Última revisión
30/06/2009
Sentencia Social Nº 597/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 881/2009 de 30 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 597/2009
Núm. Cendoj: 28079340032009100232
Encabezamiento
RSU 0000881/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032154, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000881 /2009
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE A. DE T. Nº 1 MIDAT CYCLOPS
Recurrido/s: CANALON CLEANERS SL, Isidoro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL TGSS , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID de DEMANDA 0000513 /2007
Sentencia número: 597/09-MH
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID a treinta de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 881/2009, formalizado por la Letrada Dª.MARINA TOLEDO GUTIERREZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE A. DE T. y E.P. de la SEGURIAD SOCIAL Nº 1, contra la sentencia de fecha 25-9-08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº18 de MADRID en sus autos número 513 /2007, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE A. DE T. y E.P. de la SEGURIAD SOCIAL Nº 1 frente a CANALON CLEANERS SL, Isidoro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por respnsabilidad empresarial en prestaciones de incapacidad temporal, gastos de asistencia sanitaria y gastos de locomoción, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Isidoro , nacido el 4.5.1974, afiliado a la Seguridad Social, venía prestando servicios para CANALON CLEANERS, S.L., con categoría de Oficial la Construcción.
El 24.1.2003 sufrió un accidente laboral, permaneció en situación de incapacidad temporal desde esta fecha hasta 13.4.2004, y desde 22.3.2004 a 1.12.2004.
Por resolución de 25.4.2004, se declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes y derecho a percibir indemnización por baremo con cargo a la Mutua (1.082,82 euros y 270,46 euros).
D. Isidoro impugnó la resolución y se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 1 de Salamanca; interpuesto recurso de suplicación, se dictó sentencia en fecha 21.3.2006 por el T.S .J. de Castilla y León (sede Valladolid), declarando al actor en Incapacidad Permanente parcial para la profesión de Oficial Construcción y el derecho a percibir 24 mensualidades de la base reguladora de 838,96 euros y "se condena a la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops al abono al trabajador de 11684,36 E de la indicada prestación, y como responsable subsidiario para caso de insolvencia de la Mutua al instituto Nacional de la Seguridad Social. Se condena a la empresa Canalón Cleaners al abono al trabajador de 8450,68 E de la indicada prestación, condenando al anticipo de la misma a la Mutua de Accidentes de Trabajo Mutual Cyclops y como responsable subsidiario para caso de insolvencia de la empresa al Instituto Nacional de la Seguridad Social" (folio 199).
SEGUNDO. El 28.3.2007, la MUTUA presenta escrito de reclamación previa ante el I.N.S.S. y T.G.S.S., reclamando el "reintegro del 48,86% de prestación de IT por los períodos: del 24.1.03 al 2.12.03 y del 22.3.04 al 1.12.04 por recaída, por importe en ambos de 6.894,40 E, y de gastos de asistencia sanitaria en ambos períodos por importe de 8.967,71 E lo que hace un total a reintegrar de 15.862,11 E" (folio 202).
Se dicta resolución desestimando la reclamación previa porque "existiendo el aseguramiento con una Mutua, la responsabilidad del INSS, será efectiva en todo caso, cuando el alcance de dicha responsabilidad, se declare por sentencia y asimismo, se dicte auto mediante el cual el Juzgado declare insolvente al responsable directo de la prestación" (folio 207).
TERCERO. La empresa tenía dado de alta al trabajador en Seguridad Social y realizaba las cotizaciones.
CUARTO. La actividad declarada por la empresa era limpieza de edificios y por esta actividad, epígrafe 117, cotizó por el trabajador, y en el segundo parte de accidente por recaída, de 6 de mayo de 2004, consta epígrafe 97 (otros trabajos construcción).
QUINTO. La MUTUA ha abonado por incapacidad temporal, del 24.1.2003 al 2.12.2003, 7.898,71 euros y del 22 de marzo al 1 de diciembre de 2004, 6.211,80 euros.
Ha abonado 18.353,84 euros por los conceptos que constan en folios 19 y 20 y se dan por reproducidos, así como la fecha de devengo de las cantidades.
SEXTO.- En el mismo accidente ocurrido el 24.1.2003, falleció otro empleado. La empresa también tenía declarada la actividad limpieza de edificios.
Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 3, confirmada por el T.S.J. de Madrid, se desestimó la demanda de la MUTUA solicitando responsabilidad empresarial por la diferencias de cotización al declarar por epígrafe 117 y no por el 97.
SEPTIMO. Se han acordado diligencias para mejor proveer con intervención de las partes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Previa desestimación de la excepción de caducidad, se desestima la demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.SOCIAL Nº 1 frente a CANALON CLEANERS, S.L., D. Isidoro , INSS y TGSS.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por por la Letrada Dª.MARINA TOLEDO GUTIERREZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE A. DE T. y E.P. de la SEGURIAD SOCIAL Nº 1, siendo impugnado por la Letrada Dª Sonia Rodríguez Sánchez en nombre y representación de CANALON CLEANERS, SL.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-2-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-6-09 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima la demanda de la Mutua en reclamación de cantidad derivada de accidente de trabajo del trabajador, en concepto de reintegro del 48,86 % de prestación de I.T. por los períodos reclamados y de gastos de asistencia sanitaria durante los referidos períodos, más intereses legales correspondientes, se interpone por la representación letrada de la demandante recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos en el primero de los cuales, por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia y los dos siguientes amparados en el apartado c) del mismo artículo y texto legal, en vía de censura jurídica acusa a la sentencia de infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.
En el motivo inicial, se solicita la modificación del hecho probado primero, con la finalidad de adicionar el texto que propone ofreciendo en apoyo de su tesis la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, sede Valladolid unida a autos a los folios 194 a 199.
No puede tener favorable acogida el pedimento, consta en el relato fáctico que se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León.
La quiebra del motivo se produce en atención a que el dilema planteado, esto es, si se aprecia o no la excepción de cosa juzgada positiva el Tribunal de Madrid, queda vinculado por el efecto de la expresada excepción perentoria, no constituye un aspecto que penda esencialmente de los antecedentes fácticos, sino que, como se verá, genera un problema jurídico que habrá de obtener el tratamiento jurídico que corresponda.
SEGUNDO.- Denuncia la Mutua recurrente en el correlativo motivo de recurso, la infracción de la Jurisprudencia relativa a la cosa juzgada positiva sentada en sentencias del TS de 13.6.2006 (RJ 2006/8441), de 17.12.1998(RJ 1998/10521), 23.1.2002 (RJ 2002/2695) y 29.5.1995 (RJ 1995/4455 ), entre otras, así como infracción del artículo 126 1, 2, 3 de la LGSS en relación con el artículo 97.2 b) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , y art. 1 del RD 2930/1979 de 29 de diciembre, así como su anejo I , epígrafes 97 (construcción) y 117 (personal de limpieza de edificios y locales), en relación con el art. 11.1 del RD 2064/1995 de 22 de diciembre , alegando que debe apreciarse el efecto positivo de la cosa juzgada de la resolución ya firme, de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León con sede en Valladolid de 21 de Marzo de 2006 que al resolver lo atinente a la imputación de la responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo reconocida al trabajador, a consecuencia del accidente sufrido en fecha 24-1-2003 declaró la responsabilidad de la empresa en un 41,97% de la prestación y condenó a la empresa a abonar al trabajador 8.450,68 ? y a la Mutua el resto de la prestación en cuantía de 11.684,36 ? razonando que "la empresa de acuerdo con la tarifa de primas vigente (Real Decreto 2930/1979 ), aplicaba un tipo por invalidez, muerte y supervivencia del 2,71%, en lugar del correspondiente del 3,50%, lo que de conformidad con el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social y el 94.2 .C de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 21 de Abril de 1966 , con valor reglamentario de desarrollo de la Ley vigente, determina la proporcional responsabilidad de la empresa en orden al pago de la prestación con anticipo de la Mutua.
La doctrina de la Sala de lo Social del T.S. sentencia del TS de 13.6.2006 (RJ 2006/8441 ), referida a un supuesto de responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de SS por falta de alta del trabajador y descubierto de cuotas empresarial, dice en su Fundamento de Derecho Segundo: "La existencia de esta resolución ya firme plantea un problema -el del efecto positivo de la cosa juzgada de ese pronunciamiento en este proceso- que no se suscitaba en el caso de la sentencia de contraste. Este efecto ha de ser considerado porque la doctrina de la Sala -sentencias de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995/4455) , 23 de octubre de 1995 ( RJ 1995/7867), 17 de diciembre de 1998 ( RJ 1998/10521), 23 de enero de 2002 ( RJ 2002/2695) y 20 de octubre de 2004 ( RJ 2004/7163 ) - ha establecido que la vinculación puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente a la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto a todos los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica y esto es lo que sucede en el presente caso con la decisión referida a la responsabilidad empresarial, porque, aunque en el primer pleito se concreta exclusivamente a las prestaciones de incapacidad temporal en él reclamadas, es susceptible de trascender esta decisión para proyectarse sobre todos los procesos en que vuelva a surgir esta cuestión en relación con otras prestaciones. En este sentido puede citarse la reciente sentencia de 14 de mayo de 2005 (sic), que aprecia el efecto positivo de cosa juzgada en relación con la declaración de la contingencia determinante de una incapacidad permanente cuando en un pleito anterior ya se había establecido cuál era esa contingencia en la incapacidad temporal de la que derivaba el proceso de incapacidad permanente."
"Mutatis mutandi", la mencionada sentencia del TS resulta plenamente de aplicación al supuesto aquí debatido.
También la sentencia del TS de 23.1.2002 (RJ 2002/2695 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto, establece:"La estimación de dicho motivo con la consiguiente improcedencia de la condena solidaria de las empresas recurrentes y personas físicas demandadas, conduce necesariamente a estimar el efecto positivo de la cosa juzgada en relación al actor señor Carlos Antonio ., pues dicha cuestión ya fue resuelta en la sentencia de contraste en el sentido de que no había lugar de decretar la responsabilidad solidaria de todas las empresas del grupo, se trata de una cuestión ya juzgada y resuelta, que produce como efecto positivo, efecto vinculante para una posterior decisión que haya que adoptarse en este proceso; lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial; así lo ha declarado esta Sala en sus sentencias de 29 de mayo de 1995 (RJ 1995/4455) y 23 de octubre de 1995 (RJ 1995/7867 ), entre otras."
Por último, la sentencia del TS de 29.5.1995 (RJ 1995/4455 ), dice en sus Fundamentos de Derecho Tercero; Cuarto y Quinto: "...Esto se produciría si se mantienen los dos pronunciamientos -diversos de la Sala de lo Social de Cataluña sobre la responsabilidad de la empresa "Heliarcos, SA» pues, en un caso, tendría la consideración de empresario (artículo 1.2 ET ) a efectos de abonar una indemnización por resolución de contrato con sus trabajadores a consecuencia de haber incumplido su obligación de abonar el salario [artículo 50.11) ET ] y, en el otro proceso no estaría afectado por la responsabilidad solidaria en el pago del salario [artículo 4.2.9 ET ] cuya falta de abono provocó la resolución indemnizada de los contratos. Es decir las cosas no pueden, al mismo tiempo, ser y no ser para los órganos judiciales por mucho que esta incoherencia esté seriamente fundamentada en una interpretación estricta de las normas con rigurosa técnica jurídica.
CUARTO.- Frente a una muy antigua doctrina jurisprudencial que entendió que la excepción perentoria de cosa juzgada sólo podía ser apreciada por los Juzgados cuando era alegada por la parte, sin duda influida por el principio rogatorio que inspira el proceso civil, se alza desde hace tiempo el decidido criterio de que puede ser apreciada de oficio y así lo entienden múltiples Sentencias de la Sala 1.0 del Tribunal Supremo, como la de 30 mayo 1925, que es citada en la de la misma Sala de 4 mayo 1989 (RJ 1989/3587 ). Esta doctrina se viene manteniendo de forma reiterada y así la Sentencia de la Sala 1® de este Tribunal de 6 noviembre 1981 (RJ 1981/4465 ) señala «.., los Jueces y Tribunales no pueden desconocer totalmente la cosa juzgada material como algo inexistente, sino que deben resolver los problemas llevados al segundo litigio del mismo modo que lo fueron en el primero, respetando sus afirmaciones... (Sentencias de 3 febrero 1961 [RJ 1961/313], 26 septiembre y 21 diciembre 1962 [RJ 1962/4942], 1 julio 1966 [RJ 1966/3663] y 17 diciembre 1977 [RJ 1977/4760 ])..., pues consideraciones de seguridad jurídica y hasta de prestigio del organismo jurisdiccional imponen evitar decisiones contradictorias, respetando el apotegma «non bis in idem», siempre partiendo de la indispensable certeza de una resolución precedente sobre el mismo conflicto, aún recaído en proceso de distinta naturaleza».
Esta relajación del principio dispositivo es más apropiada aún en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación detracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior. De esta manera, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo proclama en sus Sentencias de 7 marzo 1990 (RJ 1990/1771) y 16 septiembre 1992 (RJ 1992/6789 ) y han aplicado de oficio la excepción de cosa juzgada, entre otras, las Sentencias dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina de 11 febrero 1994 (RJ 1994/869), 30 abril 1994 (RJ 1994/3474) y 29 septiembre 1994 (RJ 1994/7732 ), sin que se entendiera necesario, en esta última, que se planteara previamente el juicio de contradicción respecto de la cuestión de la cosa juzgada. Sin duda la apreciación de oficio en un caso como éstos debe producirse pues se trata, como afirman las dos sentencias primero citadas, de «una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídicas y, en un caso como éste, la interdicción de la arbitrariedad, que son valores garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
En relación con lo anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1984, de 16 octubre , ha declarado que los órganos judiciales deben conocer sus propios pronunciamientos y esto es así aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas y quedan vinculados por sus resoluciones anteriores. QUINTO: No se puede descalificar la existencia de la excepción de cosa juzgada por el hecho de que los procesos puestos en comparación tratan de acciones diversas, uno sobre resolución de contrato y el otro sobre reclamación de cantidad. A pesar de ello, se produce la presunción legal regulada en el artículo 1252 del Código Civil pues hay identidad en las personas, en el objeto y en la causa de pedir, debiendo centrarse el núcleo de las identidades en las partes que conforman la relación jurídico-procesal, en concreto, sobre quién tiene o no el carácter de empresario a efectos del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la responsabilidad solidaria que conlleva el formar parte de un grupo de empresas que, a efectos laborales, significa constituir uno de los varios componentes de una empresa única.
En principio, ha de ser admitido, esté afecto de la cosa juzgada positiva habida cuenta que se cuestiona la imputación de la empresa Canales Cleaners S.L., en la prestación de I.T. y gastos de asistencia sanitaria por haber cotizado por un epígrafe que no correspondía, lo que fue ya resuelto en la sentencia del T.S.J. de Castilla-León Valladolid en relación a la prestación de incapacidad permanente parcial declarada al trabajador por el mismo accidente acaecido el 24.01.2003.
Ahora bien, la empresa también alegó la excepción de cosa juzgada respecto a la sentencia de esta sección de Sala de 22/05/2006 dictada en el Recurso de Suplicación 5821/05 , que entró a valorar la cuestión relativa a la responsabilidad empresarial por infracotización, por hacerlo por epígrafe inferior al real, en relación a las prestaciones de muerte y supervivencia de un trabajador de la misma empresa y fallecido en el mismo accidente, desestimando el recurso de la Mutua por entender que la responsabilidad directa de aquélla por la diferencia resultante entre lo cotizado y lo debido cotizar, puesto que esto se genera según señala el artículo 94.2.c) de la Ley de Seguridad Social de 21-04-1996 por "la ocultación o falseamiento deliberado en la declaración de las circunstancias que hayan motivado un ingreso de cuotas o primas inferiores al procedente", tanto el supuesto contempladol en la sentencia del T.S.J. de Castilla León (sede en Valladolid) como en los enjuiciados por esta sección de Sala en sentencia de 22.05.2006 y en el supuesto presente, la empresa cotizaba por el epígrafe 117 (limpieza de edificios), en vez de por el 97 (otros trabajos de construcción), de modo que, esta Sala, debe quedar vinculada por su propia doctrina congruente con la sentada por el T.Supremo en sentencia de 18 de Febrero de 2008 (rec. 1263/2007 ), que en un supuesto sustancialmente igual en el que la empresa cotizó por su epígrafe distinto al que corresponde, señala que los descubiertos de cotización no afectan a la base de la prestación, ni a ningún otro parámetro que sirva para determinar el importe de la prestación, pues la prestación deriva de accidente de trabajo para el que no se exigen períodos previos de cotización y la base reguladora de las prestaciones se calculan en función de las retribuciones efectivamente percibidas por el beneficiario, en este caso de la base de cotización por contingencias profesional del mes anterior a la baja en las que no tiene ninguna incidencia el epígrafe que sólo afecta a la cotización. Sólo en el caso de que conste expresamente acreditada una conducta empresarial deliberadamente rebelde e intencionada será posible en estos casos atribuir responsabilidad prestacional al empresario incumplidor, conducta que no resulta acreditada, doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado determina que la responsabilidad prestacional corresponde a la Mutua, sin perjuicio de los efectos que procedan en orden a la cotización así correctamente efectada.
Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso de la Mutua sin necesidad de analizar y resolver el tercer motivo de suplicación pues al no haber prosperado este motivo huelga entrar a conocer sobre la procedencia o no del reintegro de los gastos de locomoción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª.MARINA TOLEDO GUTIERREZ, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE A. DE T. y E.P. de la SEGURIAD SOCIAL Nº 1, contra la sentencia de fecha 25-9-08 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº18 de MADRID en sus autos número 513 /2007, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE A. DE T. y E.P. de la SEGURIAD SOCIAL Nº 1 frente a CANALON CLEANERS SL, Isidoro , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, en reclamación por responsabilidad empresarial en prestaciones de incapacidad temporal, gastos de asistencia sanitaria y gastos de locomoción, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, con abono por la parte recurrente al Letrado que ha impugnado su recurso de la cantidad de 300 ? en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/881/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
