Última revisión
03/09/2020
Sentencia SOCIAL Nº 597/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3110/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 597/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100655
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2770
Núm. Roj: STS 2770:2020
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3110/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Enrique Lillo Pérez y D. Bruno Álvarez Padín, en nombre y representación de Dª. Salome y el Hospital Universitario Fundación Alcorcón respectivamente, contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso de suplicación núm. 196/2018, formulado frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2017, dictada en autos 763/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Móstoles, seguidos a instancia de Dª. Salome contra Hospital Universitario Fundación De Alcorcón, Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma De Madrid, Empresa Publica Hospital de Vallecas y Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Abogado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Comunidad de Madrid y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en. representación y defensa del Servicio Madrileño Salud.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, con las consecuencias legales derivadas, al alcanzar la convicción de que el vínculo suscrito por la actora, que había sido contratada por el Hospital Universitario Fundación Alcorcón (HUFA) el 27/10/2011, con antigüedad de esa fecha y categoría profesional de directora de recursos humanos (RRHH), era una relación laboral común. Destaca la acreditación de que la trabajadora no pertenecía al círculo que adoptaba las decisiones del hospital, sino que su actuación era estrictamente técnica, consistiendo básicamente en realizar informes jurídicos sobre las materias que le encomendaban, con arreglo a las instrucciones de la Dirección General de RRHH y RRLL y de la Subdirección General de Ordenación, Planificación y Régimen Económico del del SERMAS, y con subordinación al director gerente. Deduce así la sentencia que la demandante carecía de autonomía y plena responsabilidad propias de la relación especial, y que tampoco ejercitaba poderes referidos a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa.
Sin embargo, postula la procedencia del interpuesto por la parte empresarial, sosteniendo que el debate que suscita ya ha sido resuelto en varias sentencias -entre otras en las de 2 de abril de 2001 (REC 2799/2000) y 14 de febrero de 2012 (REC 4431/2010)-, donde en esta última se da cabida a la aplicación de la retroactividad débil, y considera la relación laboral de Alta Dirección.
La parte demandante igualmente impugna el formalizado por HUFA poniendo el acento en la carencia de los presupuestos para viabilizar el recurso, dado que las circunstancias fácticas extensamente relatadas en una y otra resolución son claramente diferentes, siendo también distintas sus fundamentaciones en el plano normativo, de forma que si la hoy demandante no desempeña un puesto ni función directiva profesional ni tampoco está incluida en la mención que se hace en la disposición adicional décima nº 4 de la Ley 30/99, no se le puede aplicar la doctrina contenida en la sentencia señalada como contradictoria ni en la del Tribunal Supremo.
Por el Letrado de la CAM, en representación y defensa del Servicio Madrileño de Salud, se combate el recurso de la actora negando la concurrencia de contradicción, así como la propia existencia de vínculo laboral alguno con la Comunidad de Madrid, señalando también que el Hospital de Alcorcón '... es una organización sanitaria sin ánimo de lucro constituida por el INSALUD, y se rige por los Estatutos que están incorporados como documento 7 de la parte actora y 1 de dicha demandada. Además rige Convenio Colectivo para el personal laboral (BOCM 23-02-07).' Y que goza de su propia personalidad jurídica, con patrimonio, personal y presupuesto propio e independiente del de la Comunidad de Madrid.
Para incidir en el carácter especial de la relación suscrita entre las partes, la representación de HUFA cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de octubre de 2011 (R. 3017/2011), que desestima el recurso del trabajador demandante y confirma el carácter especial de alta dirección de la relación laboral existente con el propio HUFA, primero para el desempeño del cargo de subdirector de sistemas y tecnologías de la información (contrato de 13/09/2007) y después para el cargo de director de recursos, sistemas de apoyo y gestión (contrato de 03/11/2007), hasta que se extinguió dicho contrato por desistimiento empresarial el 03/05/2010, constando que el actor desempeñaba las funciones indicadas en el ordinal 6º del relato fáctico.
Esta sentencia referencial resuelve atendiendo, no a las funciones encomendadas y realizadas por el actor -que no llega a analizar-, sino teniendo en cuenta que en el ámbito de la sanidad pública cabe la existencia de una relación laboral de alta dirección sin necesidad de que se den los presupuestos establecidos en el RD 1382/1985, con la condición de que las personas que formalicen esos contratos ocupen los puestos establecidos por las correspondientes regulaciones autonómicas, y obtenido el preceptivo informe a tal fin; su argumentación se sustenta en nuestra sentencia de 2001 ya referenciada.
Ambos actores fueron contratados como personal de alta dirección para el HUFA -la categoría de la actual demandante de Directora de Recursos Humanos, y la de la sentencia referencial de Director de Recursos y Sistemas de Apoyo a la Gestión en la citada Fundación-, y objeto de sendos ceses, frente a los que han formulado demandas de despido, sosteniendo que la relación laboral mantenida con HUFA no era de alta dirección.
La sentencia recurrida plasma la normativa de la que se hace eco la de contraste, pero descarta su aplicación por mor de los hechos declarados probados examinando el puesto de trabajo de la demandante, para concluir que no puede ser calificado como puesto de carácter directivo, y consecuentemente que no le resulta de aplicación el art. 13.3 del EBEP. La referencial gira en torno al propio nombramiento de alto cargo, como personal de alta dirección, y a la singularidad de la modalidad contractual que extrapola al cese. Aunque, como señalamos, no desciende al examen del puesto ocupado ni de las funciones realizadas por el actor, en sede fáctica constan estas últimas (HP 6º) y se evidencian similares a las de la hoy actora, al igual que fue semejante la emisión de informe de la Dirección General de la Función Pública favorable para las contrataciones de ambos mediante contrato laboral de alta dirección. Y, sin embargo, ambas resoluciones alcanzan soluciones contrarias acerca de la calificación del vínculo (laboral la ahora impugnada y de alta dirección la de contraste).
Se cubre, por ende, el requisito de contradicción en este primer recurso.
Punto de partida imprescindible es el recordatorio de la normativa de cobertura a fin de averiguar el encaje del vínculo de servicios suscrito entre la actora y la Fundación Hospital Alcorcón (HUFA), organización sanitaria sin ánimo de lucro constituida por el INSALUD y transferida con posterioridad a la CAM. Sin olvidar a tales efectos que el contrato fechado el 27.10.2011 lo fue como Personal de Alta Dirección -Directora de Recursos Humanos-, habiéndose obtenido informe favorable conjunto de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior y la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de la Consejería de Economía y Hacienda, sobre el Proyecto de contrato de trabajo de alta dirección para desempeñar ese puesto en el Hospital Universitario Fundación Alcorcón.
Esa declaración se contempla, entre otros textos normativos, en el también invocado Estatuto Básico del Empleado Público, en similar dicción en los textos 7/2007 y 15/2015. Artículo 13 que viene disponiendo que:
El Gobierno y los órganos de gobierno de las comunidades autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.
3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.
4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.
En este recorrido normativo relacionaremos la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, cuya Disposición Final Séptima dispuso que la provisión de órganos de dirección de dichos centros, servicios y establecimientos ('Los centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud') se efectuará conforme al régimen laboral especial de alta dirección; y la Ley 30/1999, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, aplicable a los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, tanto a los organismos o entes que estaban adscritos a los mismos como los de nueva creación resultado del proceso de transferencias de funciones y servicios del INSALUD cuya Disposición Adicional décima, apartado 4, estableció: La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen laboral especial de alta dirección regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y Subdirectores de División. Si bien su derogación acaece por mor de las previsiones de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.
Focalizando la regulación específica en el perímetro concernido a la Comunidad de Madrid, fue la Ley 13/2002, de 20 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCAM 23/12/02), de la Comunidad de Madrid, la que vino a regular el sistema de provisión de puestos de carácter directivo en el ámbito de las instituciones sanitarias, estableciendo en su art. 14, apartado 2, que: Podrá también efectuarse la provisión de los puestos de trabajo de carácter directivo conforme al régimen especial de alta dirección, regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
La Orden 1073/1986, de 21 de abril, de la Consejería de Presidencia, había disciplinado esa relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección al servicio de la Comunidad de Madrid (BOCAM 6.05.1986). Según su Preámbulo, se vinculaba al RD 1382/85, de 1 de agosto, de manera explícita, detallando la consideración de personal de alta dirección a los que ocupen los puestos que previene. Así la tendrían quienes ocuparen el puesto de Gerente de Organismos Autónomos y Órganos Especiales de Gestión Directa, y podrían tenerla los trabajadores que desempeñen puestos de naturaleza análoga o cuyas específicas circunstancias de contenido funcional del puesto así lo requiera, debiendo contar en esos casos, necesariamente, con el previo informe favorable de la Dirección General de la Función Pública.
Con esa finalidad, la Fundación solicita el preceptivo informe de la Dirección competente, en orden a la suscripción del contrato proyectado para un puesto de carácter directivo. Consta en sede fáctica que fue emitido el mismo en sentido favorable. Y que la actora, nombrada Directora de Recursos Humanos, pasó a desempeñar las funciones propias del mismo. El nomen iuris se ajusta así a la singularidad de esta modalidad contractual -que necesariamente habrá de extrapolarse al momento del cese-, asignada por el cuerpo normativo de aplicación al puesto de trabajo de naturaleza directiva.
Esa facultad se diseña en conexión con las previsiones reguladas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, pero con las singularidades que ha perfilado la jurisprudencia.
4. Nuestra sentencia de fecha 2.04.2001, rcud 2799/2000, dictada en Sala General -de la que se hacen eco tanto la referencial como el Ministerio Público en su informe-, y reiterada en pronunciamientos posteriores, llevó a cabo una importante labor interpretativa en esta materia, comprendiendo item más el necesario engranaje del régimen laboral especial de alta dirección para órganos de dirección de los hospitales y centros sanitarios (entonces del Insalud), con el cumplimiento de las exigencias que se determinan en el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985, es decir aquellos casos en que el directivo 'ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad'. A tal efecto excluye la interpretación que requería una exacta correspondencia, toda vez que la misma vacía totalmente de contenido a la comentada Disposición Final Séptima, pues no existiría ningún caso al que tal norma se pudiera aplicar. Esto es obvio, dado que la 'empresa' que hay que tomar en consideración en estos casos es el Insalud o el correspondiente Servicio autonómico de Salud, y con respecto a tales entidades el cargo directivo de mayor rango o jerarquía de un hospital de la Seguridad Social, nunca ostenta 'poderes inherentes a la titularidad jurídica' de esas entidades gestoras, poderes que además han de ser 'relativos a los objetivos generales' de éstas; siendo totalmente inviable que un directivo de un hospital ostente, por razón de ese específico cargo, poderes 'relativos a los objetivos generales' del Insalud o de un Servicio de Salud de una Comunidad Autónoma. Y alcanza igual conclusión aun en la hipótesis de ceñirse al propio hospital o centro sanitario, expresando que tampoco así puede pensarse que exista en esas instituciones sanitarias algún directivo, por muy elevado que sea su puesto, que tenga unos poderes y facultades de las características y condiciones que exige dicho art. 1- 2, puesto que no cabe que esos poderes y facultades sean 'inherentes a la titularidad jurídica' de ese hospital, que siempre corresponderá a la entidad gestora de que se trate, ni tampoco los ejercerá con 'autonomía y plena responsabilidad', ya que necesariamente ha de seguir, acatar y cumplir las reglas, mandatos y disposiciones que le imponga dicha entidad gestora.
Trascribimos dos pasajes más de la fundamentación entonces desarrollada, pues proporciona perfecta respuesta al debate abordado en la presente litis. Decíamos que: La única interpretación admisible de la norma que comentamos, es la que sienta el criterio de que la misma aplica el régimen del personal laboral especial de alta dirección a directivos de hospitales y centros sanitarios de la Seguridad Social que hayan sido contratados laboralmente aunque no reúnan los requisitos y condiciones que impone el art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985. Lo cual se corrobora plenamente por las normas legales que han venido a suceder a esa Disposición Final, ésto es el art. 20-4 del Real Decreto Ley 1/1999 y la Disposición Adicional Décima, núm. 4, de la Ley 30/1999, las cuales determinan quienes son los concretos órganos de dirección de centros y establecimientos sanitarios a los que se aplica el indicado régimen especial, siendo incuestionable que ninguno de los cargos u órganos que estos preceptos mencionan, cumplen las condiciones y exigencias del art. 1-2 del Real Decreto 1382/1985.
De lo expresado se deduce que, conforme a las disposiciones legales que se vienen comentando, la normativa reguladora del personal de alta dirección que se previene en el Real Decreto 1382/1985, se aplica a determinados directivos de centros sanitarios los cuales no cumplen en absoluto, los requisitos y presupuestos que, según el art. 1º de dicho Decreto, son necesarios para poder ser incluídos en el concepto de personal de alta dirección que esta norma establece.
En STS de 14.02.2012, rcud 4431/2010, citando la anterior, se concluye la inexistencia de despido y si de desistimiento del cese de un cargo directivo -gerente- de hospitales y centros sanitarios contratados laboralmente aunque en el momento de la contratación como personal de alta dirección existiese un vacío legal para autorizar tal calificación de acuerdo con el RD 1382/85, entendiendo entenderse aplicable el régimen del personal de alta dirección, al menos a partir de la entrada en vigor de la ley 7/07, de 12 de abril sobre estatuto básico del empleado público (art. 13.4).
En posteriores pronunciamientos calificábamos de relación laboral común y no relación especial de alta dirección la mantenida con una empresa municipal: inaplicación del art. 13 del EBEP del empleado público a las sociedades mercantiles locales. ( STS de 5.09.2014, rcud 940/2013 o 12.09.2014, 2591/2012). El ellos se argumentaba que de existir tal norma legal, al igual que aconteció en el supuesto analizado en la STS/IV de 2-abril-2001 pudiera llegar a interpretarse que debiera aplicarse a tai concreto 'personal directivo' el concepto o, más propiamente, la normativa especifica del personal de alta dirección contenido en el D 1382/1985 y que lo que en dichas normas legales de empleo público se efectuaba era realmente extender el concepto de relación laboral especial a 'cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley'.
Análoga conclusión se alcanzó en STS 16.03.2015, rcud 819/2014, en la que dijimos que: en cuanto al EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público), explica en su Exposición de Motivos que '... el Estatuto Básico define las clases de empleados públicos -funcionarios de carrera e Interinos, personal laboral, personal eventual regulando la nueva figura del personal directivo. Este último está llamado a constituirán el futuro un factor decisivo de modernización administrativa, puesto que su gestión profesional se somete a criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad y control de resultados en función de los objetivos ... conviene avanzar decididamente en el reconocimiento legal de esta ciase de personal, como ya sucede en la mayoría de los países vecinos'. Por otra parte, en su texto normativo, define como personal laboral'... el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal' (art. 11.1), especificando que 'Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el articulo 9.2' (sobre funciones reservadas a los funcionarios públicos) (art. 11.2); y dedicando, separadamente, un subtítulo al 'personal directivo', disponiendo que 'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico especifico del personal directivo asi como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios: 1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas especificas de cada Administración.- 2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.- 3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.- 4. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección' (art. 13).
Correlativamente el cese comunicado a la trabajadora, acompañado de la indemnización por ese concepto y por la falta de preaviso, se ajusta a las previsiones y mandatos del repetido RD 1382/1985 (así a la figura del desistimiento que éste contempla) y no es constitutivo del despido improcedente que la impugnada confirma.
Precedentemente lo puso de relieve el informe del Ministerio Público calificando de cuestión nueva el debate que aquél pretende generar. Los datos para dilucidar dicha calificación eran los que siguen: en trámite de suplicación la parte actora peticionó una antigüedad superior con sustento en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, 'puesto que no tiene en cuenta que la relación laboral se ha mantenido con el grupo laboral o empresa unitaria confirmada por la unión solidaria Hospital Universitario Fundación Alcorcón, Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, Servicio Madrileño de Salud, al que fue transferido el INSALUD.' Este postulado es la consecuencia que anudaba al motivo (6º) que trataba de sustentar la existencia de grupo laboral o empresa unitaria y la condena solidaria por el despido de las dos entidades que habían sido absueltas en la instancia.
La sentencia recurrida otorgó respuesta a ese concreto planteamiento, indicando que parte de un presupuesto erróneo sobre la coincidencia del órgano de dirección y el fracaso de la premisa fáctica que pretendía sustentarla, para examinar a continuación los elementos que conformarían la existencia de un grupo laboral, que igualmente rechaza, adicionando la falta del necesario sustrato de hechos, y la falta de acreditación de un uso fraudulento de la personalidad jurídica de la demandada y única condenada, Hospital Universitario Fundación Alcorcón.
En fase casacional, sin embargo, el recurrente replantea la línea argumental y el correlativo apoyo normativo, pues si bien sigue citando aquel art. 1 ET, adiciona las previsiones de los arts. 56.1, 53.1 y 82.3 del mismo texto legal, y el art. 37 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid, para afirmar que la antigüedad computable ha de remontarse a la primera contratación. El resto del motivo que denuncia esas infracciones consiste en la transcripción de nuestra STS de fecha 16.10.2017, rcud 1203/2016. Al carácter novedoso denunciado por el Ministerio Público y que se infiere de dicha estructura y contenido de los escritos en liza, se adicionaría la carestía en todo caso de la necesaria puesta en conexión de aquellas vulneraciones que formalmente denuncia con los hitos de la relación laboral que sostiene en las diversas entidades, es decir, con el núcleo de contradicción señalado.
Esas circunstancias determinaban que nos encontremos efectivamente en esta fase casacional ante un debate novedoso al que resulta de aplicación nuestra doctrina: 'constituye jurisprudencia constante que la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación (....) ha suscitado en casación una cuestión nueva, que no había sido objeto de planteamiento anteriormente, con lo cual la parte recurrente ha desconocido lo dispuesto en los citados arts. 481 y 483.2 nº 2º de la vigente LEC' ( STS de 8 de febrero de 2011, rcud 3721/2009, citada en las de 28.02.2019, rcud 2768/2017 y 12.12.2019, rcud 2189/2017). La consecuencia aparejada habría de ser que tampoco cabría apreciar la contradicción alegada con la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de febrero de 2016 (R. 661/2015), que confirma la antigüedad reconocida por la sentencia de instancia con arreglo a lo previsto en la norma convencional de referencia. Y el desenlace irremediable de lo hasta aquí considerado determina la desestimación también del recurso de casación al que ahora hemos hecho referencia.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Bruno Álvarez Padín en representación del Hospital Universitario Fundación Alcorcón, casando y anulando en parte la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 196/2018, y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de esta clase formulado por la misma codemandada, revocando en parte la sentencia de instancia y desestimando la demanda que la parte actora formuló, absolviendo de sus pedimentos también a la actual recurrente, y manteniendo los pronunciamientos no afectados por la presente resolución.
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª. Salome.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
