Sentencia Social Nº 597/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 597/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1639/2010 de 24 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 597/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100508

Resumen:
46250340012011100508 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 597/2011 Fecha de Resolución: 24/02/2011 Nº de Recurso: 1639/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec.c/sent.nº 1639/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1639/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 597/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1639/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 655/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Adoracion , asistida por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de marzo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Adoracion, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, Adoracion, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 20/8/53 , se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de Encajadora, habiendo iniciado incapacidad temporal en fecha 3/11/08. SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente por el INSS, este por resolución de 17/2/09 declaró que la actora no está en situación de incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, denegando el derecho a la correspondiente prestación económica. Interpuesta Reclamación Previa el día 10/3/09, le fue desestimada por Resolución del INSS de 14/4/09. TERCERO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 639'76 ? para la incapacidad permanente total; y de 676'05 ? para la incapacidad permanente parcial, y fecha de efectos el 17/2/09. CUARTO.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Dorsalgia mecánica. Acuñamientos vertebrales. Hernia discal dorsal. Abombamientos discales cervicales. Gonartrosis. HTA. Diabetes Mellitas. Hallux rígidus. Hipotiroidismo. Con limitaciones orgánicas y funcionales de: esfuerzos físicos intensos mantenidos sobre raquis dorsal. QUINTO.- Conforme al profesiograma efectuad por la Cooperativa Hotifruticola de Alzira, las principales funciones que realiza la actora como encajadora-triadora son: selección de la fruta según cánones de calidad (observación). Retirada de la fruta de baja calidad. Mantenimiento de línea de confección. Trabajo esencialmente manual y de permanencia de pie.SEXTO.- El informe de Valoración Médica es de fecha 26/1/09, y el dictamen propuesta del EVI de fecha 28/1/09".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. Los tres primeros motivos están redactados al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se solicita en ellos la revisión de los hechos probados en los términos que seguidamente se examinan:

1º.- Se solicita que se añada en el hecho primero que la a la fecha de la Sentencia la demandante continuaba en situación de incapacidad temporal, pese a haber agotado los doce meses. Petición a la que se accede pues así resulta del documento que obra al folio 121 de las actuaciones.

2º.- Se interesa que se añadan al hecho probado cuarto las limitaciones que según el informe pericial del doctor Hilario sufre la demandante. Petición que no puede prosperar pues lo que se pretende con ella es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte , dado que lo que se intenta es plasmar en los hechos probados las conclusiones expuestas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y respecto de esta cuestión hemos de recordar que en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias como las de 16 de noviembre de 1.998, 2 de noviembre de 1.999 ó 27 de marzo de 2000, los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara , directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen de parte. De modo que como ha señalado esta Sala reiteradamente, siguiendo el criterio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, "en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado , aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado para formar su convicción". Así pues y dado que en el presente caso la declaración fáctica que contiene la Sentencia recurrida fue obtenida del informe médico de síntesis, nada se puede objetar en el marco de este recurso.

3º.- Finalmente también se solicita que se complete el hecho probado quinto de la Sentencia con la siguiente frase: "Asimismo el trabajo desarrollado tiene una exigencia física personal casi máxima de la columna cervical, columna dorsal y columna lumbar". Petición que se rechaza por cuanto se trata de una interpretación subjetiva de los diferentes documentos aportado a autos, y en un recurso extraordinario como es el de suplicación el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas.

SEGUNDO.- 1. En el cuarto y último motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 - en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan de forma total o al menos parcial para el ejercicio de su profesión habitual de encajadora.

2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que , después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

3. A la vista de lo expuesto el recurso debe ser estimado. Como ha quedado reflejado, la propia Sentencia recurrida declara probado, por un lado, que la demandante no puede realizar esfuerzos físicos intensos sobre el raquis dorsal, como consecuencia de la hernia discal que tiene diagnosticada; y, por otro lado, que el trabajo de encajadora se esencialmente manual y se realiza de pie. Pues bien , siendo ello así, no cabe duda que la bipedestación durante toda la jornada laboral se puede catalogar como un esfuerzo intenso sobre el raquis dorsal, sobre todo cuando , además, ese trabajo lleva consigo el manejo de cargas derivadas de la selección de las frutas. Por consiguiente , debemos concluir que la demandante se encuentra afecta de una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con las consecuencias que se expresan en la parte dispositiva de la presente resolución.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Adoracion, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.15 de los de Valencia de fecha 10 de marzo de 2010 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia , declaramos que la demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de con origen en enfermedad común y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia en la cuantía del 75 por 100 de la base reguladora de 639,76 euros, más las revalorizaciones, con efectos económicos desde el 17 de febrero de 2009.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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