Última revisión
12/07/2018
Sentencia SOCIAL Nº 597/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2781/2017 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 597/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100589
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2461
Núm. Roj: STS 2461:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2781/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 5 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 4566/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, dictada el 18 de julio de 2016 , en los autos de juicio núm. 153/2016, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Bartolomé , contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), sobre reconocimiento de derechos.
Ha sido parte recurrida D. Bartolomé representado por el letrado D. Román Fernández Cruz.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
- 16/04/2007 a 07/07/2007;
- 14/04/2008 a 08/07/2008;
- 14/04/2009 a 08/07/2009;
- 12/04/2010 a 08/07/2010;
- 25/04/2011 a 07/07/2011;
- 25/04/2012 a 09/07/2012;
- 07/05/2013 a 05/07/2013;
- 05/05/2014 a 04/07/2014;
- 05/05/2015 a 06/07/2015;
La demandada a partir de dichos periodos, computando únicamente los servicios efectivos prestados, reconoce al demandante la antigüedad de 1 año, 10 meses, y 08 días. CUARTO.- El demandante presentó escrito en fecha 07/12/2015 con valor de reclamación previa solicitando que se le: «reconozca la antigüedad de todos los periodos de tiempo de prestación de servicios desde la primera campaña que es cuando ostento la condición de fijo discontinuo y ello con todos sus efectos inherentes»; solicitud que le fue desestimada en resolución de 08/01/2016».
2º.- Condenamos en costas a la recurrente Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.
3º Sin condena en costas en relación al recurso interpuesto por D. Bartolomé .»
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando servicios por cuenta de la demandada AEAT, como auxiliar de administración e información, con la condición de personal laboral fijo discontinuo -condición reconocida por resolución de 23 de enero de 2009- en fechas coincidentes con las campañas del impuesto de la Renta.
Los servicios los ha prestado durante los siguientes periodos: -16/04/2007 a 07/07/2007; -14/04/2008 a 08/07/2008; -14/04/2009 a 08/07/2009;-12/04/2010 a 08/07/2010; -25/04/2011 a 07/07/2011; -25/04/2012 a 09/07/2012; -07/05/2013 a 05/07/2013; -05/05/2014 a 04/07/2014; -05/05/2015 a 06/07/2015;
La demandada le ha reconocido la antigüedad de 1 año, 10 meses y 8 días, computando únicamente los servicios efectivos prestados.
La sentencia entendió, a los efectos que ahora interesan, invocando una anterior sentencia de la Sala de 19 de diciembre de 2016, recurso 2313/2016 , que:
«a tenor de lo establecido en reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el trabajador indefinido discontinuo merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados desde que tuvo tal cualidad para el cálculo de su premio de antigüedad, así como que - sentencia del citado Alto Tribunal de 11/6/2014 - 'no estamos ante trabajadores temporales, cuyo vínculo se hubiera roto y su prestación de servicios estuviera interrumpida por la extinción del contrato. Aquí se trata de trabajadores indefinidos de carácter discontinuo, cuyo nexo contractual con la parte empleadora está vigente desde su inicio, con independencia de la distribución de los tiempos de prestación de servicios en atención a los llamamientos que haga la empresa', de manera que a los trabajos discontinuos que se repiten en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido y el principio de igualdad de derechos con los trabajadores a tiempo completo, con la única particularidad de que, cuando corresponda en atención a su naturaleza, serán reconocidos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, siendo de añadir que el propio Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 4/5/2004 ; 12/1172004 y 2/12/2004 , dejó patente que 'debe considerarse elemento definitorio de la contratación indefinida a tiempo parcial, como variedad de la discontinua, la repetición cíclica de la necesidad productiva motivadora de aquélla, aunque no se presente en todas las ocasiones con idénticas duración e intensidad', así como que 'la relación entre las partes tiene el carácter de contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido', habiendo dejado patente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por todas la sentencia de 26/1/2005 que para el cálculo de los trienios a que tienen derecho los trabajadores fijos discontinuos se computan los períodos entre campañas.
El Letrado D. Román Fernández Cruz, en representación de D. Bartolomé ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.
Consta en dicha sentencia que los demandantes vienen prestando servicios para la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -AEAT- mediante sucesivos contratos temporales por circunstancias de la producción, para atender acumulación de tareas, como consecuencia de las tareas a desarrollar de asistencia al contribuyente en la campaña de la renta. Desde el 4 de marzo de 2009 ostentan la condición de fijos discontinuos, fecha en la que suscribieron contratos de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos durante la campaña de la renta. El 9 de septiembre de 2009 presentaron reclamación previa, interesando que se compute todo el tiempo transcurrido de relación laboral, a los efectos de determinar la fecha de adquisición de los derechos de promoción económica (trienios) así como a los efectos de promoción profesional, reclamación que no ha sido estimada.
La sentencia entendió que, a la vista de lo establecido en el artículo 67 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT, únicamente pueden computar, a efectos económicos para el cómputo de la antigüedad, los periodos de prestación efectiva de servicios, que no los de inactividad laboral aún cuando la relación que una a las partes sea de naturaleza indefinida y de la modalidad fija discontinua. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:
«A tal efecto, el Artículo 67 del Convenio, titulado
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
«... el recurso debe prosperar porque:
Primero. Conforme a los artículos 82-3 , 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores es el convenio colectivo, resultado de la negociación colectiva que reconoce el artículo 37 de la Constitución , la norma que establece las condiciones sustanciales del contrato de trabajo, entre las que se encuentra el sistema de remuneración, la cuantía del salario, su estructura y los 'complementos salariales fijados en función de las circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador'. Consiguientemente, es el convenio colectivo la norma que regula la cuantía del salario y de sus complementos con plena autonomía, siempre que se respeten los mínimos legales de derecho necesario en materia retributiva, mínimos que solo afectan a la cuantía retributiva mínima legal, pero no a la estructura salarial aplicable, ni, menos aún a la aplicación analógica de criterios legales establecidos para otros tipos de contratos, como es el contrato a tiempo parcial, figura contractual diferente del contrato laboral fijo-discontinuo que es regulado por distintos preceptos legales (el contrato a tiempo parcial en el art. 12-4 del ET y el contrato fijo-discontinuo en el artículo 15-8 del ET antes y en el art. 16 de la redacción vigente en la actualidad). Las normas del contrato a tiempo parcial no son aplicables al contrato fijo-discontinuo, salvo cuando este se repite en fechas ciertas, lo que no es el caso que nos ocupa porque las campañas del impuesto de la renta y del de sociedades no se inician y concluyen el mismo día todos los años, ni para todas las personas contratadas.
Segundo. Porque resuelto que el complemento de antigüedad se regula por el convenio colectivo que lo crea y especifica los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al mismo, la cuestión planteada queda reducida a determinar el alcance de las disposiciones del convenio colectivo, para lo que conviene recordar que el art. 67-1, párrafo primero, establece: «Retribuciones de carácter personal. 1. Antigüedad: Este complemento está constituido por una cantidad fija de 24,86 euros mensuales, que se devengarán a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este Convenio».
Del tenor literal de esa disposición se deriva que para cumplir cada trienio hacen falta tres años de prestación de servicios efectivos. Es cierto que el concepto de antigüedad es complejo y no tiene un sentido unívoco, ni desempeña la misma función en los distintos aspectos que puede tener en la relación laboral porque, como decíamos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2010 (Rec. 90/2009 ) «La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, 'el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo, y en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato...». Pero en el presente caso, como el Convenio habla de la prestación de 'servicios efectivos' cabe concluir que en el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, por cuánto una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de prestación de servicios, de ejecución del contrato que no requiere prestaciones recíprocas fuera de las temporadas que lo motivan, tiempo real de actividad que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
Tercero. Porque esta solución interpretativa es la que más se adecua al sentido prístino del premio por antigüedad, cuyo objeto es premiar la mayor permanencia del trabajador en la empresa por la mayor experiencia que se adquiere con la estabilidad en el empleo, así como la lealtad que supone no cambiar de empresa llevando a otra los conocimientos adquiridos. En este sentido pueden citarse las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1989 Caso Danfoos y 3 de octubre de 2006 Caso Cadman y Healt , que resaltan la importancia de la experiencia que da la prestación de servicios efectivos y emplean ese dato para entender que no existe discriminación indirecta de la mujer por causa de ese complemento salarial.
Cuarto.- Esta solución es la que ha venido siguiendo esta Sala desde su sentencia de 5 de marzo de 1997 (R. 2827/1996 ) en la que se planteó la cuestión del cómputo de la antigüedad de los fijos-discontinuos y dijo que debía atenderse a los servicios efectivamente prestados, doctrina que han reiterado de forma más o menos explícita en ese particular y en el relativo a la aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y al Convenio Colectivo las posteriores sentencias de 6 de noviembre de 2002 (Rec. 1886/2002 ), 25 de abril de 2005 (Rec. 923/2004 ), 27 de junio de 2007 (Rec. 2461/2006 ), 20 de julio de 2010 (Rec. 2955/2009 ), 14 de octubre de 2014 (Rec. 467/2014 ) y 20 de noviembre de 2014 (Rec. 1300/2013 ), entre otras.
Quinto. Procede rechazar los argumentos relativos a la desigualdad y falta de proporcionalidad que provoca el distinto tratamiento de los fijos-discontinuos con relación a los trabajadores fijos, a tiempo completo o parcial, por cuanto es doctrina constitucional reiterada que el artículo 14 de la Constitución sólo se viola cundo se da desigual trato a situaciones de hecho y de derecho iguales, pero no cuando se trata de forma distinta o situaciones diferentes, cual es el caso que nos ocupa, por cuanto, como se trata de contratos diferentes, está justificada la diferente regulación de los mismos, máxime cuando resulta que los fijos discontinuos no son privados del complemento por antigüedad, sino que, simplemente, se establece un sistema distinto para su cómputo que en definitiva es proporcional al tiempo de prestación de servicios, lo que evidencia que el mismo respeta el principio constitucional de igualdad y que de acudirse al cómputo de la antigüedad que propugna la demanda y acepta la sentencia recurrida nos encontraríamos con que se daría mejor trato al trabajador discontinuo que al que trabaja todo el año, por cuanto con menos tiempo de trabajo efectivo conseguirá los beneficios que el convenio colectivo otorga a la mayor antigüedad».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -AEAT-, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación número 4566/2016 , interpuesto por el ahora recurrente y por el Letrado D. Román Fernández Cruz, en representación de D. Bartolomé , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de El Ferrol, el 18 de julio de 2016 , autos número 153/2016, seguidos a instancia de D. Bartolomé contra de LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA -AEAT-, sobre DERECHOS.
Se acuerda revocar la sentencia impugnada y desestimar la demanda formulada.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

