha fijada de inicio de los cursos de Formación Profesional de Primer Grado. De esta forma, viene a coincidir el sistema del Convenio de cómputo de la antigüedad con el que antes se ha dicho en relación con los aprendices de las Escuelas de RENFE en general y en particular con la situación del trabajador que promovió la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, cuya antigüedad computable ha de ser la que se reconoció en la sentencia de instancia y en la recurrida, esto es la del 15 de junio de 1.965 ."

TERCERO.- Visto el contenido de la anterior sentencia y habiendo sido incluso una sentencia dictada por esta sala la alegada como contradictoria procede cambiar el criterio que ha venido siendo sostenido por esta Sala y en consecuencia estimar el recurso y reconocer al actor la antigüedad solicitada."

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Alberto contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid de fecha veinte de diciembre de 2007 , (Autos nº 79/2007 ), dictada a virtud de demanda promovida por mencionado recurrente contra la empresa RENFE OPERADORA; sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD; y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda, declaramos que la antigüedad del actor a todos los efectos en la empresa demandada es de 15 de Junio de 1.967, condenándose a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de éste Tribunal Superior de Justicia en su sede de ésta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación, incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea ésta Sentencia, devuélvanse los Autos, junto con la certificación de aquella, al Órgano Judicial correspondiente para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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