Sentencia SOCIAL Nº 597/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 597/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 597/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100574

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:760

Núm. Roj: STSJ PV 760/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 402/2018
NIG PV 48.04.4-17/003746
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003746
SENTENCIA Nº: 597/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 20 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. ANA
ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por GALLETAS ARTIACH S.A., contra la sentencia del
Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de 27 de noviembre de 2017 , dictada en proceso sobre
Cantidad (RPC), y entablado por Valle frente a GALLETAS ARTIACH S.A.,ADECCO T.T. S.A. EMPRESA
DE TRABAJO TEMPORAL, ALTA GESTION S.A. E.T.T., y FOGASA .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO: La actora viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa GALLETAS ARTIACH SA con una antigüedad reconocida en nómina de 5 de septiembre de 2005, categoría profesional de especialista envasado 1 y salario bruto mensual de 2.341,01 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Es de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa GALLETAS ARTIACH SAU centro de trabajo de Orozko 2012-2015.



SEGUNDO: La actora ha prestado servicios para la empresa GALLETAS ARTIACH SA en los períodos que constan en su informe de vida laboral, que se da por íntegramente reproducido. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Valle frente a GALLETAS ARTIACH SA, ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, ALTA GESTIÓN SA ETT y FOGASA, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar una antigüedad de 4 de julio de 2002, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración. '

TERCERO.- Como quiera que la empresa Galletas Artiach SA (Artiach en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 21 de febrero de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 20 de marzo, para deliberación y fallo.



QUINTO.- Mediante providencia de 6 de marzo, se concedió a las partes un plazo común de cinco días, para que alegaran lo que tuvieran por conveniente en relación a una posible nulidad de actuaciones, tomando como base que la sentencia de referencia no fuera recurrible en Suplicación. Únicamente las ha presentado la empleadora y oponiéndose a la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Valle solicitaba en la demanda presentada el 20 de abril de 2017, que se le reconociese el 4 de julio de 2002 como la fecha del comienzo de sus servicios y sin solución de continuidad.

La sentencia del siguiente 27 de noviembre y del Juzgado de referencia, estimó su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que trascribíamos en nuestros antecedentes de hecho; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- La empleadora formula dos motivos de Suplicación, ambos los sustenta en el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Denuncia en el primero de ellos, la infracción del art. 9, del Convenio Colectivo de la Empresa (CC); los arts. 15.6 25, del Estatuto de los Trabajadores ; y la jurisprudencia dictada. Mientras que nuevamente se hace eco del mencionado precepto del también invocado CC, en el segundo.



TERCERO.- Constituye presupuesto imprescindible para poder analizar el citado Recurso, que la sentencia de instancia sea recurrible, cuestión que deber ser valorada y apreciada de oficio por la Sala, tras haber oído a las partes, al afectar al orden público procesal.

Para su resolución, deberemos estar a lo dispuesto en el Texto Adjetivo Laboral, sin quedar vinculados por el hecho de que el Juzgado de lo Social, decidiera posibilitar la Suplicación, ya que la competencia funcional de la Sala no es disponible por los órganos de instancia -sentencia 57/2001, del Tribunal Constitucional y resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 7-3-1997, rec. 1554/96 , 9-3-1998, rec.

1306/97 y 3-12-1998, rec. 350/98 - y, por tanto, resulta enjuiciable de oficio.

También es importante recordar que el legislador limita el recurso de referencia, a aquellos supuestos cuya cuantía litigiosa excediera de los 3.000 euros - art.191.2.g), de la LRJS -.

Ello sin perjuicio de que aun no superándose esa suma, la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de trabajadores - art. 191.3.b), de ese mismo Texto legal -.



CUARTO.- Volviendo a nuestro primer fundamento de derecho, observamos que la demanda origen de las presentes actuaciones, reivindicaba una determinada fecha de antigüedad pero sin anudar a la misma retribución alguna.

Sin embargo, tal evento no determina que estemos en presencia de una petición de cuantía indeterminada, ya que el reconocimiento de esa fecha tiene una clara concreción económica. A tal efecto, tenemos que invocar el último inciso, del num. 3, del art. 192, de la LRJS .

Llegados a este punto recordemos que Artiach efectúa una serie de cálculos aritméticos, cuyo resultado final sería de. 3.250,08€, en concepto de diferencias en el plus de antigüedad y en el periodo que abarcaba de 1 de marzo de 2016 a 28 de febrero de 2017. Por tanto, superaría el límite legal de los 3.000€ y daríamos fin a este debate No entraremos en cálculos alternativos al periodo que la empresa relaciona, cual sería el único al que la actora podría haber contraído la demanda de haber especificado la hipotética deuda. A tal fin y de acuerdo a la nueva fecha de antigüedad -4 de julio de 2002-, puesta en relación con el art. 9, del CC , al momento de presentar la papeleta de conciliación -24 de marzo de 2017-, tendría derecho a cobrar tres bienios y un quinquenio -25%-, habiendo cumplido este último en el mes de julio de 2013. Mientras que lo reconocido por la empresa serían esos mismos parámetros, pero con la única diferencia que el susodicho quinquenio lo cumplió en septiembre de 2016. Es decir, podrían adeudársele 798,61€, desde el 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2016.

Y no es necesario entrar, pues aunque nos pusiéramos a anualizar esa diferencia y en los términos que nos propone la recurrente, también sería inferior al tope legal. Ya dijimos que la empresa obtiene un saldo deudor de 3.250,08€ en un año. Pero esos cálculos son un tanto particulares. Así, olvida que la actora ya tiene reconocido un 15% por el plus controvertido, y que el quinquenio supone un 10% más. Sin embargo, las diferencias las obtiene calculando un 25% ex novo y como si a la Sra. Valle reclamara de repente todo ese porcentaje y no cobrara suma alguna, lo que no es cierto. Por tanto, los 3.250,08€, realmente son 1.300,32€ en computo anual Por tanto, insistimos que cualquiera que sea la fórmula de cálculo, la suma controvertida no alcanzaría el límite de los 3.000€. Por tanto, desde esta exclusiva perspectiva no era recurrible.



QUINTO.- Artiach propone alternativamente y para defender su tesis de la viabilidad suplicatoria, que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores de la empresa como demuestran las demandas presentadas en ese sentido y que cifra en 16.

Partiremos de la jurisprudencia del TS, para solventar esta segunda cuestión. Buen ejemplo es la sentencia de 14-7-2014, rec. 2397/2013 , que a modo de resumen nos recuerda los criterios existentes al respecto: '¿(a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 -)¿'.

Asimismo, sigue diciendo, que no cabe: '¿equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; ... 07/10/08 -rcud 984/07 -; ... 22/07/09 -rcud 3644/08 -; ... 21/12/10 -rcud 1286/10 -; ...

02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 04/10/13 -rcud 2423/12 -)¿'.

Sentadas estas bases, manifestaremos, en primer lugar, que nada figura probado en la resolución de instancia, sobre la existencia de litigios similares y en cuantía numéricamente significativa; y en consonancia a la resolución del TS, de 17-3-2014, rec. 1904/2013 . Tampoco se argumenta en ese sentido en la fundamentación jurídica. De tal manera que no podríamos asumir que esa cuestión ha sido alegada y probada en juicio, tal como establece el art. 191.3.b), de la LRJS .

Tampoco puede considerase que la cuestión suscitada posea claramente un contenido de generalidad y/o que sea notoria tal afectación. Para empezar Artiach no demuestra cual es el número de trabajadores de la plantilla, menos aun los potencialmente afectados. Elemento comparativo igualmente necesario a los fines que ahora nos ocupan.

Asimismo, la empleadora dice que existen 16 procedimientos ante los Juzgados de lo Social de esta Capital y presenta un listado en ese sentido. Sin embargo, solo contamos 13 una vez desglosados. Pero es que además nada demuestra sobre la existencia de ese conjunto de procesos. Visto lo cual, únicamente podemos partir de los que figuran en esta Sala y al momento del dictado de la presente resolución. Sería el caso de los Recursos números 740/17, 2186/ 17, 2270/17, 24/18 y 446/18, a los que añadiremos el que nos ocupa. O sea un total de 6, ni siquiera la mitad de los relacionados. Asimismo y con excepción del primero de ellos, que entró a dilucidar el fondo del asunto por reclamarse una suma superior a los 3.000€, los tres restantes han declarado la nulidad por no ser factible la Suplicación y el cuarto está pendiente de deliberación.

Con todo existe un criterio mayoritario de la Sala en el sentido propugnado y ratificado el pasado 13 de marzo.



SEXTO.- Consiguientemente, procede declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia, declarando su firmeza; sin posibilidad de examinar el Recurso interpuesto por la empleadora.

SÉPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 235.1, de la citada LRJS , no habiendo parte vencida en el Recurso, tampoco ha lugar a pronunciamiento sobre las costas que pudieran haberse devengado en la presente instancia.

Fallo

Declaramos la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Bilbao , en sus autos núm. 374/2017; y, en consecuencia, la firmeza de la sentencia, y la improcedencia del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0402-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0402-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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