Sentencia Social Nº 597/2...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 597/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 526/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 597/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100971

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2009:2563

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00597/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100550, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 526 /2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, JUNTA DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE TRABAJO,

AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES

Recurrido/s: SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, Ana , Aurora , JUNTA

DE EXTREMADURA CONSEJERIA DE TRABAJO , AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CACERES

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 0150 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Catorce de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 597/09

En el RECURSO SUPLICACIÓN 526/2009, formalizado por el Sr. Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y de la JUNTA DE EXTREMADURA, y por el Sr. Letrado D. ANTONIO ACEDO SÁNCHEZ, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, contra la sentencia de fecha 21-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CÁCERES en sus autos número 150/2009, seguidos a instancia de Dª. Ana y Dª. Aurora , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL PÉREZ VEGA, frente al los indicados recurrentes, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Las actoras en el presente procedimiento Ana y Aurora suscribieron sendos contratos con el codemandado EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALAPARTIDA DE CÁCERES el día 1 de marzo de 2004 y ello tras la superación de las pruebas selectivas convocadas al efecto. Los citados contratos eran de duración de determinada. La categoría profesional de ambas era la de celadoras y realizaban sus funciones profesionales en el consultorio médico local de Malpartida de Cáceres con unas retribuciones en ambos casos de 978,32 euros incluído el prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- El EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES se dirigió con fecha 24 de noviembre de 2008 a la dirección general de planificación, ordenación y coordinación sanitarias de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura participándole que no podía aprobar el convenio de colaboración para el año 2009. Hasta ese año siempre venían suscribiendo los convenios ad hoc que se iban renovando y cuya dotación presupuestaria determinaba que el Ayuntamiento contratase a trabajadoras en la situación de las actoras para atender el servicio en cuestión. 3º.- Las actoras se limitaban a firmar los contratos de trabajo con el Ayuntamiento si bien luego el resto de su actividad profesional estaba determinada por las instrucciones que daba la JUNTA DE EXTREMADURA. Actualmente es el SES quien realiza las funciones correspondientes a la anterior y es personal adscrito a él quien hace la labor que antes correspondía a las actoras. 4º.- El EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES participó a las actoras por escrito de 4 de diciembre de 2008 y efectos del 31 de diciembre de 2008 la extinción de sus respectivas relaciones laborales y ello en atención a que la no renovación del convenio ad hoc con la Junta de Extremadura le abocaba a tal ex art. 49.1 y 52. E LET. 5º .-Las actoras han sido en el último año representantes sindicales de los trabajadores. 6º.- Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo. 7º.-Formalizadas sendas reclamaciones previas se agota la vía administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"FALLO: ESTIMANDO la demandas interpuesta por Ana y Aurora contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, JUNTA DE EXTREMADURA y SES y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de las demandantes. CONDENO SOLDIARIAMENTE al EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, JUNTA DE EXTREMADURA y SES a estar y pasar por las consecuencias de este pronunciamiento. DEBERÁN LAS ACTORAS, mediante escrito o comparecencia celebrada ante este Juzgado de lo Social y en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, OPTAR por su readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de serlo o a cobrar las sumas que se detallan por indemnización y que ascienden en ambos casos, SEUO a: 7.092,68 Euros, amén de los salarios de tramitación devengados hasta la fecha de al notificación de la presente sentencia por importe de 4.630 ,71 Euros. TRÁIGANSE A COLACIÓN LAS SUMAS INCOMPATIBLES con los salarios de tramitación si existiesen"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las codemandadas. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demandada deducida por las trabajadoras de forma que declara despido improcedente la comunicación de extinción de contrato, amparada en el artículo 52 e) del Estatuto de los Trabajadores , cursada por el Ayuntamiento de Malpartida de Cáceres en fecha 4 de diciembre de 2008 con efectos de 31 de diciembre de 2008, haciendo responsable solidariamente de las consecuencias de tal declaración a la Corporación indicada y la Junta de Extremadura y SES, por apreciar la concurrencia de cesión ilegal. Frente a dicha decisión se alzan las codemandadas interponiendo ambas recurso de suplicación.

Comenzando con el análisis del recurso que interpone la Junta de Extremadura y el SES, por obvias razones de método, en un primer motivo de recurso, con cobijo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la adición al relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida de un nuevo hecho del siguiente tenor: "El Ayuntamiento de Malpartida realizó una convocatoria de pruebas selectivas para contratar al personal al que se referían los convenios suscritos por la Junta de Extremadura, resultando elegido la actora, cuyas retribuciones han sido siempre realizadas directamente por citado Ayuntamiento, quién además es la Administración que le dio de alta en la Seguridad Social como trabajador suyo. Así mismo, tras ser despedidas por el Ayuntamiento y habiendo reconocido este su condición de trabajadoras indefinidas se vió obligado a readmitirlas mediane sentencia de este juzgado de 12 de mayo de 2008 , por ser representantes de los trabajadores". Pretende sustentar el primer inciso en "toda la documental obrante en autos en numerosos documentos...", afirmando después que puede citar los siguientes folios, que finalmente no cita, "remitiéndose a la convocatoria y procedimiento seguido, en relación al abono de las nóminas, por lo que se refiere al alta en Seguridad Social", sin más, lo que según el recurrente ponen de manifiesto la nula relación laboral que el trabajador mantenía con la Junta de Extremadura y dejan sentado que la relación lo era con el Ayuntamiento codemandado, lo que califica de cuestión fundamental para enmarcar la situación que la Administración Autonómica protagoniza en el caso estudiado. Y en cuanto al segundo inciso, cita la sentencia número 58/2998 del juzgado de lo social número 1 de Cáceres (folios 262 a 265).

En cuanto a tal pretensión, como bien mantiene el recurrido, ha de ser desestimada por motivos formales y materiales. En lo que respecta a las razones de orden formal son las siguientes:

1. Tal y como se extrae de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se sustenta en los propios medios probatorios tenidos en consideración por el Magistrado de instancia, valorados conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Dicha facultad corresponde al juzgador de instancia, con carácter exclusivo y excluyente, como ponen de manifiesto las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 17 de febrero de 2000, 14 de mayo y 10 de julio de 2003; de Navarra de 21 de febrero, 12 de abril, 13 de junio y 28 de julio de 2000, 28 de septiembre de 2001 y 27 de noviembre de 2002; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de abril de 2000, 8 de octubre de 2002, 19 de febrero y 30 de septiembre de 2003; de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2000; de Cataluña de 31 de mayo y 20 de septiembre de 2000, 31 de enero, 13 de febrero, 14 y 20 de marzo y 4 de mayo de 2001, 14 de mayo de 2002 y 25 de julio de 2003, entre otras muchas.

2. Por lo expuesto en el punto anterior es doctrina consolidada en casación y suplicación de que no pueden ser combatidos los hechos probados de una resolución, si han sido obtenidos por el Magistrado de instancia del mismo o de los mismos documentos en los que la parte pretende amparar su motivo. Como expresan las resoluciones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 7 de enero, 7, 21, y 28 de febrero de 1.997; de Cataluña de 14 de febrero, 14 de julio, 3 de septiembre y 13 de noviembre de 1997 y 23 de octubre de 1998; de La Rioja de 11 de marzo de 1997; del País Vasco de 26 de junio de 1997; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 21 de noviembre de 1997, 15 de octubre de 1998 y 25 de enero de 1999; de Castilla-La Mancha de 24 de noviembre de 1997, 24 y 28 de febrero y 12 de mayo de 1998. Así lo pone de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 1.995 .

Y en lo que atañe al sustento material de la desestimación, lo que pretende añadir o ya consta o se contradice con los hechos que considera probados la sentencia de instancia, teniendo en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, y 16 de abril de 2004 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y si examinamos, en concreto, el fundamento de derecho tercero y las propias convocatorias, tal y como invocan las actoras recurridas, en lo que atañe a los hechos que sustentan la cesión ilegal, se extrae lo siguiente:

1. En cuanto a la convocatoria que invoca, la Consejería participa en el proceso de selección de los trabajadores, delimita el contenido de los exámenes a realizar para el acceso al puesto de trabajo.

2. Y en cuanto a la fundamentación jurídica, y lo que se extrae de los convenios suscritos con el Ayuntamiento en el periodo 2002 a 2008, es que los trabajadores seleccionados dependen funcionalmente del Coordinador del Centro de Salud (personal de la Junta), la jornada laboral viene fijada por la normativa aplicable al personal de la Junta, es la Consejería la que delimita las funciones que van a desarrollar los trabajadores, pudiendo ser estas alteradas por al Gerencia del SES por la Consejería de Sanidad, se exige la exclusividad de los trabajadores en esas funciones, los medios y equipos de trabajo a utilizar son facilitados por la Consejería.

En definitiva, tal y como concluye la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero indicado, haciéndose eco de la dictada por esta misma Sala en fecha 20 de diciembre de 2007 "el actor ha estado bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería, utilizando los medios de trabajo de la Consejería, en un centro de trabajo de la Consejería y sometido a la jornada laboral impuesta por la Consejería. El Ayuntamiento no ha intervenido en el desarrollo de la relación laboral, no ha impartido orden ni suministrado medio de trabajo alguno, únicamente se ha limitado a firmar el contrato de trabajo y abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería".

Del propio modo, el examen de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida nos pone de manifiesto que ha existido otro procedimiento por despido, en los términos que interesa el recurrente, respecto del cual afirma el Juez de instancia que "Esto, que no se puso de manifiesto en los juicios anteriores, surge ahora porque la parte, soberana para la introducción del material de hecho en el proceso, así lo ha decidido. Da mihi factum, dabo tibi ius. Por eso no se puede traer a colación con éxito algo sobre lo que no hubo controversia real en el pasado y ello en el sentido de que lo que ahora se dice y prueba nunca antes fue alegado y probado". No obstante ello, por ser un hecho indiscutido, tal y como mantienen las trabajadoras recurridas, y con independencia del resultado en la decisión del recurso, podemos acceder a adicionar el último inciso propuesto.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y los convenios de 1 de agosto de 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, los cuales, según mantiene el recurrente, tienen el carácter de norma jurídica por ser el elemento normativo en el que se fundamenta la contratación realizada.

Dichas denuncias no pueden prosperar. Primeramente sostiene el disconforme que conforme al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , la relación laboral del actor lo fue con el Ayuntamiento demandado, que es quién le contrató, realizando el proceso de selección, pagaba sus salarios y quién le despide, siendo su vinculación laboral con la Corporación y no con la Administración Autonómica, tal y como se deduce de la cláusula tercera y décima de los convenios citados en las que se establece que la vinculación laboral lo será con la Entidad Local. Como respuesta a ello baste remitirnos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, en lo que respecta a los hechos que considera acreditados la sentencia recurrida, en tanto que nadie discute que la vinculación formal es como dice la recurrente, pero los contratos no son lo que las partes denominan, sino lo que en su ejecución se materializa, es decir los contratos son lo que son, con independencia de lo que formalmente hagan constar los intervinientes. Y es más, incluso en lo que respecta al acto del "despido", la comunicación de extinción del contrato de trabajo, si bien formalmente se efectúa por la Corporación, viene a resultar que incluso esto, en principio dependería de la recurrente, a lo que coadyuva, en este caso, la indicada Corporación por la circunstancia de no poder aprobar el nuevo convenio de colaboración para el año 2009, tal y como se deduce de los propios contratos, que se remiten a la subvención de la Junta de Extremadura con cargo a la correspondiente partida presupuestaria, para: "La realización de la obra o servicio CONVENIO DE COLABORACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DEL PUNTO DE ATENCIÓN CONTINUADA (PAC) DE MALPARTIDA DE CÁCERES", identificándola como obra con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Es decir, en principio, la vigencia del contrato depende de la subvención de la Junta de Extremadura. Y para coadyuvar a la responsabilidad de las codemandadas, en el presente caso, hecho probado segundo, el Ayuntamiento comunica a la Junta que no puede "aprobar el convenio de colaboración para el año 2009", siendo que "hasta ese año siempre venían suscribiendo los convenios ad hoc que se iban renovando y cuya dotación presupuestaria determinaba que el Ayuntamiento contratase a trabajadoras en la situación de las actoras para atender el servicio en cuestión", conforme al mismo hecho probado indicado.

Conforme a lo que hasta aquí se indica no estamos, como pretende la recurrente citando los artículos 6 y siguientes de la Ley 30/1992 , ante un simple convenio de colaboración entre Administraciones (sin olvidar que el artículo 9 de la citada Ley remite en que atañe a las relaciones entre la Administración Local y la Autonómica a la legislación básica en materia de Régimen Local, sólo aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el Título I ), en el que personal de ambas colaboren para la consecución de unos objetivos, bajo la coordinación de un funcionario perteneciente a una de ellas, ni ante un supuesto en que una Corporación Local desarrolle servicios de su competencia con cargo a una subvención de una Comunidad Autónoma, sino que, tal y como considera probado la sentencia recurrida, en el caso examinado el Ayuntamiento se ha limitado formalmente a contratar a las dos Celadoras, pero para prestar sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la recurrente, y en la esfera propia de sus competencias, cuales son los centros de salud y su personal, y el carácter permanente y habitual de los servicios de celadores en el ámbito de los centros de salud se deduce de lo dispuesto en la Ley 10/2001, de 28 de junio de Salud de Extremadura y Decreto 67/1996, de 21 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Organización y Funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En definitiva, y en todo caso, desde luego el artículo 25.2.i) de la Ley de Bases de Régimen Local , atribuye, en los términos que determine la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencia a los Municipios en materia de "Participación en la gestión de la atención primaria de la salud", siendo que la Ley citada 10/2001, en su artículo 9.1 , concreta las competencias de las corporaciones locales en el Sistema Sanitario Público, entre las que no se encuentra la ahora examinada, contemplando el número 2 del precepto la posibilidad de delegar o transferir a las corporaciones locales el ejercicio de cualesquiera funciones en materia sanitaria en las condiciones previstas en la legislación vigente, y el número 3 la posibilidad de solicitar la colaboración de los recursos sanitarios del área de salud para las funciones contempladas en el número 1, disposiciones que no tienen reflejo en la situación examinada, tal y como ya hemos expuesto.

TERCERO: En el tercer motivo de recurso, con cobijo en el propio apartado c) del artículo 191 de la LPL , la disconforme denuncia la infracción del artículo 40 del Decreto 67/1996, de 21 de mayo antes citado, pues a su entender el precepto señala que los equipos de atención continuada se constituyen con un médico y un profesional de enfermería, como mínimo, no mencionándose nada respecto a la posibilidad de que haya otro personal que no sea el estrictamente sanitario, por lo que declarar la relación existente entre las trabajadoras, celadoras, y la Junta de Extremadura, infringe el mentado precepto, concluyendo que del análisis de toda la normativa citada, de los convenios y la documentación que figura en autos la relación laboral del actor lo ha sido con el Ayuntamiento, limitándose la Junta de Extremadura a colaborar en la financiación de la contratación realizada por el Ayuntamiento a través de una subvención, por cierto sin que tan siquiera, a lo largo del recurso, cite el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , ni rebata la no concurrencia de los requisitos para la declaración de cesión ilegal, tal y como hasta aquí hemos visto. En cuanto a lo primero, hemos de estar a los razonamientos de las recurridas, en tanto en cuanto el precepto citado se limita a establecer un mínimo de personal, al decir "La plantilla de atención continuada encargada de dar asistencia sanitaria a la población de la Zona de Salud, estará constituida al menos por un médico y un profesional de enfermería, sin perjuicio de que en aquellas Zonas de Salud cuyas condiciones lo aconsejen puedan establecerse un número mayor de profesionales", debiéndonos remitir al sistema de atención continuada que es establecido por el equipo de atención primaria, conforme a los artículos 5, 38 y 20 que cita la recurrida del Decreto , sin olvidar lo que también mantiene, en tanto que las actoras fueron contratadas como celadoras y la subvención se otorgó para cubrir plazas de celadores del equipo de atención continuada. Poco más cabe añadir, pues la segunda alegación ya ha quedado contestada en los precedentes fundamentos de derecho, que se ve reforzada por los hechos que considera acreditados la sentencia recurrida, debiendo recordar aquí, nuevamente, que en su fundamento de derecho tercero se hace constar "el actor ha estado bajo las órdenes y dirección del personal de la Consejería en un centro de trabajo de la Consejería, utilizando los medios de trabajo de la Consejería y sometida a la jornada laboral de la Consejería", y "el Ayuntamiento no ha intervenido en el desarrollo de la relación laboral, no ha impartido orden ni ha suministrado medio de trabajo alguno, únicamente se ha limitado a firmar el contrato de trabajo y a abonar la nómina con dinero procedente de la Consejería". Con ello concluir como lo hace la recurrente carece de asiento fáctico y jurídico alguno, sin olvidar lo que ya hemos dicho en relación al artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO: En el último motivo, con el mismo amparo que el precedente y para el supuesto de no ser estimado los anteriores, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 2.1 y 19 a 20 del Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, en relación con los artículos 22 a 31 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aprobado por Real Decreto 201/1995, de 26 de diciembre, y lo establecido en los artículos 31 y 33 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. En cuanto a ello hemos de remitirnos a la razonada impugnación del motivo que exponen las actoras, en la que en esencia se viene a mantener que la reglamentación que citan las recurrentes excluyen expresamente de su ámbito de aplicación al personal laboral, derivando las normas que le sean de aplicación al Convenio Colectivo vigente para dicho personal de la Junta de Extremadura, remitiéndonos en este punto a lo dispuesto en el V Convenio Colectivo (DOE de 23 de julio de 2005), artículo 1 .b). En todo caso, es lo cierto que si mantenemos la posición de la recurrente en ningún supuesto sería factible la aplicación de la norma, es decir el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , a la Administración Autonómica, aún cuando actúe acogida a la normativa laboral. Ni a la Administración Autonómica ni a la Administración en general. No olvidemos que las demandantes tienen la condición de personal vinculado con la demandada por contrato por tiempo indefinido, que no fijo, con las consecuencias que ello conlleva. El motivo, en consecuencia no ha de prosperar.

QUINTO: En lo que atañe al recurso que del propio modo interpone la Corporación, se ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores , por entender, en síntesis, que la readmisión, consecuencia de la declaración de improcedencia del despido de las trabajadoras en relación con el artículo que cita como vulnerado, sólo puede producirse en el puesto de trabajo que de forma efectiva venían desempeñando, en el Punto de Atención Continuada gestionado, en la actualidad, por el SES. La denuncia formulada no puede prosperar, remitiéndonos, por considerarlo suficiente, a los razonamientos hasta aquí expuestos. En todo caso, desde luego, carece de asiento legal lo mantenido por la recurrente, que pretende que en casos como el estudiado no existe derecho de opción por parte del trabajador ilegalmente cedido, sino que la incorporación ha de producirse allí donde se ubique la competencia administrativa que sea la fuente de la relación laboral, debiendo remitirnos, sin mas, al tenor del número 4 del artículo 43 del Texto Estatutario, que en modo alguno exime de su cumplimiento a las Administraciones Públicas cuando actúan acogidas a la normativa laboral.

En consecuencia con lo hasta aquí razonado, hemos de desestimar los recursos interpuestos y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y la JUNTA DE EXTREMADURA y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE MALPARTIDA DE CÁCERES, contra la sentencia de fecha 21-5-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 150/2009, seguidos a instancia de Dª. Ana y Dª. Aurora , frente al los indicados recurrentes, sobre DESPIDO, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Se imponen las costas causadas en los recursos interpuestos a las recurrentes, en las que se incluirán los honorarios de letrado de las trabajadoras impugnantes, en la cantidad de 300 euros para cada uno de los recurrentes.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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