Sentencia Social Nº 597/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 597/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2092/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 597/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100384


Encabezamiento

1 R.C.sent.nº 2092/13

RECURSO SUPLICACION - 002092/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAMÓN GALLO LLANOS

En Valencia, a seis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 597/14

En el RECURSO SUPLICACION - 002092/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 junio 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000624/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Melisa , representada por el letrado Francisco Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por Dª Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 825,12 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde el día 28.2.2012.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, Dª Melisa , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida el día NUM001 .1965, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM002 , siendo la última profesión habitual desempeñada, la de Auxiliar administrativa en CASDA-CS.Actualmente en situación de desempleo. SEGUNDO.-Tramitado por la Dirección Provincial del INSS expediente de incapacidad permanente a instancias de la demandante, se emitió informe de valoración médica en fecha 28.2.2012 y se formuló dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 28.2.12 en el sentido de 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que anulen o disminuyan su capacidad laboral'. En el dictamen propuesta se determina el siguiente cuadro clínico residual: Infección por VIH estadio B3, Hepatopatía crónica VHC y VHB con cirrosis hepática grado A con anemia ferropénica y leucopenia por hiperespelni SMO+ Hipertrigliridemia y lipodistrofia facial.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: inmunodeficientes iniciales por infecciosas en control y tratamiento, digestivas de cuantía moderada, psíquicas estructurales y hematológicas en tratamiento.En las conclusiones del informe de valoración médica consta: desempleada, último trabajo de auxiliar administrativa de CASDA-CS, con infecciones crónicas que le provocan astenia y ánimo bajo, compatible solo con actividades de baja exigencia. TERCERO.- La Entidad Gestora, en fecha 22.3.2012, dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente' Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 27.4.2012, que fue desestimada por resolución de 16.5.2012.El día 12.6.2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. CUARTO.- La actora presenta las siguientes dolencias: Infección por VIH estadio B3. Infección crónica por VHC sin respuesta a tratamiento previo. Infección crónica por VHB en tratamiento. Cirrosis hepática grado A. Anemia ferropénica. Hipertrigliceridemia secundaria a tratamiento antirretroviral. Lipodistrofia mixta con predominio de lipoatrofia facial secundaria a tratamiento antirretroviral. CIN 1. Depresión mayor de tipo recurrente. Presenta las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el informe de valoración médica. QUINTO.-Mediante Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 1.7.2011 se ha reconocido a la actora un grado de discapacidad de 65%, categoría física y psíquica. SEXTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 825,12 euros mensuales y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en fecha 28.2.2012.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el cual fue imugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia que ha estimado la demanda en su pretensión principal, declarando a la actora afecta de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

El recurso, que se impugna de contrario, contiene un único motivo, en el que, por el apartado c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS , en relación con el art. 136 del referido texto legal , al considerar que la trabajadora podrá seguir realizando actividades de baja exigencia, como son las propias de auxiliar administrativa que venía desempeñando antes de encontrarse en paro sin que conste que haya sido despedida por no poder realizar su trabajo.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Los hechos probados de la sentencia admitidos en cuanto no impugnados dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Se trata de una trabajadora, nacida el día NUM001 .1965, siendo la última profesión habitual desempeñada, la de Auxiliar administrativa en CASDA-CS.Actualmente en situación de desempleo; que tras la tramitación de expediente de incapacidad permanente a instancias de la demandante, La Entidad Gestora, en fecha 22.3.2012, dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente solicitada 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente' Dice la sentencia que la actora presenta las siguientes dolencias: 'Infección por VIH estadio B3. Infección crónica por VHC sin respuesta a tratamiento previo. Infección crónica por VHB en tratamiento. Cirrosis hepática grado A. Anemia ferropénica. Hipertrigliceridemia secundaria a tratamiento antirretroviral. Lipodistrofia mixta con predominio de lipoatrofia facial secundaria a tratamiento antirretroviral. CIN 1. Depresión mayor de tipo recurrente. Presenta las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el informe de valoración médica.'

Pues bien, con estos datos, no hay base para revocar la sentencia como se pide, ya que aplicando la doctrina más arriba referida, tal y como explica la Magistrada 'a quo', las dolencias que, con carácter definitivo, padece la demandante tienen la entidad suficiente para privarle de su capacidad laboral, inhabilitándole por completo para el desempeño de toda profesión u oficio conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento. Teniendo en cuenta que el trabajo que desarrollaba era de auxiliar administrativo en CASDA-CS, que es una ONG que se dedica a ayudar a los seropositivos, donde sin duda, tendrían en cuenta su estado físico y psíquico moderando sus exigencias profesionales, y que las dolencias psíquicas consisten en una depresión mayor que como vienen sosteniendo los TSJ, tal y como se relaciona en la sentencia de instancia, produce una completa inhabilitad para el trabajo de manera que puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos. Y se desestimará el recurso.

SEGUNDO.-De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, de fecha 4 de junio de 2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2092 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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